REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de noviembre de 2019.
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UH06-X-2019-000043
ASUNTOPRINCIPAL: UP11-V-2018-000482

DEMANDANTE: Abogado JESUS DAVID ANTIAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.290.356, inscrito en el IPSA bajo el Nº 39.649, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADA: Ciudadana NERCI NAIROBI GONZALEZ MOLLEJA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.110.066, asistida del abogado Asterio Galíndez venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado con el Nº 120.910

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

SINTESIS DEL CASO
En fecha 23 de septiembre de 2019, mediante diligencia el abogado JESUS DAVID ANTIAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.290.356, inscrito en el IPSA bajo el Nº 39.649, actuando en su propio nombre y representación, intima a la Ciudadana NERCI NAIROBI GONZALEZ MOLLEJA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.110.066, el pago de sus honorarios profesionales generados en la causa principal, signado con el Nº UP11-V-2018-000482, que se tramita por ante Tribunal.
En fecha 03 de octubre de 2019, de conformidad a lo establecido en la Sentencia Nº 1393 de fecha 14 de agosto de 2014, dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia, se formar cuaderno separado a los fines de la tramitación de la incidencia.
En fecha 09 de octubre de 2019, se ADMITE la demanda, ordenándose a través de un despacho saneador la corrección del escrito de solicitud, en virtud que en el mismo, la pretensión recae sobre el cobro de honorarios profesionales tanto de actuaciones judiciales como de actuaciones extrajudiciales, siendo necesario determinar el tipo de actuaciones sobre los cuales versa la presente demanda, ya que constituye el impulso de la parte para iniciar el proceso que sujeta a esta Juzgadora al procedimiento correspondiente, concediéndosele en consecuencia al solicitante un lapso de cinco (05) días de despacho, para dicha subsanación, con el apercibimiento de perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17 de octubre de 2019, el Tribunal dicta auto, a través del cual deja constancia que transcurrido el lapso concedido en el auto de admisión, el solicitante consignó escrito, donde sí fue subsanado el escrito libelar, por lo que se ordenó la intimación mediante boleta de la Ciudadana NERCI NAIROBI GONZALEZ MOLLEJA, quedando la misma debidamente notificada tal como consta al folio 12 del presente cuaderno separado.
Mediante diligencia 04 de noviembre de 2019, las partes debidamente asistidos por abogados consignan escrito de convenimiento, solicitando al Tribunal la Homologación del mismo.
Ahora bien, revisado el escrito de convenimiento, acuerdan:
“…PRIMERO: Acordamos ambas partes en establecer el monto de los honorarios profesionales en moneda extranjera, específicamente la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DOLARES (1500,00 $). SEGUNDO: Para el momento de la firma y consignación del presente convenimiento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se hará entrega de la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS DOLARES (1200,00 $) en efectivo, como parte de la cantidad estipulada en el presente convenimiento, recibiendo conforme la parte accionante. TERCERO: El saldo restante, o sea la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES (300 $), serán cancelados en una sola cantidad íntegra para la fecha de día LUNES 116 de diciembre del presente año 2019, pudiendo ser entregados de manera personal mediante la firma de recibo de pago, que posteriormente será consignado en el expediente por la parte interesada. CUARTO: La cantidad establecida y el plazo señalado en el numeral anterior no será objeto de prorroga por ningún concepto, lo que podrá generar cobro de intereses de mora. QUINTO: Por último, visto el presente convenimiento entre las partes, en los términos y condiciones expuestas, solicitamos del Tribunal se sirva impartirle su HOMOLOGACIÓN correspondiente y se tenga por concluido el presente proceso…”
Luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente solicitud, se puede constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, por lo que es prudente en derecho proceder a homologar el convenimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en el presente asunto, ya que no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley.
DECISION
Por todos los argumentos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo en que han llegado las partes en el presente asunto de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el abogado JESUS DAVID ANTIAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.290.356, inscrito en el IPSA bajo el Nº 39.649, actuando en su propio nombre y representación, contra la Ciudadana NERCI NAIROBI GONZALEZ MOLLEJA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.110.066. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,

Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,

Abg. ANGELICA GIMENEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:50 a.m.