REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de Noviembre de 2019.
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000543

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ANAIS MARGARITA MARRUFO GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.279.927, quien actúa en nombre y presentación de la ciudadana MARY CARMEN AVILA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.302.556, tal como se evidencia del poder autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe, sentando bajo el Nº. 13, Tomo 96, del año 2017; de la niña IDENTIDAD OMITIDA de 4 años de edad, nacida el día 05/06/2015, debidamente asistida por la abogada MARIELVIZ OROPEZA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 209.468.

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA TRAMITAR PASAPORTE

En fecha 8 de noviembre de 2019, fue recibida la solicitud interpuesta por la ciudadana ANAIS MARGARITA MARRUFO GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.279.927, quien actúa en nombre y presentación de la ciudadana MARY CARMEN AVILA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.302.556, tal como se evidencia del poder autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe, sentando bajo el Nº. 13, Tomo 96, del año 2017; de la ñiña IDENTIDAD OMITIDA de 4 años de edad, nacida el día 05/06/2015, debidamente asistida por la abogada MARIELVIZ OROPEZA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 209.468, quien en beneficio de su prima materna VICTORIA DE LOS ANGELES AVILA GUEDEZ de 4 años de edad, nacida el día 05/06/2015; solicitó autorización para tramitar pasaporte de su prima ante el SAIME. Consignó: 1) Poder debidamente Autenticado Notaria Publica de San Felipe, sentando bajo el Nº. 13, Tomo 96, del año 2017, la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar facultad de la solicitante para sostener el presente asunto, en cual consta a los folios 3 al 8 del expediente. 2) Copia de la acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA de 4 años de edad, nacida el día 05/06/2015, expedida por el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, signada con el Nº 88 del año 2016, cursante al folio 10 del expediente, la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar la competencia y minoridad de la niña de autos y la filiación materna y paterna legalmente establecida. 3) Copia Certificada de la Colocación Familiar donde fue declarada CON LUGAR presentada por la ciudadana ANAIS MARGARITA MARRUFO GUEDEZ, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA de 4 años de edad, nacida el día 05/06/2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual consta a los folios 11 al 25 del expediente.

La solicitud fue admitida por auto de fecha 12 de noviembre de 2019, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 22/11/2019 a las 9:00 a.m., se prescinde de oír a la niña de autos por su corta edad; se materializaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

REVISADA LA SOLICITUD, QUIEN JUZGA PROCEDE A DECIDIR CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

Siendo la intencionalidad del solicitante obtener la referida autorización, para ello se presentaron pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia, el tribunal procede a efectuar el análisis probatorio de las pruebas que aportó la solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes : 1) Poder debidamente Autenticado Notaria Publica de San Felipe, sentando bajo el Nº. 13, Tomo 96, del año 2017, la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar facultad de la solicitante para sostener el presente asunto, en cual consta a los folios 3 al 8 del expediente. 2) Copia de la acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA de 4 años de edad, nacida el día 05/06/2015, expedida por el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, signada con el Nº 88 del año 2016, cursante al folio 10 del expediente, la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar la competencia y minoridad de la niña de autos y la filiación materna y paterna legalmente establecida. 3) Copia Certificada de la Colocación Familiar donde fue declarada CON LUGAR presentada por la ciudadana ANAIS MARGARITA MARRUFO GUEDEZ, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA de 4 años de edad, nacida el día 05/06/2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual consta a los folios 11 al 25 del expediente la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezuelano; y cumplido como han sido todos los requisitos de ley y procediendo de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que la presente autorización va en beneficio de los niños de autos; resulta suficiente para acreditar la procedencia de la presente solicitud, es criterio de quien juzga, que la solicitud AUTORIZACION JUDICIAL PARA TRAMITAR PASAPORTE, debe prosperar y así se decide.

El artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
Con base a lo anterior se puede afirmar que el adolescente de autos tienen derecho a obtener los documentos públicos que faciliten su identificación, el cual no debe verse afectado por el conflicto que pudiera existir entre sus progenitores, porque nos mismos no se encuentran en el País o por perdida física de ellos, razón por la que tiene derecho a contar con su pasaporte. Es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos, y siendo que la solicitud fue interpuesta por la representante legal de la niña ciudadana ANAIS MARGARITA MARRUFO GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.279.927, quien actúa en nombre y presentación de la ciudadana MARY CARMEN AVILA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.302.556, tal como se evidencia del poder autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe, sentando bajo el Nº. 13, Tomo 96, del año 2017; debidamente asistida por la abogada MARIELVIZ OROPEZA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 209.468, quien tiene a su cargo y representada a la niña IDENTIDAD OMITIDA de 4 años de edad, nacida el día 05/06/2015 , a las cuales se les otorga valor probatorio a las referidas documentales por tratarse de instrumentos públicos, por lo cual esta juzgadora considera que debe otorgarse la autorización solicitada y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley AUTORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE PARA TRAMITAR PASAPORTE VENEZOLANO de la niña IDENTIDAD OMITIDA de 4 años de edad, nacida el día 05/06/2015, a la ciudadana ANAIS MARGARITA MARRUFO GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.279.927, quien actúa en nombre y presentación de la ciudadana MARY CARMEN AVILA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.302.556, tal como se evidencia del poder autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe, sentando bajo el Nº. 13, Tomo 96, del año 2017; de la niña IDENTIDAD OMITIDA de 4 años de edad, nacida el día 05/06/2015, debidamente asistida por la abogada MARIELVIZ OROPEZA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 209.468, pudiendo la solicitante firmar toda clase de documentos tantos públicos como privados que sean necesarios para la tramitación, otorgamiento y recibo del pasaporte de sus nietos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La presente autorización es única y exclusivamente para tramitar el pasaporte de los niños de autos, no implica bajo ningún concepto autorización para viajar fuera de la República Bolivariana de Venezuela.
Expídanse por secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente decisión y entréguese a la solicitante. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.


La Juez,

Abg. MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA,
La Secretaria,

Abg. ANGELICA GIMENEZ.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:45 P.m., se cumplió con lo ordenado.