REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO : UP11-V-2019-000109

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DIOSMAN PAUL LOYO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.482.886, domiciliado en el Municipio Peña, del estado Yaracuy, asistido por la abogado: YOLIMAR MENDOZA MERCADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 126.101.

BENEFICIARIA: La niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, quien nació el 16 de abril de 2018.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELIANA KAREL GUEDEZ CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.835.764, domiciliada en la calle 17 entre carreras 20 y 21, Municipio Peña, estado Yaracuy.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, incoado por el ciudadano DIOSMAN PAUL LOYO CARDENAS, antes identificado, en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, contra la ciudadana ELIANA KAREL GUEDEZ CASTELLANO, alegando el demandante que a partir del nacimiento de la niña trato de mantener una relación estable con la madre de la niña y que hasta intento vivir con ella para el bienestar familiar, pero solo duro 1 mes.

Que en noviembre de 2018 la situación se tormo insoportable, peleas insultos y desavenencias que los llevo a una separación, y que en el mes de marzo la madre de la niña y el demandante tuvieron un percance debido al cuidado e higiene de la bebe pues él le compró sus pañales, cremas y jabones y al buscarla se la entrego con un trapo poco higiénico en sus partes llenas de orina y así ha sucedido reiteradamente en varias ocasiones, que él siempre ha estado pendiente de todas las necesidades de su hija, al igual que su otra hija “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”; que en ningún momento se ha negado a cubrirlas.

Que de allí su preocupación y se ha acrecentado porque a estas diferencias con la madre de la niña, no le quiere recibir los alimentos, ni las cosas de la niña al punto de lanzárselas encima cuando se las llevo y lo que es más grave aún no le deja verla ni estar con ella, evitando así que disfrute de lo que es su derecho de compartir con su padre y con su familia paterna, que por todo ello es que solicita se fije la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar a favor de mi hija la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, quien nació el 16 de abril de 2018.

La demanda fue admitida por auto de fecha 19 de junio de 2019, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Notificada válidamente la parte demandada, tal y como consta en boleta de notificación, firmada, cursante al folio 10, y certificada por secretaria el día 10/07/2019 (f.11), por auto de fecha 12 de julio de 2019, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa.

FASE DE MEDIACIÓN
Siendo el día 29 de julio de 2019, oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, y de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de mediación, no se pudo suscribir ningún acuerdo, y se dio por concluida la Fase de Mediación.

En esa misma fecha, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación para el día 30 de septiembre de 2019, a las 11:00 a m., y se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso dprevisto en el articulo 474 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Por auto de fecha 13 de agosto de 2015, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

FASE DE SUSTANCIACIÓN
En fecha: 27/09/2019, se recibió oficio Nro. EMD.324/19, anexándose al mismo informe integral realizado a los ciudadanos DIOSMAN PAUL LOYO CARDENAS y KEILA JOSEFINA ELIZONDO GIMÉNEZ, y a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, lo cual se aprecia a los folios del 22 al 28 del expediente.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad. Se declaró concluida la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación y se remitió el expediente a la juez de juicio. (f. 29 y 30)

AUDIENCIA DE JUICIO
Por auto de fecha 11 de octubre de 2019, de dieron por recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada MEYRA MORLES, asimismo, se fijó para el 05 de NOVIEMBRE de 2019, a las 09:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, no se oye a la niña de autos debido a su corta edad.

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la parte demandante, ciudadano: DIOSMAR PAUL LOYO CARDENAS, acompañado de abogado, y la demandada, ciudadana: ELIANA KAREN GUEDEZ CASTELLANO. En esa oportunidad la jueza tomando en cuenta el motivo de la demanda llamó a las partes a utilizar uno de los medios alternos de resolución de conflicto, como es la mediación a los fines que se produzca un acuerdo que de por terminado el conflicto que los vincula, como lo establece los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el cual es procedente en cualquier estado y grado de la causa. Llegando las partes a una mediación, en cuanto a la Fijación del Régimen convivencia familiar, y Obligación de Manutención, en beneficio de su hija la niña “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”, la cual se acordó homologar en sus propios términos, este tribunal procedió a homologar los acuerdos a que llegaron las partes.
ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES.
Visto que las partes en la audiencia de juicio, estuvieron de acuerdo en la utilización de un medio alterno de resolución de conflicto de conformidad con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se realizó una audiencia de mediación, en la cual el demandante concedió el derecho de palabras a la demandada, ciudadana: ELIANA KAREN GUEDEZ CASTELLANO y progenitora de la niña de autos, a los fines de escuchar su proposición, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, quien realizó su proposición y se acordó que el ciudadano DIOSMAN PAUL LOYO CARDENAS, visitará a su hija, la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” de la siguiente manera: “La niña compartirá con su padre los días Lunes, Miércoles y Viernes desde las 12 del medio dia a las 3:00. de la tarde, y los días martes y jueves de cada semana desde las 4:00 a las 7:00.pm, del mismo modo los sábados y domingo de cada 15 días el mismo compartirá con la niña desde las 9:00.am a las 6:00, pm; con relación a las vacaciones de semana Santa y Carnaval, para el año 2020 la niña compartirá con su papa los días de semana santa desde las 9:00.a las 6:00.pm, y con migo el carnaval, siendo alterno los años sucesivos; del mismo modo en la época de navidad la niña compartirá con su papá el dia 24 de diciembre desde las 10:00 a 9:00.pm, y conmigo el dia 31 de diciembre, siendo alterno los años sucesivos; el dia del padre y cumpleaños de éste, la niña lo compartirá con el padre en el horario de 9: am a 6:00.pm., y el dia de la madre y cumpleaños de ésta, la niña lo compartirá con la madre, siempre retirándola y retornándola en el hogar materno”.

Con relación a la obligación de manutención el mismo se homologó de la siguiente manera: “el padre aportará como obligación de manutención para su hija Sarah Sofia Loyo Guedez, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000), mensuales, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de Ahorro del Banco Nacional de Crédito (BNC), a nombre de la progenitora, signada con el Nº 0191/ 0202/50/1100019337, los cuales serán depositados los primero cinco días de cada mes, con relación a los gastos decembrinos, los mismos serán compartidos, es decir como en este año a la niña le corresponde pasar son su papá el día 24, será el quien le compre los estrenos de ese día, es decir, ropa, zapatos, ropa interior y el juguete del niño Jesús, y la madre se encargará de los gatos del día 31 de diciembre, siendo alterno los años sucesivos. Con relación los gastos extras tales como gastos médicos, medicinas, guarderías, ropa, calzado y otro extra que se presente con relación a la niña los mismos serán cubierto por mitad, previa presentación de récipes y facturas.

Estando presente la ciudadana el demandante, ciudadano: DIOSMAN PAUL LOYO CARDENAS, manifestó: “Ciudadana juez estoy de acuerdo con el Régimen de convivencia familiar planteado por la progenitora de mi hija, y del mismo modos estoy de acuerdo con la obligación de manutención propuesta, así como de los gastos de diciembre. Igualmente estoy de acuerdo en los gastos compartidos relacionados con consultas medicas, medicinas, calzado y ropa y guarderías y otros gastos extras que se presenten.

El presente Régimen de convivencia familiar comenzará a regir a partir del mes de noviembre del año 2019.

Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considerando que el acuerdo suscrito por las partes no vulnera normas, ni derechos del niño de autos, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada, de conformidad al contenido del artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Acuerda: HOMOLOGAR el acuerdo suscrito por las partes; adquiriendo fuerza de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido a la jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los doce (12) días del mes de noviembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159 de la Federación.

La Jueza,

Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La secretaria,

Abg. LISBETH PEREZ.
En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia, siendo la 10:51.pm y se cumplió con lo ordenado.
La secretaria,

Abg. LISBETH PEREZ.