REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DE 2019
AÑOS: 209º Y 160º
ASUNTO: UP11-R-2019-000042
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2017-001013
PARTE RECURRENTE: Abg. RÓMULO CARACAS MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.557.282, inscrito en el Ipsa bajo el N° 171.059.
TRIBUNAL: Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
-I-
Conoce juzgadora las presentes actuaciones procedentes de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, los cuales se relacionan con el Recurso de Hecho contra el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que fuera ejercido por el Abg. RÓMULO CARACAS MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.557.282, inscrito en el Ipsa bajo el N° 171.059, contra el auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2019, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, por cuanto no admitió la apelación interpuesta en la solicitud de Divorcio, seguido por los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA AGUILAR y FRANCISCO JOSÉ TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 13.187.185 y V.- 14.695.372, respectivamente, en el asunto UP11-J-2017-001013.
Dichas actuaciones fueron recibidas por ante este Tribunal Superior, en fecha 18 de Noviembre de 2019, constante de una (1) pieza y catorce (14) folios útiles, se le dio entrada y admitió el recurso de hecho N° UP11-R-2019-000042.
En fecha 22 de noviembre de 2019, la parte interesada mediante diligencia consigno copias certificadas de las actuaciones correspondientes al presente recurso.
Ahora bien, de conformidad con el articulo 489-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por supletoriedad de conformidad con el artículo 452 de la ya referida Ley Orgánica, se acordó dictar sentencia en la causa dentro de los cinco (5) días siguientes a la consignación de las respectivas copias certificadas.
-II-
DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
Sostiene el Abg. RÓMULO CARACAS MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.557.282, inscrito en el Ipsa bajo el N° 171.059, que recurre de hecho contra la negativa del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de escuchar la apelación interpuesta por él la cual riela en los folios 67 y 68 del expediente con nomenclatura interna del Tribunal Nro. UP11-J-2017-001013.
Señala, que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ TORREALBA, asiste al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito de Protección, estado Yaracuy, y en FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2019, mediante diligencia inserta al folio 64 de la causa N° UP11-J-2017-0001013, solicita nuevamente al Tribunal que se sirva corregir la sentencia de fecha 08 de mayo de 2018, por cuanto se omitió en la sentencia de fecha 08 de mayo de 2018, datos referidos a la obligación de manutención –que inmoralidad lo de este ciudadano con este proceder-, peo consecuencia, la Jueza acuerda la aclaratoria de la sentencia de fecha 08-05-2018, en quebrantamiento de las garantías constituciones y por ende le produce un gravamen irreparable a mi mandante.
El día 05 de noviembre de 2019, la Jueza pronuncia sentencia a través de un pronunciamiento al que denominó “auto” en el que estableció un dispositivo totalmente diferente al proferido en fecha 08 de mayo de 2018, pues mal podía la juzgadora de primera instancia pretender que, con el cambio efectuado en el punto tercero referido a la obligación de manutención, que ya era cosa juzgada, podía modificar el dispositivo de la sentencia definitiva dictada con anterioridad, y al hacerlo violentó el derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la ciudadana MARÍA AGUILAR.
Expone, que ejerce recurso de hecho, contra la negativa del a quo, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a oír la apelación oportunamente propuesta contra auto de fecha 05 de noviembre de 2019, negativa proferida en auto del día lunes 11 de noviembre de 2019, en acción de divorcio cuya desatención causa un gravamen irreparable a la ciudadana MARÍA AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.187.185, violentando el derecho a la defensa y al debido proceso.
Es por lo que, solicita a este digno tribunal superior, decida sobre el presente recurso de hecho, y en consecuencia, se pronuncie respecto a los vicios de Incongruencia, error de juzgamiento, quebrantamiento de las garantías constitucionales y violación de los principios procesales del derecho al crear una situación de interpretación ambigua e infracción normativa ha pretendido acallar para que tal digno tribunal de alzada dilucidara ante el caso planteado mediante el anuncio del Recurso de Hecho.
Vista la petición efectuada por la parte interesada es necesario que esta Instancia Superior realice ciertas observaciones en cuanto a este tipo de recurso y es que la Doctrina refiere al recurso de hecho, como un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada; en consecuencia, se considera el medio a través del cual, la ley otorga a las partes el derecho a que un tribunal de mayor jerarquía evalué la resolución denegatoria.
Ahora bien, hay que evaluar también los aspectos a tomar en cuenta para proceder a la admisión de la apelación, es decir, verificar lo siguiente:
•Que la decisión dictada esté sujeta a apelación.
•Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso correspondiente
•Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso. (Resaltado del Tribunal Superior).
Aunado a ello, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 488 en su parte in fine señala:
… Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia de juicio...
Al respecto, es necesario referir el contenido del artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria a la cual se recurre para lo concerniente al ejercicio del recurso de hecho, que en su único aparte establece:
(…) Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos” concatenándola con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que prevé :
(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…).
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al artículo 26, 49 ordinal 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal tiene el recurso de hecho como propuesto en forma oportuna, a los fines de garantizar el acceso a la justicia y el derecho a la doble instancia.
En este sentido, la finalidad del recurso de hecho es únicamente para la revisión de la actuación que declaró la inadmisibilidad de la apelación o sobre su admisión en un solo efecto, cuando debió oírse en ambos efectos
Si embargo, revisadas como han sido las presentes actuaciones cursantes en el presente asunto observa quien juzga que el Abg. RÓMULO CARACAS MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.557.282, inscrito en el Ipsa bajo el N° 171.059, intenta el presente Recurso de Hecho en representación de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.187.185, según Poder Apud-acta otorgado en la causa N° UP11-J-2017-001013, en tal sentido, es preciso para quien juzga, realizar las siguientes consideraciones al respecto:
El artículo 152 del código de procedimiento Civil señala:
(…) El poder también puede otorgarse apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad. (…)
Igualmente, el Maestro H.C. en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL, TOMO I “LA COMPETENCIA Y OTROS TEMAS, Ediciones de la Biblioteca, Caracas 2000, deja claramente establecido en relación al Poder Apud Acta, lo siguiente:
(…) Se llama poder Apud Acta aquel mandato que se confiere en las propias actas del expediente; se otorga o se sustituye mediante un acta o diligencia, haciendo constar que se autoriza a determinado abogado para representar en juicio a otra persona (…)
La representación es la facultad que tiene una persona de realizar actos jurídicos en nombre de otra. El poder para actos judiciales debe constar en forma autentica, tal como lo ordena el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil. En nuestro sistema jurídico, la forma autentica es la misma forma pública; por tanto, es obvio que el poder debe otorgarse mediante escritura, documento público o autentico, esto es, el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
En conclusión, los poderes deben constar por instrumento público o autentico y pueden otorgarse ante un registrador, notario, juez o ante el secretario del tribunal, pero no será válido el poder reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.
Por lo que, el otorgamiento del poder Apud- acta consiste en otorgar el poder en el expediente contentivo del juicio en que la parte quiere ser representada, razón por la cual, el mismo puede otorgarse para el juicio cursante en el expediente en el cual se confiere, mediante una diligencia suscrita por la parte que lo otorga y por el secretario del tribunal, quien levanta un acta al final de la diligencia y certifica la identidad del otorgante.
En este sentido, de un simple análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se podría apreciar que el documento poder, otorgado por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.187.185, al Abg. RÓMULO CARACAS MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.557.282, inscrito en el Ipsa bajo el N° 171.059, en principio cumple con todos los requisitos exigidos por el Legislador para el otorgamiento de Poder Apud Acta, en razón de que el mismo fue otorgado ante la Secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien dejó constancia de la identificación del poderdante, y que efectivamente se encuentra plenamente identificado en el poder.
De tal manera que en el referido poder Apud- acta no corre inserto en el presente asunto sino que se evidencia que el mismo fue otorgado en el asunto N° UP11-J-2017-001013, tal como se evidencia de las copias que se encuentran insertas en el presente dossier.
Ahora bien, cabe destacar que este recurso de hecho aun y cuando trata sobre un auto emitido en el asunto ut supra indicado, no es menso cierto que los poderes Apud-acta deben ser otorgados en el asunto que corresponde, es decir, es válido única y exclusivamente para actuar en una causa especifica, por lo que mal pudiera pretender la parte hoy recurrente presentar un recurso de hecho con un poder Apud-acta otorgado en otra causa.
Por lo que, el Abg. RÓMULO CARACAS MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.557.282, inscrito en el Ipsa bajo el N° 171.059, debió asistir a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.187.185, para intentar el presente recurso de hecho o en su defecto debió consignar poder debidamente autenticado por ante una notaria pública, requisito exigido por nuestro ordenamiento jurídico venezolano, decir otorgado por el funcionario público que autoriza el otorgamiento a los fines de hacer constar que el acto jurídico.
En consecuencia, por lo fundamentos antes expuestos, y siendo que el propósito o requisito establecido por la norma, que además ha sido analizado por la doctrina y la jurisprudencia, se encuentra satisfecha, y que el otorgante no cumplió en este caso con los extremos exigidos por la ley; es imperioso para este Juzgado Superior, declarar Improcedente el presente Recurso de Hecho incoado por el Abg. RÓMULO CARACAS MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.557.282, inscrito en el Ipsa bajo el N° 171.059, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.187.185. Y así debe declararse.
-III-
Decisión
Por todas las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como lo disponen los artículos 26, 27 y 49 numeral 7º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8 y 450 literal “ j y k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acogiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual los jueces tienen el deber de ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos los medios de escudriñar la verdad, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho interpuesto por el Abg. RÓMULO CARACAS MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.557.282, inscrito en el Ipsa bajo el N° 171.059, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.187.185, contra el auto dictado en fecha 05 de noviembre del 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la solicitud de Divorcio, solicitada por los ciudadanos ALEJANDRA AGUILAR y FRANCISCO JOSÉ TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 13.187.185 y V.- 14.695.372, respectivamente, en el asunto UP11-J-2017-001013. SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. TERCERO: No se condena en costa dada la naturaleza de la materia. CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión se púbico dentro del lapso por lo que no se hace necesario la notificación de las partes.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintinueve (29) días del mes de noviembre del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.-
La Jueza Superior,
Abg. Joisie Jandume James Peraza
El Secretario
Abg. Carlos Chiosonne
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), se registró y publicó la anterior decisión.-
El Secretario
Abg. Carlos Chiosonne
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