REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de noviembre de 2019.
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000544
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano FRANCOY ANTONIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-20.468.057,
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS MORITA MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.423;
DEMANDADO: Ciudadana GRANIELIS DEL VALLE GARCIA RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.575.379.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

En fecha 8 de noviembre de 2019, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, seguido por el ciudadano FRANCOY ANTONIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-20.468.057, debidamente asistido por el abogado en ejercicio : CARLOS MORITA MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.423; En fecha 12 de noviembre de 2019, se admitió la presente causa por el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se establece la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijara cuando la parte subsane la omisión que dio origen al despacho saneador. En la solicitud, revisadas las acta procesales del presente asunto se evidenció que la parte solicitante no cumplió con los requisitos que debe contener la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 456, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, enuncia las partes, las diferentes modalidades en los juicios de divorcio no contencioso; sin embargo no aclaran al tribunal al cual de esos criterios se acogen, circunstancia fundamental para quien aquí juzga, pues es ella (jurisprudencia) quien da las pautas al tribunal sobre el procedimiento a seguir con su respectiva sanción; por lo que se le otorgo a las partes un lapso de cinco (5) días hábiles siguiente a la presentación de la solicitud, con la advertencia de que si no corregían el escrito de solicitud en el lapso indicado, se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 25 de noviembre de 2019, el Tribunal procede a dejar constancia que la solicitante no subsanaron la omisión y así lo hace constar el Tribunal.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2019, quien juzga se aboco al conocimiento de la presente causa; por oficio Nro. 252-2019 de fecha 19 de noviembre de 2019, emanado por la Coordinación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada JOISIE JANDUME JAMES PERAZA, mi designación, para desempeñarme como Juez Suplente, para cubrir la falta de los Jueces y Juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones, acordada por la Comisión Judicial en sesión de fecha 26 de abril de 2019, en mi designación, para desempeñarme como Juez Suplente, para cubrir la falta de los Jueces y Juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones, acordada por la Comisión Judicial en sesión de fecha según oficio Nº TSJ-CJ-760/2019, y cubrir el reposo otorgado a la profesional del derecho SORELYS QUINTERO BRICEÑO, a partir del día 15 de noviembre de 2019 y siendo juramentada, con la finalidad de garantizar la continuidad de la prestación de servicio de administración de justicia, me aboco al conocimiento de la presente causa.
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Por cuanto se aprecia en autos que el parte solicitante no subsanaron lo solicitado, en este sentido se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo ordenado mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2019, la parte no subsanaron o corrigieron, y es necesario advertir que se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado en su artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso. Y siendo que los solicitantes no subsanaron o corrigieron lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN de la Instancia en el procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a las partes que los produjo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA
LA SECRETARIA,

Abg. ANGELICA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:41 p.m., se cumplió con lo ordenado.