REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de noviembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000372
SOLICITANTE:: Ciudadano JUAN CARLOS BLANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.110.204, debidamente asistido por la abogado Dayana Leal, venezolana, inscrito en el IPSA bajo el Nº 89.921.
CONYUGE: Ciudadana RITA CRISTINA LOPEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.389.286.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO (sentencias 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 24 de septiembre de 2019, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el Ciudadano JUAN CARLOS BLANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.110.204, debidamente asistido por la abogado Dayana Leal, venezolana, inscrito en el IPSA bajo el Nº 89.921, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 07 de noviembre de 2008, contrajo matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, con la Ciudadana RITA CRISTINA LOPEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.389.286, igualmente manifestó que procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 17 de marzo de 2012, de siete (07) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 01 de julio de 2013, de seis (06) años de edad, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Avenida 10, entre calles 13 y 14 de Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 d diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 23 de septiembre de 2019, se admitió la presente causa, y se ordenó notificar a la Ciudadana RITA CRISTINA LOPEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.389.286 y al Ministerio Público, siendo éste último notificado según consta al folio 15 del expediente.
Consta al folio 17 del expediente, notificación debidamente practicada a la Ciudadana RITA CRISTINA LOPEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.389.286, siendo certificada por la Secretaría de este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2019.
Al folio 20 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2019, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 11 de noviembre de 2019 a las 09:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas compareció el Ciudadano JUAN CARLOS BLANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.110.204, debidamente asistido por la abogado Dayana Leal, venezolana, inscrito en el IPSA bajo el Nº 89.921 y se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la ciudadana RITA CRISTINA LOPEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.389.286, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, fueron evacuadas las pruebas, asimismo solicitaron se prescinda de oír la opinión de los niños de autos por cuanto se encontraban en actividades escolares, se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los ciudadanos JUAN CARLOS BLANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.110.204 y RITA CRISTINA LOPEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.389.286, son esposos, el solicitante alegó que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, asimismo indicó que procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 17 de marzo de 2012, de siete (07) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 01 de julio de 2013, de seis (06) años de edad, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Divorcio entre los ciudadanos JUAN CARLOS BLANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.110.204 y RITA CRISTINA LOPEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.389.286.

En consecuencia, con respecto a los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 17 de marzo de 2012, de siete (07) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 01 de julio de 2013, de seis (06) años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el mismo será abierto y a conciencia teniendo como única limitación el no afectar las horas de descanso, educativas y recreativas de los niños de autos. El padre podrá compartir con los niños cada quince (15) días, los días viernes a las 5:00 p.m., buscándolos en el hogar materno, hasta los días domingo a la misma, retornándolos en el hogar materno, sin embargo cuando el padre disponga ver a los niños lo podrá hacer pero deberá llamar con antelación a la madre. Igualmente el día de cumpleaños de los niños, el padre podrá compartir con ellos previo acuerdo entre ambos progenitores. Para los periodos de vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y decembrinas, serán compartidas de manera equitativa y alternativas entre el padre y la madre, tomando en consideración lo más conveniente para los niños, el día del padre lo compartirán con el padre y el día de la madre con la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DE BOLIVARES (Bs. 350.000,00), mensuales, los cuales serán transferidos a la cuenta de la madre, los primero cinco días de cada mes. Así mismo el padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS MIL DE BOLIVARES (Bs. 800.000,00), por concepto de cuota especial en el mes de septiembre para los gastos de uniformes y útiles escolares y una cuota por la cantidad OCHOCIENTOS MIL DE BOLIVARES (Bs. 800.000,00), para los gastos correspondientes a ropa, calzado y juguetes para el mes de diciembre. Para los gastos extras correspondientes a consultas y exámenes médicos, gastos del colegio y actividades extra escolares, serán sufragados en un 50% como corresponde a cada padre.

Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,


Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO,


La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ

En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 12:45 p.m.