REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, SIETE (07) DE NOVIEMBRE DE 2019
AÑOS: 209º Y 160º

ASUNTO: ASUNTO: UC02-R-2019-000003
Asunto Principal: UP11-V-2017-001098

PARTE RECURRENTE: Constituido por la ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.122.046.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Constituida por la Abogada SUHAIL HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.282.113, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.067.

PARTE CONTRA RECURRIDA: Constituida por los ciudadanos ZOLEIDA SOFIA OBISPO ARMAS, SERGIO DAVID OBISPO REA, LUÍS JOSÉ OBISPO SUÁREZ, CECILIA ESTEFANÍA OBISPO PÉREZ, y GABINO RAMÓN OBISPO REA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.569.111, V-16.261.905, V-17.993.622, V-24.797.228 y V-16.261.898 respectivamente, herederos del De Cujus ciudadano GAVINO ROMÁN OBISPO (+), quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.460.555.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: Constituida por las Abg. FROILA BRICEÑO SIERRA y Abg. INGRID CECILIA PÉREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 14.388 y 34.863.

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
-I-
Se recibe el presente asunto por ante este tribunal Superior en fecha 02 de Mayo del 2019, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Yaracuy, relacionado con el recurso de apelación, ejercido en fecha 14 de marzo de 2019, por la Abg. SUHAIL HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.282.113, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.067, contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2019, dictada por la Juez Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Yaracuy, en el asunto UP11-V-2017-00001098, relativo al procedimiento de Partición de Herencia, incoado por la ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.122.046, contra ZOLEIDA SOFIA OBISPO ARMAS, SERGIO DAVID OBISPO REA, LUÍS JOSÉ OBISPO SUÁREZ, CECILIA ESTEFANÍA OBISPO PÉREZ, y GABINO RAMÓN OBISPO REA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.569.111, V-16.261.905, V-17.993.622, V-24.797.228 y V-16.261.898, respectivamente, herederos del De Cujus ciudadano GAVINO ROMAN OBISPO (+), quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.460.555.
En fecha 09 de mayo de 2019, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, siendo que en la oportunidad legal la parte recurrente formalizó la apelación interpuesta señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundó el recurso y lo que pretenden que sea declarado por este tribunal de alzada. Asimismo, la parte contra recurrente presentó su escrito de contradicción de los alegatos de la apelación formulada en el presente asunto.
En fecha 26 de septiembre de 2019, siendo la oportunidad fijada para la audiencia de apelación, se realizó la audiencia, con asistencia de las apoderadas judiciales de las partes, quienes con el derecho de palabra procedieron a exponer oralmente los alegatos en que fundamentaron la apelación interpuesta y la contradicción de la misma y en virtud de que los alegatos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido de los escritos presentados de formalización y contradicción que ratificaron en todas y cada una de sus partes, este Tribunal de alzada, en atención al principio de ausencias de ritualismos procesales consagrados en el artículo 450 de literal g de la Ley Especial consideró hacer una síntesis del contenido del acta llevada en esa audiencia. Consta igualmente que en la misma audiencia de apelación, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 488-D de la Ley Especial, pronunció en forma oral el fallo en la presente causa, siendo ésta la oportunidad prevista en dicho dispositivo legal para emitir y publicar la sentencia en extenso procede hacerlo en los términos siguientes. (fol. 173 al 176).-
-II-
COMPETENCIA DE LA ALZADA
La competencia para conocer el presente recurso esta atribuida a este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se declara competente para conocer del recurso de apelación de la sentencia recurrida, pasando esta instancia superior a emitir únicamente pronunciamiento con respecto a lo alegado por las partes recurrentes en el respectivo escrito de apelación.
Ahora bien, la presente causa que hoy nos recurre versa sobre el procedimiento de Partición de Herencia, en virtud de haberse evidenciado que existe un hijo en común quien en la actualidad es un niño, por lo que este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones relacionadas con la Competencia, por cuanto ésta es la medida de la Jurisdicción que se puede ejercer en cada caso especifico, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, reglas estas usadas para determinarlas según sea el caso, en la cual los Tribunales de Protección son competentes para conocer el mismo y así quedo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados
Observándose del literal antes mencionado, que dicha competencia es atribuida, cuando haya niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial referida al patrimonio de los mismos, en la cual estén involucrados niños, niñas o adolescentes. Y Así se declara.
-III-
EN CUANTO AL FALLO APELADO.
El tribunal del a quo en su sentencia objeto de apelación declaro lo siguiente:
(…) Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de medidas preventivas de secuestro sobre los bienes muebles: 1.- VEHICULO, Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: KL1VM54L79B503920; Serial de Motor: X25D1064229K; Color: ROJO; Año: 2009; Marca: CHEVROLET; Modelo: EPICA/EPICA 2.5L T/A, Placas: AA919TV, propiedad del de cujus GAVINO RAMON OBISPO, según Certificado de Registro de Vehículo Nº 28045985, expedido por el I.N.T.T.T. el 01-07-2009; 2.- VEHÍCULO Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP D/CABINA; Uso: CARGA; Serial de Carrocería: N/A; Serial de Motor: DA04124; Color: BLANCO; Año: 2013; Marca: FORD; Modelo: 2013, Placas: A14BR8M, propiedad del de cujus GAVINO RAMON OBISPO, según Certificado de Registro de Vehículo Nº 130100038047, expedido por el I.N.T.T.T. el 01-11-2013; 3.- VEHÍCULO Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: 8Z1TJ516XAV305171; Serial de Motor: F16D35011341; Color: AZUL; Año: 2010; Marca: CHEVROLET; Modelo: AVEO/1.6 4P T/A C/A, Placas: AB865XM, propiedad del de cujus GAVINO RAMON OBISPO, según Certificado de Registro de Vehículo Nº 28611953, expedido por el I.N.T.T.T. el 26-11-2010, incoado por la Ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.122.046, representada por sus apoderadas judiciales abogados Suhail Hernández y Dayana Leal, inscritas en el inpreabogado bajo los Nºs 81.067 y 89.921 respectivamente, en contra de los Ciudadanos ZOLEIDA SOFIA OBISPO ARMAS, SERGIO DAVID OBISPO REA, LUIS JOSE OBISPO SUAREZ, CECILIA ESTEFANIA OBISPO PEREZ y GABINO RAMON OBISPO REA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs 11.569.111, 16.261.905, 17.993.622, 24.797.228 y 16.261.898 respectivamente.(…).
Por lo que, para decidir la presente apelación, esta alzada con vista a los argumentos del recurso de apelación, y en los límites de la controversia se circunscriben en primer lugar, a revisar los alegatos de la parte actora y la parte demandada en la causa principal quienes señalaron en su orden lo siguiente:

DE LA FORMALIZACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE.
(…)CAPITULO SEGUNDO. VIOLACIÓN DE MÁXIMAS DE EXPERIENCIAS POR PARTE DEL SENTENCIADOR. El tribunal AQUO, en su sentencia especifica cómo se cumplen los extremos que indica el artículo 466 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en su aparte: “ en los demás casos solo procederán cuando exista riesgo manifiesta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama..” , siendo la norma legal especial aplicable a este caso en concreto por la especialidad de la materia, siendo pues que pasa a describir de forma detalla cómo se encuentran completamente a su criterio y con las pruebas aportadas por esta representación los requisitos, 1.- que exista presunción de buen derecho que se reclame (fumus bonis iuris) y 2) que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, siendo así que esta representación demostró suficientemente para que el tribunal aquo, pudiera convencerse de la existencia del riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia de partición y liquidación de comunidad hereditaria, puesto que los demandados de autos ZOLEIDA SOFIA OBISPO ARMA, SERGIO DAVID OBISPO REA, LUIS JOSE OBISPO SUAREZ, CECILIA ESTEFANIA OBISPO PEREZ Y GAVINO RAMON OBISPO REA, plenamente identificados en autos, con apenas 14 días del fallecimiento de su padre GAVINO RAMÓN OBISPO, procedieron a realizar las ventas fraudulentas tal como consta en copias certificadas que fueron anexadas marcadas con las letras “V”,“W”,“X” y “Y” y que el tribunal Aquo, valoro para determinar que con ellas esta representación demostró el riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo, continuando la Juez Aquo, en aplicación del criterio de la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia en el expediente Nº: 01-790, en su sentencia Nº RC-00.544 DE FECHA 16/09/2003, declara improcedente la medida preventiva solicitada, aduciendo mal pudiera decretarse una medida real obre bienes que pueden representar esclarecimiento con ocasión a la evidente perpetración un hecho punible, “en la que todo caso se encuentra involucrada la hoy peticionaria, a quien le acobija indudablemente el principio de la presunción de inocencia, análisis este que hace la juzgadora en atención a que mi representada interpuso querella penal en fecha 09 de mayo de 2016,” siendo pues que nos encontramos frente a la violación de máximas de experiencias por parte de la juez Aquo, ya que la misma pareciera entender que la denuncia penal realizada por mi representada, es una especie de cuestión perjudicial penal, que en este caso en especifico no debe entenderse en este sentido, ya que permitiría que los ajusticiables no acudieran a la vía penal para denunciar los hechos punibles cometidos por las parte s que van en detrimento de los bienes del común caudal hereditario, permitiendo la Juez Aquo que los herederos se mantengan en posesión y disposición de los bienes muebles que se han solicitado en la medidas, desde el momento de la muerte del difunto GAVINO RAMON OBISPO, esta permisibilidad que permite la juez Aquo de forma deliberante, es lo que en doctrina lo fundamento a su análisis de la improcedencia de la medida cautelar por la existencia de una querella penal, es lo que en derecho se conoce como violación a las máximas de experiencia por parte del sentenciado (…).
(…)CAPITULO TERCERO. DEL GRAVAMEN IRREPARABLE. La sentencia de fecha 27 de febrero de 2019, causa a mi representada un gravamen irreparable, en cuanto la misma permite a los demandados de autos ciudadanos ZOLEIDA SOFIA OBISPO ARMA, SERGIO DAVID OBISPO REA, LUIS JOSE OBISPO SUAREZ, CECILIA ESTEFANIA OBISPO PEREZ Y GAVINO RAMON OBISPO REA, ya identificados, mantenerse en disposición de los bienes de la comunidad hereditaria siendo que desde el momento de la defunción del ciudadano GAVINO RAMON OBISPO, los mismo se han encargado de obstaculizar de todas formas el derecho que tiene mi representada de acceder y disponer de los bienes que por derecho le corresponde, este hecho es público y notorio, es por ello que hago valer la notoriedad judicial dentro de este circuito judicial de protección de niños, niñas y adolescentes, ya que cursan más de 7 causa en las cuales son las mismas partes y que solo demuestran la conducta doloso y fraudulenta de los demandados de autos, de no querre aceptar los derechos que le corresponden a mi representada, vale la pena observar que la decisión del juez Aquo, solo alimenta la posibilidad del ocultamiento y la destrucción de los bienes muebles que forman del caudal común los cuales son: 1.-VEHICULO Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: KL1VM54L79B503920, Serial de Motor: X25D1064229K, Color: ROJO, Año: 2009, Marca: CHEVROLET, Modelo: EPICA/EPICA 2.5L T/A, Placas: AA919TV, propiedad del difunto según Certificado de Registro de Vehículo Nº 28045985 expedido por el I.N.T.T.T el 01-07-2009. 2.- VEHICULO Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP D/CABINA, Uso: CARGA, Serial de Carrocería: N/A, Serial de Motor: DA04124, Color: BLANCO, Año: 2013, Marca: FORD, Modelo: 2013, Serial/Número Identificador/Placas: A14BR8M propiedad del difunto según CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 130100038047 expedido por el I.N.T.T.T el 01-11-2013. 3.- VEHÍCULO Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8Z1TJ516XAV305171, Serial de Motor: F16D35011341, Color: AZUL, Año: 2010, Marca: CHEVROLET, Modelo: AVEO/1.6 4P T/A C/A, Placas: AB865XM, propiedad del difunto según Certificado de Registro de Vehículo Nº 28611953 expedido por el I.N.T.T.T el 26-11-2010. Es por lo antes expuesto, que DEBEN prosperar las denuncias formuladas por la por esta representacion, y así solicito sea declarado (…).
(…) CAPITULO QUINTO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO.
La sentencia que hoy recurro, sin razón no cumple con los articulo 8 y 9 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, evidencia solamente el carácter netamente patrimonial obviando el norte de las decisiones de los tribunales especializados en niños, niñas y adolescentes, ya que el más perjudicado con la presente decisión es el niño de autos ANGEL GABRIEL OBISPO BALLESTER, quien en todo momento desde la muerte de su padre GABINO RAMÓN OBISPO, ha tenido pérdidas irreparables que van desde la ausencia de su padre, pasando por el desapego de su grupo familiar ya que sus hermanos han dejado de velar por el e inclusive se mantienen alejados del niño debido a los conflictos patrimoniales que ha generado las causas, siendo oportuno la oportunidad para manifestar a esta superioridad que ha sido solo la madre quien cumple con el 1005 de la manutención de su hijo y que aunado a ello sus hermanos mantienen en su posesión los bienes que por derecho sucesoral a el le corresponden y peor a un con títulos de propiedad a su nombre, hecho por el cual la juez AQUO NO SE PASEO, PIDO SEA ODIA LA OPINION DEL NIÑO DE AUTOS, PIDO A ESTA SUPERIOIDDA APLIQUE EL CRITERIO REITERADO DEL INTERES SUPERIOR EL NIÑO QUE DEBE IMPERAR EN TODAS LAS DECISIONES DE LOS JUECES ESPECIALISTA EN LA MATERIA. Es por lo antes expuesto, que DEBEN prosperar las denuncias formuladas por la por esta representación, y así solicito sea declarado. (…).

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE
En el escrito de formalización de la parte contra recurrente, a través de sus apoderadas judiciales Abg. FROILA BRICEÑO SIERRA y Abg. INGRID CECILIA PÉREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 14.388 y 34.863, alegan:

(…)De la contestación. La parte recurrente, en el Capítulo Segundo, alega la “Violación de Máximas de Experiencias (sic) por parte del sentenciador”, sin indicar cuál es la máxima de experiencia que, a su criterio, violó el Tribunal a quo en la sentencia apelada. Señala, entre muchas otras cosas, que el juez especifica cómo se cumplen los extremos que indica el artículo 466 de la ley adjetiva, y que están llenos los extremos del fumus bonis iuris y periculum in mora, por las pruebas aportadas por la recurrente.
En tal sentido, es de advertir, que tanto la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, como las de las demás salas, en forma reiterada, ha señalado que el recurrente al fundamentar su solicitud de medida cautelar, provisional o preventiva, no puede limitarse a exponer simples alegatos genéricos, sino que es necesario una argumentación factico-jurídica solida, la cual debe ir acompañada de la actividad probatoria teniente a demostrar el riesgo de que la ejecución de la sentencia pueda quedar ilusoria, además del derecho reclamado. Por lo tanto, rechazamos y contradecimos la afirmación de la recurrente, en cuanto a que el tribunal a quo estableció como plenamente demostramos los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora, por los razonamientos que se indican a continuación.
Segundo: De la sentencia apelada o recurrida, puede observarse que la a quo, fue prudente al declarar la improcedencia de la medida declarada, al evidenciar el material probatorio traído a los autos por la misma solicitante de la medida de secuestro, que permiten concluir que el conflicto entre las partes va más allá de esta controversia por partición de bienes hereditarios, toda vez que escapa al campo civil para adentrarse en el ámbito penal. Para la Ciudadana Juez, La decisión que recaiga sobre la querella penal interpuesta, por la presunta comisión de ventas fraudulentas es la que a futuro, podrá lograr esclarecer quien es el titular o propietario de los bienes cuya medida de secuestro pretende la recurrente, al igual que la culpabilidad y responsabilidad, las resultas de la investigación penal será la que determine el fraude documental sobre dichos bienes.
La aquí recurrente, solicitó la medida preventiva de secuestro sobre tres (03) vehículos identificados en el escrito, señalando que los mismos eran propiedad del De Cujus Gavino Ramón Obispo y la juez de la causa, observó y así lo señalo en la sentencia, que, del mismo acervo probatorio traído al proceso por la recurrente, se evidencia que el vehículo numero 3, identificado: Aveo/1.6 4P T/A C/A, Color: Azul, Placa: AB865XM, aparece como propiedad de la ciudadana Zulmary Del Carmen Ballester Colina, según documento autenticado ante la Notaría del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, el 09 de diciembre de 2015, que cursa a los folios78 al 84 de la primera pieza del expediente y quien determina si es un fraude serán los resultados de la acción penal y mal puede la juez de Protección de la sentencia que nos ocupa quien opine sobre tal fraude o sobre la propiedad misma de los bienes.
Igualmente, la juez a quo evidenció otras ventas, cuyos documentos cursan a los folios 85 al 99 de la primera pieza del expediente, donde aparecen como beneficiarios los ciudadanos Luis José Obispo Suarez y Gavino Ramón Obispo Rea, herederos también del De Cujus.
Entonces, mal se puede solicitar una medida cautelar de secuestro sobre unos bienes que, para la Juez que decide, según lo probado por la parte recurrente, no pertenecen a la comunidad que se pretende partir, toda vez que no existe en autos ningún documento o sentencia de tribunal penal que determine la falsedad documental y, por consiguiente, la autoría de ese hecho punible, donde se determine también la responsabilidad del autor o autores del presunto hecho punible denunciado por la recurrente, y se establezca con claridad la individualización de los responsables y sus penas, la Juez debe, como lo hizo ajustarse a lo alegado y probado en el cuerpo de expediente.
Analizada la decisión por la cual el Tribunal que declara improcedente, encontramos que la juez de la sentencia recurrida, actuó conforme a las normas legales aplicables, sin menoscabar ningún derecho de las partes en el proceso, por cuanto advirtió la existencia de otros hechos que escapan al campo CIVIL que deben ser decididos separadamente al juicio de partición, que corresponden al campo PENAL para luego surtir los efectos o consecuencias jurídicas en relación a la titularidad de dichos bienes y su correspondiente partición o separación del patrimonio y en el expediente NO CONSTA decisión o sentencia sobre tal acción penal. En consecuencia, consideramos que le Tribunal, al declarar improcedente la medida de secuestro, actuó apegado a la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le indica que el juez debe actuar en búsqueda de la verdad, conforme a lo alegado y probado en autos, y le faculta para fundar sus decisiones en los conocimientos de hecho que se encuentran en la experiencia común o máximas de experiencia.
Tercero: Rechazamos, negamos y contradecimos, lo alegado por la recurrente en el Capítulo Tercero, en cuanto a que la sentencia apelada: Causa un gravamen irreparable a la ciudadana Zulmary Del Carmen Ballester Colina, por cuanto, según sus dichos, permite a los demandados de autos, Zoleida Sofía Obispo Armas, Sergio David Obispo Rea, Luis José Obispo Suarez, Cecilia Estefanía Obispo Pérez y Gavino Ramón Obispo Rea, mantenerse en disposición de los bienes de la comunidad hereditaria; que desde el primer momento de la defunción del ciudadano Gavino Ramón Obispo, los mismos se han encargado de obstaculizar de tomas de todas formas el derecho que tiene la demandante para acceder y disponer de los bienes que por derecho le corresponde; que existen siete (07) causas en la cuales son las mismas partes y que esto demuestra la conducta dolosa y fraudulenta de los demandados de autos; que la decisión recurrida solo alimenta la posibilidad del ocultamiento y destrucción de los bienes que forman el caudal común. Tales argumentos son infundados, por cuanto la misma recurrente mantiene en su poder, uno de los vehículos, específicamente, el identificado en la solicitud como numero 3: Aveo/1.6 4P T/A, Color: Azul, Placa: AB865XM, el cual usa personalmente para su traslado y el de su hijo siendo esto un hecho público y notorio. No es cierto, que nuestras representadas Zoleida Sofía Obispo Armas y Cecilia Estefanía Obispo Pérez, tengan la posesión de los bienes hereditarios, y que hayan intentado siete (07) juicios, en contra de la misma. No existe ninguna conducta dolosa ni fraudulenta por parte de nuestras representadas, ni de ninguno de sus hermanos y co-demandados en la presente causa, ni tampoco existe en ellas ni en ellos, la intensión de ocultar ni destruir los bienes que forman el caudal común, y especialmente en ellas ya que no poseen ninguno y, en caso contrario, actuar de una manera tan baja afectaría sus mismos derechos;por lo tanto, solicitamos sea desechado tal argumento. Y a los fines de ilustrar a la ciudadana Juez me permito señalar que los ciudadanos Luis José Obispo Suarez y Gavino Ramón Obispo Rea, en fecha 22 de Octubre del año 2015 también procedieron a DENUNCIAR por ante la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Yaracuy dichas ventas donde se le recibió correspondiéndoles el numero de asunto o expediente Nº MP-492-238/2015-F2 de los cuales aun no hay resultas.
Cuarto: En cuanto a lo alegado por la recurrente, en el Capítulo Cuarto, “De la nulidad de la sentencia, donde señala que la a quo, obvió la “apertura” del cuaderno de medidas al momento de pronunciarse sobre la improcedencia de la misma, lo cual lo hace en el propio asunto principal subvirtiendo el proceso de las medidas cautelares causando un desorden procesal y una zozobra para el justiciable. Es importante destacar, que la actora, al igual que en otros escritos presentados en este asunto, al hacer alusión a alguna decisión de sala del Tribunal Supremo de Justicia, acostumbra a citarlos en forma incorrecta.
Finalmente consideramos, que es el Juez, quien debe ponderar la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial o confirmando las actuaciones realizadas. Aunque se anule o se revoque la sentencia recurrida, los elementos probatorios aportados por la misma recurrente, conllevan innegablemente a considerar que no están dados los requisitos para acordar la medida de secuestro, sobre bienes, cuya propiedad o titularidad, a esta altura del proceso, representan un asunto de interés PENAL en virtud de la dualidad de documentos traídos a los autos por la misma parte actora, hoy recurrente.
Quinto: Rechazamos y contradecimos el argumento de la recurrente en el Capítulo Quinto, “Del interés Superior del Niño”, al señalar que la a quo no cumplió con los requisitos de los artículos 8 y 9 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no se escuchó la opinión del niño Ángel Gabriel Obispo Ballester, quien, según la recurrente, es el más perjudicado por la decisión apelada, que ha tenido pérdidas irreparable, que van de la ausencia del padre, el desapego de sus hermanos, que han dejado de velar por él, inclusive, se mantienen alejados del niño debido a los conflictos patrimoniales. Que es la madre quien cumple con el “1005” (Sic) de la manutención de su hijo, que sus hermanos mantienen en posesión los bienes que por derecho le corresponde y peor “a un (Sic) con título de propiedad a su nombre. Finalmente pidió que se aplique el criterio reiterado del interés superior del niño.
Al respecto, esta representación considera, que en ningún momento el Tribunal ha vulnerado el interés superior del niño Ángel Gabriel Obispo Ballester. Por otra parte, la madre Zulmary Del Carmen Ballester Colina, no es la llamada a alegar a favor del niño por cuanto, en esta causa, existe contraposición de intereses, por serles común la propiedad de los bienes, motivo por el cual es el defensor público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien debe velar por los derechos del niño, como bien lo ha hecho en esta causa hasta el momento.
Por último, conforme a los argumentos esgrimidos en este escrito, solicitamos a este Tribunal de alzada, que declare sin lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-V-2017-001098, el 27 de febrero de 2019; y en consecuencia, sea ratificada la misma. En San Felipe, a la fecha de su presentación. (…).

A los fines de resolver el recurso de apelación sujeto al conocimiento de esta Alzada, considera esta Juzgadora pertinente hacer una serie de consideraciones no solo respecto a los alegatos de las partes en el presente recurso, el cual se basa concretamente en que la decisión de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito declara en la decisión emitida en fecha 27 de febrero de 2019, sino también sobre el tema sobre el cual se ejerció la petición sobre la cual recae la sentencia ut supra indicada.
Es así, como lo han hecho saber los diferentes autores que han escrito sobre la materia cautelar, los cuales señalan que el juez para decretar una medida típica o innominada debe cerciorarse de que el solicitante haya cumplido los requisitos exigidos legalmente, así pues el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Del artículo antes citado, se desprende los requisitos de fumus bonis iuris y periculum in mora, exigidos por el legislador para decretar las medidas típicas de embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar. Así las cosas en Sentencia de Sala Político Administrativa de fecha 17 de Febrero de 2000, caso Alcaldía del Municipio Autónomo Villalba del Estado Nueva Esparta, se dejó sentado lo que de seguida se trascribe:

Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante.
De igual forma ha señalado esta Sala un requisito extra en materia de medidas cautelares en el contencioso-administrativo, cual es la ponderación de intereses, tomando en cuenta el efecto que la concesión de la medida cautelar innominada pueda tener sobre el interés público o de terceros, relacionando muchas veces esta ponderación de intereses con el periculum in mora. Asimismo, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contiene una exigencia adicional para el otorgamiento de las medidas cautelares, y es que debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico). (Subrayado propio del tribunal).

No obstante lo anterior, es menester resaltar los criterios contrapuestos que se han manifestado en sede del máximo tribunal, en materia de requisitos de procedencia de las medidas, en específica relación con la obligatoriedad o potestad del juez de decretar las medidas una vez cumplidos los mismos, así en sentencia de fecha 31 de marzo de 2000, juicio Carlos Herrera Vs. Juan Dorado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, expresó lo siguiente:

En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos.

Este criterio, fue modificado en sentencia de fecha 21 Junio 2005, Sala Civil, Juicio Operadora Colona C.A., en el que se dejó sentado que:

No obstante, la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 iusdem.
Ello encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador.
El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar. (Subrayados propios del tribunal).
En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretará” la medida y procederá a su ejecución.
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.
Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.
En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.
Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem.

Por su parte el Jesús Pérez González afirma que:

las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss).

De igual manera, trae a colación esta juzgadora lo dispuesto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:

Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato. (Negrillas adicionadas)

Se trae a colación la norma anterior, toda vez que la accionante en su libelo de demanda señala al Tribunal que dos de los tres (03) vehículos sobre los cuales se solcito la medida cautelar se encuentran en uso y goce de de los demandados GAVINO RAMÓN OBISPO REA Y LUIS JOSÉ OBISPO SUAREZ, demandados en el asunto principal, los cuales se están beneficiando de los mismos causando temor fundado de que por el mal uso de los mismos vayan a desaparecer o se le cause un daño que merme el patrimonio hereditario, por lo que, resulta a todas luces procedente, ya que en toda solicitud de secuestro, pues este tipo de medidas se caracteriza por ser taxativa, es decir, por dictarse sólo en los casos especificados por la ley, vale decir, en los establecidos detalladamente en el artículo 599 o en leyes especiales, entre otras.
En este sentido, señala el autor Eugene Petit, citado por el autor patrio Henríquez (2000) en su texto titulado “Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil” que:
La medida más antigua en nuestro derecho escrito ha sido el secuestro del derecho Romano, considerado dentro de los tipos de depósito …omisis… entendiéndosele como la entrega en manos de un tercero secuester, de una cosa sobre la que hay discusión entre dos o más personas, con cargo de conservarla y devolverla a la parte que gane la causa . (p. 91)
El decreto de medidas una vez cumplidos los extremos de ley, constituye una potestad del juez y en ese sentido la Potestad Cautelar General, es definida por el autor Micheli citado por Henríquez (2000) de la siguiente manera:

…como la que persigue evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presumiendo un fundado temor, o sea, el interés actual y serio en el demandante, para evitar peticiones relativas a presuntas y quiméricas amenazas. La jurisdicción cautelar se ejerce mediante la impetración de una demanda formal, principal, cuya estimación parte del juez origina efectos permanentes de condena, constitutivos o mero-declarativos que propenden a reprimir el peligro de daño. La acción preventiva no satisface el derecho subjetivo material desde que el mismo no ha sido aún objeto de un desconocimiento o violación, sino, más bien, satisface un derecho de prevención (interés sustancial), según el cual, acorde con el valor “prevención” de todo Derecho, antes visto, el titular tiene la facultad de pedir al Estado la protección contra el perjuicio que ya de por sí supone el peligro de ser violado. (p. 31)

En relación al poder cautelar del jurisdicente, afirma Ortiz (1999), que en un sentido amplio “implica la potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia” (p. 7)
Señala por otra parte Ortiz (1999) que el poder cautelar es la Potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia. (p.8)
Ortiz (1999), define igualmente las medidas cautelares como aquellas “medidas preventivas cuya finalidad inmediata es precaver un daño en los derechos subjetivos de los litigantes de un proceso y, mediatamente, la futura ejecución y efectividad del fallo a dictarse en un proceso jurisdiccional” (p.13)
Es así como, con fundamento a todo lo antes expuesto esta juzgadora evidencia que de las pruebas aportadas por la hoy recurrente anexó documentos autenticados por ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, en fecha 09 de septiembre de 2015, anotado bajo el N° 27, Tomo 237, en la que se evidencia la venta del vehículo VEHÍCULO Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: 8Z1TJ516XAV305171; Serial de Motor: F16D35011341; Color: AZUL; Año: 2010; Marca: CHEVROLET; Modelo: AVEO/1.6 4P T/A C/A, Placas: AB865XM, asimismo, se evidencia el traspaso efectuado en fecha 09 de septiembre de 2015, anotado bajo el N° 28, Tomo 237, del vehículo identificado de la siguiente manera: Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: KL1VM54L79B503920; Serial de Motor: X25D1064229K; Color: ROJO; Año: 2009; Marca: CHEVROLET; Modelo: EPICA/EPICA 2.5L T/A, Placas: AA919TV; del mismo modo esta instancia superior observa la venta efectuada en fecha 09 de septiembre de 2015, anotado bajo el N° 29, Tomo 237, del vehículo Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP D/CABINA; Uso: CARGA; Serial de Carrocería: N/A; Serial de Motor: DA04124; Color: BLANCO; Año: 2013; Marca: FORD; Modelo: 2013, Placas: A14BR8M, y una última venta efectuada en fecha 09 de septiembre de 2015, anotado bajo el N° 30, Tomo 237, del vehículo Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: 8XAYU59G9ER016849; Serial de Motor: 1GRH006211, Color: DORADO; Año: 2014; Marca: TOYOTA; Modelo: FORTUNER 4X4 A// GGN50L-NKASKL-B; todos propiedad del de cujus GAVINO RAMON OBISPO (+), transacciones asentadas en los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, tal y como se desprende del folio 06 al folio 35 del presente asunto, de los que se observa que dichas ventas fueron efectuadas aproximadamente un (01) mes después del fallecimiento del ciudadano antes mencionado, demostrando a criterio de quien juzga que se cumplieron a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 585 en concordancia con el artículo 588, numeral 2° del código de procedimiento civil, aunado a la querella interpuesta por ante el Tribunal de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial penal de este estado, cursante del folio 36 al folio 65 del presente asunto, razón por la cual, la juez del aquo una vez verificados los extremos de ley debió dictar en su oportunidad previa verificación de los documentos respectivos la medida de secuestro solicitada en virtud de que efectivamente, si existe justificación para el decreto de la medida. Y así se establece.-
Por lo anteriormente expuesto, esta Instancia Superior revisado como ha sido el presente legajo de copias certificadas observa que la presente incidencia surge en materia cautelar y es importante destacar que la procedencia de las medidas cautelares, dependen fundamentalmente, del cumplimiento de los requisitos que, para tal fin, preceptúa la ley, por lo que, se puede destacar que estas medidas son importantes para asegurar cierto derecho, por ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca su existencia, pueden ser adoptadas aunque no encuadren en algunos de los tipos específicamente previsto por la legislación procesal y las mismas pueden ser solicitadas y ordenadas en razón de su aptitud para asegurar provisionalmente la efectividad de un derecho, razón por la cual la juez del aquo deberá aperturar el respectivo cuaderno de medidas y una vez verificado los extremos de ley deberá decretar la ,medida de secuestro sobre los bines (vehículos) de los cuales haya aportado todas y cada una de las pruebas suficientes para tal decreto. (Subrayado propios del tribunal).-
A razón, de lo antes expuesto el juez tiene la potestad de usar las facultades que le han sido otorgadas por el Estado, para que haga justicia en su nombre y para que no exista la posibilidad que quede ilusoria la ejecución del fallo, y no se le cause un gravamen irreparable o de difícil reparación al derecho de una de las partes en el proceso. Es por ello, que los jueces de hoy apoyados en las nuevas normas y con criterios de avanzadas, podrán apegarse a un estado de justicia haciendo un estudio y una valoración de la cautelar que se impondrá a alguna de las partes, tratando de que ninguna de ellas se vea afectada por dicha medida.

Dentro de este orden de ideas, Cañas (2000) expresa que:

Los cambios operados en el área judicial, tienen necesariamente un impacto directo; en primer lugar, en la posición del juez ante el proceso; y en segundo lugar, en la posición del juez ante la ley. Ante el proceso, por mandato Constitucional, el grado de disposición del juez queda reducido a la utilización del proceso, únicamente como un medio para buscar y realizar la justicia; ante la ley, el asunto va mucho más allá, es el eje fundamental de su actuación, toca de manera directa un aspecto de mucha trascendencia, relacionado con una nueva concepción del derecho y de la justicia; la labor de juzgamiento tiene que estar encaminada al fin práctico de resolver los asuntos de fondo, es decir, a la resolución de los conflictos de intereses en forma real y efectiva, con apoyo en la verdad, la buena fe, la transparencia y la celeridad, para que sus resultados se traduzcan en bienestar social. (p.30).

La figura jurídica, de las medidas cautelares resulta importante y requiere de un estudio exhaustivo para facilitar la obtención de una visión amplia de la institución, con el propósito de utilizarla debidamente y lograr los beneficios que de ella se generan; a favor de una administración de justicia transparente, humana y justa.
Así mismo, es oportuno indicar que, la implementación de las medidas cautelares obedece a la subjetividad con la que los operadores de justicia acuerdan las mismas; quienes deben hacer ejercicios de imaginación y de aprendizaje a la hora de lograr su implementación en la praxis judicial, debido a que con la introducción de esta novedosa figura se han logrado notables modificaciones en la función pública de administrar justicia.
Frente a esa realidad y con el fin de no perjudicar a quién tiene la razón, con la duración del proceso, el cual se ve obligado a recurrir al órgano jurisdiccional para obtener la pretensión solicitada y debido a ello es que se deben implementar procesos rápidos y medidas que adelanten el resultado del mismo y es allí donde obtiene suma importancia el uso de las medidas para evitar la aplicación de la justicia privada, la cual surge debido a la frustración que hace por no lograr la satisfacción de la pretensión reconocida en la sentencia y en otros casos produce la desconfianza hacia el órgano jurisdiccional, y por ello no acudir a él o a dejar insatisfechos sus derechos.
Esta posibilidad de adecuar el derecho a lo justo, se encuentra centrado en el margen del poder discrecional dado a los jueces por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual los operadores de justicia podrán aplicar su criterio sin que exista desatención de la ley pero encontrando una ponderación y equilibrio entre la ley y la justicia, sin arbitrariedad ni desigualdad.
Por lo tanto, derivado del principio de un proceso justo y acorde al debido proceso, resulta apremiante la celeridad procesal, al agotarse esta necesidad en un proceso que exige además restablecer situaciones subjetivas de manera ponderada, como corolario de la seguridad jurídica y de la tutela jurídica razonable, se debe regular, en las reglamentaciones que tienen por objeto desarrollar dicho principio, los presupuestos que permitan dar una prestación parcial anticipada de los resultados del litigio o una satisfacción casi espontánea a la reclamación por la premura de la devastación del derecho que a simple vista parece incontestable.
Seguidamente es necesario señalar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

Este principio es de gran importancia; al establecer una fuerza vinculante entre los hechos sociales con el desarrollo de la actividad jurídica, ya que impone en todos los órdenes observar la conexión que existe ente la realidad social, el derecho y la justicia, para lograr un verdadero equilibrio entre todas las instituciones de un país, para alcanzar y obtener el fin deseado.

Al respecto, Cañas (2000) expresa lo siguiente:

Venezuela ahora participa de las corrientes del Constitucionalismo moderno, que abogan por un Estado que establezca un equilibrio como factor de evolución pacífica, que orientado por el humanismo, atienda por igual, a todos, y cada uno de sus ciudadanos; un Estado que tenga por norte y fin superior, el espíritu, el sistema de justicia ahora es otro radicalmente distinto, y verdaderamente revolucionario. Ahora el proceso se utiliza en el servicio de justicia, pero solo como un instrumento para alcanzarla, y la cual, no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales... (Pág. 15).

Con base en lo anterior, todos los órganos que ejercen el Poder Público, SIN EXCEPCIÓN, están sometidos a los principios y disposiciones consagrados en la Constitución, y por tanto, todos sus actos pueden ser objeto del control jurisdiccional de la constitucionalidad. (Subrayados propios del tribunal).-
De esta manera el Derecho Constitucional contemplado en el artículo antes trascrito, refiere dos bienes jurídicos relacionados entre sí, pero que merecen un tratamiento diferenciado, ya que en dicha norma se hace referencia a unas garantías procesales por una parte y por la otra, a una garantía previa al proceso que comporta una interacción ente el justiciable debidamente asistido por abogado y el órgano jurisdiccional, interacción que sólo se logra a través de un eficaz acceso a los tribunales, dado que el primer paso para acceder al órgano jurisdiccional y por ende al proceso, empieza por el acceso físico a lo que constituye la sede de dicho órgano, y cuando se limita o de alguna manera se restringe dicho acceso, sin duda alguna se está transgrediendo el precepto constitucional antes referido.
La jurisdicción garantiza la eficacia del derecho objetivo mediante la resolución de los conflictos de intereses que surjan entre particulares o de éstos con el Estado y la aplicación de la norma jurídica al caso individual y concreto.
Dentro de este prisma conceptual, el texto constitucional en su artículo 257; expresa ad literam lo siguiente:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En efecto, de acuerdo con la propia Constitución, el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, entiende la Sala que el constituyente no ha querido establecer que el proceso se convierta en sí mismo en medio no esencial para el logro del fin último que es la justicia.
Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que pueden verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia, pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia, la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad.
Ahora bien, según lo expuesto por la parte contra recurrente en su escrito de contestación contra los alegatos de la recurrente, observa quien aquí decide que su defensa fue basada en contradecir y rechazar lo alegado por la parte recurrente señalando en principio que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, como las de las demás salas, en forma reiterada, han señalado que el recurrente al fundamentar su solicitud de medida cautelar, provisional o preventiva, no puede limitarse a exponer simples alegatos genéricos, sino que es necesario una argumentación factico-jurídica solida, la cual debe ir acompañada de la actividad probatoria teniente a demostrar el riesgo de que la ejecución de la sentencia pueda quedar ilusoria, además del derecho reclamado, en este alegato es preciso hacer mención que esta Instancia Superior revisada como han sido las actas que integran el presente legajos de copias certificadas evidencia que ciertamente del folio 06 al folio 35, se evidenció ventas (traspasos) de vehículos que fueron firmados por el De cujus ciudadano GAVINO RAMÓN OBISPO (+), hoy fallecido, y que las mismas fueron autenticadas después de su fallecimiento, mal pudiera alegar la parte contra recurrente que la parte interesada (apelante) no acompañó la actividad probatoria que demostrara el riesgo de que la ejecución de la sentencia pueda quedar ilusoria cuando de los autos se evidencia las ventas efectuadas por ante la Notaria Pública de San Felipe Estado Yaracuy.-
Asimismo, alega la contra recurrente que la decisión que recaiga sobre la querella penal interpuesta, por la presunta comisión de ventas fraudulentas es la que a futuro, podrá lograr esclarecer quien es el titular o propietario de los bienes cuya medida de secuestro pretende la recurrente, al igual que la culpabilidad y responsabilidad, las resultas de la investigación penal será la que determine el fraude documental sobre dichos bienes, al respecto considera quien juzga, que ciertamente la decisión que recaiga sobre la querella interpuesta por la demandante en la causa principal es la que va a decidir como tribunal competente la presunta venta fraudulenta, sin embargo, en virtud de las máximas de experiencias y observadas como han sido las pruebas que corre inserta a los autos, para quien decide en esta alzada no escapa de la realidad de que el de cujus para la fecha de las ventas efectuadas autenticadas por ante la Notaria pública de San Felipe Estado Yaracuy, se encontraba fallecido, causando a esta juzgadora la convicción de que efectivamente existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que la parte apelante acompaño el medio de prueba suficiente que constituye presunción grave de las circunstancias dadas en el presente asunto, y que aun cuando el tribunal penal es el competente para determinar si se consumo o no las ventas fraudulentas determinando quien es el propietario de los bienes, con dicha medida de secuestro no se estaría tocando el fondo del asunto, sino que la misma preservaría los bienes patrimoniales que van en beneficio que de ella se generan no solo al niño de autos sino al acervo hereditario.
En cuanto a lo alegado en que la parte recurrente, en su Capítulo Cuarto, “De la nulidad de la sentencia, en el que señala que la a quo, obvió la “apertura” del cuaderno de medidas al momento de pronunciarse sobre la improcedencia de la misma, lo cual lo hace en el propio asunto principal subvirtiendo el proceso de las medidas cautelares causando un desorden procesal y una zozobra para el justiciable, esta Instancia Superior observa que ciertamente en todo pedimento de medida cautelar el juez de oficio debe aperturar un Cuaderno separado a los fines de que las mismas sean tramitadas y sustanciadas conforme al ordenamiento jurídico y así pode brindar a las parte intervinientes la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y no causar un menoscabo o lesión de algún derecho, por lo que en la dispositiva del presente fallo se ordenará lo conducente al cuaderno en referencia.
De manera que, esta juzgadora considera que mal podría no ordenar que se decreten la medida cautelar respectiva cuando de los autos se evidencia que los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 en su Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil (periculum in mora, fumus bonis iuris y periculum in damni) son concurrentes al quedar demostrado la mala fe e intención de las ventas presuntamente fraudulentas ya que las mismas se efectuaron aproximadamente un mes después del fallecimiento del ciudadano GAVINO ROMÁN OBISPO (+), plenamente identificado,
De ahí que, esta instancia superior analizados como han sido cada uno de los alegatos y defensas conforme al derecho común establecido en el ordenamiento jurídico venezolano.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como lo disponen los artículos 26, 27 y 49 numeral 7º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8 y 450 literal “ j y k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acogiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual los jueces tienen el deber de ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos los medios de escudriñar la verdad, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.112.046, representante legal del adolescente ÁNGEL GABRIEL OBISPO BALLESTER, de doce (12) años de edad, quien se encuentra representada judicialmente por la Abg. DAYANA LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.985.258, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.921, contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, incoado por la ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, plenamente identificada, en el asunto N° UP11-V-2017-001098. SEGUNDO: Se Revoca en su totalidad la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la que declaró improcedente la solicitud de medida preventiva de secuestro sobre bienes muebles objeto del presente juicio requerida por la ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, plenamente identificada, progenitora del adolescente ÁNGEL GABRIEL OBISPO BALLESTER, de doce (12) años de edad, en el asunto principal N° UP11-V-2017-001098. TERCERO: Visto lo decretado en el particular primero y segundo se ordena a la Juez del aquo aperturar el cuaderno de medidas correspondiente a los fines de que se desglose de la pieza principal todas las actuaciones que correspondan a la cautelar requerida por la parte recurrente. CUARTO: Se ordena al tribunal del a quo decretar de forma inmediata la medida de secuestro solicitada sobre los bienes muebles objeto del presente juicio los cuales fueron especificados en el escrito de solicitud presentado por la parte recurrente. QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de lapso se ordena la notificación de las pates. SEXTO: No se condena en costa dada la naturaleza de la materia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los siete (07) días del mes de noviembre del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160º de la Federación

La Jueza Superior,
Abg. Joisie Jandume James Peraza

El Secretario,
Abg. Carlos Chiosonne

En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m), se registró y publicó la anterior decisión.-

El Secretario,
Abg. Carlos Chiosonne