REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de noviembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000230
SOLICITANTES:: Ciudadana LUISA ELENA EASTMAN LUGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.315.556, debidamente asistido por el abogado Carlos Hernández, venezolano, inscrito en el IPSA bajo el Nº 82.528.
CONYUGE: Ciudadano RUBEN DARIO GARCIA VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.998.565
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO (sentencias 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

SISTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 16 de julio de 2019, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la Ciudadana LUISA ELENA EASTMAN LUGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.315.556, debidamente asistido por el abogado Carlos Hernández, venezolano, inscrito en el IPSA bajo el Nº 82.528, contra su cónyuge Ciudadano RUBEN DARIO GARCIA VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.998.565, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 24 de julio de 2009, contrajo matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 28 de julio de 2010, de nueve (09) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 05 de abril de 2014, de cinco (05) años de edad, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Calle Principal La Mosca, casa La Trinidad, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 19 de julio de 2019, se admitió la presente causa, y se ordenó notificar al ciudadano RUBEN DARIO GARCIA VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.998.565 y al Ministerio Público, siendo éste último notificado según consta al folio 63 del expediente.
Al folio 66 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual señala que: “nada tiene que objetar”.
Consta al folio 61 del expediente, notificación debidamente practicada al ciudadano RUBEN DARIO GARCIA VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.998.565, siendo certificada por la Secretaría de este Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2019.
Al folio 18 del presente asunto, corre inserta diligencia donde la ciudadana LUISA ELENA EASTMAN LUGO, solicita medida preventiva de prohibición d enajenar y gravar bien mueble, por lo que mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2019, este Tribunal ordena formar cuaderno separado para la tramitación de la misma, aperturándose el cuaderno de medidas signado con el Nº UH06-X-2019-000037.
Consta al folio 69 del expediente, auto mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 11 de octubre de 2019 a las 9:00 a.m., siendo reprogramada la misma para el día 30 de octubre de 2019 a las 10:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la solicitante Ciudadana LUISA ELENA EASTMAN LUGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.315.556 y del ciudadano RUBEN DARIO GARCIA VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.998.565, debidamente asistido por el Abogado Teodoro Rivas N IPSA 128, fueron evacuadas las pruebas, se establecieron las instituciones familiares en beneficio de los niños de autos y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los ciudadanos LUISA ELENA EASTMAN LUGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.315.556 y RUBEN DARIO GARCIA VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.998.565, son esposos, los solicitantes alegaron que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, asimismo indicó que procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 28 de julio de 2010, de nueve (09) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 05 de abril de 2014, de cinco (05) años de edad, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Divorcio entre los ciudadanos LUISA ELENA EASTMAN LUGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.315.556 y RUBEN DARIO GARCIA VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.998.565.

En consecuencia, con respecto a los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 28 de julio de 2010, de nueve (09) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 05 de abril de 2014, de cinco (05) años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con sus hijos los fines de semana de forma alternada, desde el sábado hasta el domingo, buscándolo en el hogar materno a las 9:30 a.m. y retornándolo el domingo a las 6:00 p.m., comprometiéndose a coadyuvar en las tareas escolares, su higiene y alimentación durante las pernoctas. Las vacaciones escolares, serán de manera alterna una semana completa con pernocta con el padre y una con la madre, siempre indicando el lugar donde van a pasar ese periodo, siendo que de querer ausentarse cualquiera de los progenitores vacacionalmente dentro o fuera del país, deben cumplir con las autorizaciones debidas en consenso con el otro progenitor. Referente a las vacaciones de Semana Santa y carnaval serán alternas entre ambos progenitores. Respecto a las vacaciones decembrinas, el padre compartirá con sus hijos desde el 24 al 30 de diciembre y con la madre desde el 30 de diciembre horas de la tarde hasta el 3 de enero, siendo alternado para los años sucesivos. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS MIL DE BOLIVARES (Bs. 200.000,00), mensuales, los cuales serán transferidos a la cuenta de la madre los primero cinco días de cada mes. Así mismo el padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS MIL DE BOLIVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de cuota especial en el mes de septiembre para los gastos de uniformes y útiles escolares y una cuota por la misma cantidad para los gastos correspondientes a ropa, calzado y juguetes para el mes de diciembre.

Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Se da por terminado el Cuaderno Separado de Medidas, signado con el Nº UH06-X-2019-000037.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,



Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO

La Secretaria,


Abg. ANGELICA GIMENEZ

En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 08:55 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.