REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de noviembre de 2019
Años: 207º y 159º


ASUNTO Nº: UP11-V-2018-000485

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana NORYELIN DEL CARMEN GIL ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro 19.063.980, domiciliada en la Ciudadela, Hugo Chávez, Zona 10, Edificio 2, apto 1-4, Municipio San Felipe, asistida por la Defensora Pública Segunda, adscrita a la defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogado Yamilet Morgado.
BENEFICIARIO: EL Niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha: 17 de julio de 2009.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ALBERT ALEXANDER MÚJICA CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 15.964.125, domiciliado en la calle 30 con avenida Cartagena bajando 4 casas por la panadería mazapán, taller de herrería, municipio Independencia, estado Yaracuy.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, por demanda incoada por la ciudadana NORYELIN DEL CARMEN GIL ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro 19.063.980, domiciliada en la Ciudadela, Hugo Chávez, Zona 10, Edificio 2, apto 1-4, Municipio San Felipe, asistida por la Defensora Pública Segunda, adscrita a la defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogado Yamilet Morgado, en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha: 17 de julio de 2009, contra el ciudadano ALBERT ALEXANDER MUJICA CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 15.964.125, domiciliado en la calle 30 con avenida Cartagena bajando 4 casas por la panadería mazapán, taller de herrería, municipio Independencia, estado Yaracuy.
Alega la parte actora, por cuanto su hermana NORYIS LOLIMAR GIL ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 17.256.056, falleció el día 26 de junio de 2018, tal como consta en acta de Defunción signada con el nro. 754-04, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy, y en virtud de ello tiene bajo sus cuidados a su sobrino “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, de nueve años de edad, en virtud que ellos, pués su difunta hermana y su sobrino, vivían con ella en la casa materna, pero que el 01 de septiembre de 2016, se mudamos a la ciudadela Hugo Chávez, ya que su hermana fue beneficiada con la adjudicación de un apartamento, el cual será resguardado al niño hasta su mayoría de edad, ya que eso le fue informado en INAVI.
Sigue exponiendo la demandante que es importante mencionar que, las relaciones con el ciudadano ALBERT ALEXANDER MUJICA CAMACARO, quien es el padre de su sobren, el niño e autos, no son buenas, sin embargo por el bienestar del niño su familia y ella han tratado de llevarse bien con él, pero que cuando va a buscar al niño, siempre existen conflictos, al punto que, le dice a la madre de la demandante, que él es el padre y se lo va llevar, que los va a denunciar por secuestro y que lo menos que quiere es verse involucrada en alguna denuncia que ponga en riesgo al niño, asimismo tiene el temor a la integridad física del niño, ya que el padre tiene orden de aprehensión, dictada por el Tribunal en funciones de control Nro. 5, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por el delito de Homicidio Frustrado, en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSE PINTO VARGAS, según asunto signado bajo el nro. UP01-P-2014-3702, por todo lo antes expuesto es que solicita se le sirva acordar la Colocación Familiar del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, comprometiendose a brindarle los cuidados, protección y amor que el niño requiere, todo de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 129 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, la Colocación Familiar Provisional de conformidad con el artículo 466 parágrafo primero numeral “E” mientras se resuelve en la definitiva la permanencia junto a ella. Por último, se sirvan elaborar las evaluaciones pertinentes en la presente causa, por ante los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial.
Admitida la demanda en fecha 04 de octubre de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se acordó notificar a la parte demandada, asimismo se ordeno practicar informe integral a las partes en el presente asunto, por parte del Equipo Multidisciplinario.
Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, tal y como consta en diligencia de fecha: 20/11/19 (f.16) y boleta de notificación debidamente firmada, cursante al folio 19 del expediente, y certificada como positiva, en fecha 12 de diciembre de 2018, (f.21), se fijó la oportunidad para que se llevase a cabo la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar. De igual manera, se hizo saber comenzaría a decursar el lapso previsto en el articulo 474 de la Ley Organiza para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 23 del presente asunto, corre inserto abocamiento en el presente asunto de la Juez Pilar Valverde.
Al folio 44, corre inserto aceptación por parte del Defensor Publico Cuarto, abogado Omar Reverol, adscrito a la defensa Pública de este Estado y con Competencia en materia de Protección e Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de dar asistencia técnica al ciudadano ALBERT ALEXANDER MÚJICA, en el presente asunto.
En fecha: 21/02/2019, a través de acta que consta al folio 48, fue oída la opinión del niño de autos por parte de la Juez segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito.
En fecha: 06/03/2019, se dicto Colocación Familiar Provisional, en beneficio del Niño: Jhonalbert Alejandro Mújica Gil, bajo los cuidados de la solicitante.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACIÓN
A los folios 25 al 34 del expediente, corre inserto Informe Técnico Integral realizado a los ciudadanos ALBERT ALEXANDER MÚJICA CAMACARO y NORYELIN DEL CARMEN GIL ROA, ya identificado en autos, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, y a los folios del 35 al 37 sus anexos.
Consta a los folios 39 al 41, escrito de promoción de pruebas, y anexos, presentado por la parte demandante.
Consta a los folios del 50 al 53 escrito de Contestación y Promoción de Pruebas, presentado por la parte demandada en el presente asunto, asistido por el Defensor Publico Cuarto, abogado Omar Reverol.
Al folio 54, cursa auto de vencimiento del lapso de presentación de pruebas y dar contestación a la demanda de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejo constancia que las partes hicieron uso del derecho que les confiere la Ley.
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentado en su oportunidad, se declaró concluida la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 28 de octubre de 2019, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada MEYRA MARLENE MORLES, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 25 de noviembre de 2019, a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acuerda oír la opinión del niño de autos en la audiencia de juicio.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, y la defensora publica segunda; asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quien solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte actora, y a la Defensa Publica de este estado, quienes expusieron sus conclusiones y solicitaron fuese declarado Con Lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada . Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PUBLICA DE ESTE ESTADO
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Defunción de la progenitora del niño, quien en vida era la ciudadana NORYIS LOLIMAR GIL ROA; signada con el nro. 754-04, del año 2017, expedida por la Unidad Hospitalaria Daniel Rodríguez Rivero del municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 5 de la causa, el cual constituye un documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, del cual se desprende el fallecimiento de la referida ciudadana.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño JHONALBERTH ALEJANDRO MUJICA GIL, signada con el numero 3.065 del año 2009, expedida por la Unidad Hospitalaria Daniel Rodríguez Rivero del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 6 de este expediente; el cual constituye un documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño de autos y los ciudadanos ALBERT ALEXANDER MUJICA CAMACARO y NORYS LOLIMAR GIL ROA; además de evidenciar su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.. TERCERO: Constancia emanada del Instituto autónomo Consejo nacional de derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, IDENNA-YARACUY de fecha 11/09/2018, documento administrativo no impugnado, que con las atribuciones que le confiere a quien suscribe el contenido del articulo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada, se le otorga valor probatorio, desprendiéndose del mismo que la demandante se encuentra inscrita en el plan Nacional de familia sustituta, ante el IDENA. CUARTO: Acta emanada del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, suscrita por su representante, Abogado Elisa Pagliari Centeno y la demandante, en su condición de Tía Materna del niño de autos, ciudadana: Noryelin del Carmen Gil Roa, contentiva de la entrega física para el Resguardo y Custodia de un apartamento ubicado el el Desarrollo Habitacional Ciudadela Comandante Supremo Hugo Rafael Chavez Frías, Zona 10, Edificio 02, piso 01, apartamento 01-04, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y que cursa al folio 40 del expediente, documento Público administrativo no impugnado, y que con las atribuciones que le confiere a quien suscribe el contenido del articulo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada, le otroga valor probatorio, , con la cual se demuestra que el mencionado Instituto le transfiere a la ciudadana NOYERLIN DEL CARMEN GIL ROA, (solicitante), en calidad de RESGUARDANTE del inmueble como suyo propio hasta que el heredero descendiente de la adjudicataria principal, la de cujus Noryis Lolimar Gil Roa, (menor de edad) adquiera la mayoría de edad y pueda tener la capacidad para contratar y regularizar la propiedad de inmueble por ante BANAVIH.
QUINTO: Impresión de Planilla del núcleo familiar registrado por la fallecida madre del niño in comento, en el sistema patria, la cual consta al folio 41 del expediente; siendo que de su revisión minuciosa se observa que la misma es solo una impresión de un portal, sin sello húmedo, firma, o certificación alguna por ante el ente competente, en virtud de lo cual este Tribuna no le otorga valor probatorio a dicha prueba y asi se establece.
SEXTO: oficio s/n de fecha 23/5/2019, que cursa al folio 72 emanado del Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy; documento publico administrativo no impugnado, que con las atribuciones que le confiere a quien suscribe el contenido del articulo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada, se le otorga valor probatorio, desprendiéndose del mismo que la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del estado Yaracuy, a través de oficio 3924-14 solicito se dicte una medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ALBERT ALEXANDER MUJICA CAMACARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.964.125, por la presunta comisión del delito de Homicidio en grado de Frustración y hasta la fecha de la emisión de dicho oficio, es decir al 23/05/2019, no se había materializado dicha orden.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
UNICO: El resultado de las evaluaciones integrales realizadas por el quipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, consignado anexo a oficio Nº EMD-229/2019 de fecha 11/02/2019, cursante a los folios 25 al 34 del expediente, y en sus conclusiones y recomendaciones señaló lo siguiente:
“…En atención a los antes descrito durante las evaluaciones y entrevistas realizadas a la ciudadana NORYELIN GIL, tía materna del niño en estudio y solicitante de la presente causa, no se percibió ningún impedimento a nivel BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, que imposibilite seguir ejerciendo la responsabilidad de crianza del niño en estudio, tomando en consideración el vinculo familiar y afectivo que existe con el niño Jhonalberth, siendo quien ha brindado las atenciones y cuidados para su desarrollo integral hasta el momento, siendo consistente en su disposición anímica de prolongar los cuidados del niño, demostrando interés y preocupación por el bienestar del mismo
El ciudadano Albert Mujica impresiono una persona estable y responsable, las condiciones de vida y calidad de convivencia son aceptable de acuerdo al nivel de vida que ostenta en la actualidad. Durante el estudio Social manifestó y demostró su disposición con la presente causa y refirió que no esta de acuerdo en el procedimiento de Colocación Familiar, afirmando que se encuentra en la disposición de asumir los cuidados y responsabilidad de crianza de su hijo
Para el momento de la evaluación psicológica de la ciudadana NORYELIN DEL CARMEN GIL, no presenta ningún impedimento a nivel psicológico, no se evidenciaron rasgos de patologías graves o importantes que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean o que pueda interferir en el cuidado del niño JHONALBERTH ALEJANDRO, siendo quien le ha brindado lo necesario para la satisfacción de sus necesidades materiales y afectivas hasta el momento.
En las evaluaciones realizadas al ciudadano Albert Mujica, revelan adecuadas funciones mentales, a pesar de que los indicadores resultantes de la prueba de personalidad aplicada poseen características favorables para desempeñar los cuidados de su hijo
Durante la entrevista y evaluación psicológica realizada al niño JHONALBERT ALEJANDRO, se evidencia una buena interacción, buena disposición ante los abordajes, así como un interés de continuar bajo los cuidados de su tía la ciudadana NOYERLIN DEL CARMEN GIL, evidenciándose entre los miembros del grupo familiar, afinidad y plena identificación familiar, adecuado desempeño de roles afectivos enmarcados en el respeto y las atenciones de las necesidades que desde corta edad ha venido desarrollándose . Así mismo se evidencia poca identificación con su figura paterna…..
No existiendo impedimento ni social ni psicológico en la solicitante la ciudadana NORYELIN DEL CARMEN GIL, tomando en consideración el vinculo afectivo siendo ella quien le ha brindado las atenciones y cuidados requeridos para su desarrollo integral hasta el momento. Siendo consistente en su disposición anímica de prolongar los cuidados del niño JHONALBERTH ALEJANDRO, demostrado interés y preocupación por el bienestar del mismo
Se recomienda la asistencia Psicológica, al grupo familiar, con la finalidad de que sean orientados a que adquieran herramientas para superar los actuales conflictos que presentan con respecto a la situación que origino la presente causa……”
Por ser este informes técnicos integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
Desprendiéndose del mismo que la demandante de autos no tiene ningún impedimento ni social ni psicológico en la solicitante la ciudadana NORYELIN DEL CARMEN GIL, tomando en consideración el vinculo afectivo siendo ella quien le ha brindado las atenciones y cuidados requeridos para su desarrollo integral hasta el momento. Siendo consistente en su disposición anímica de prolongar los cuidados del niño JHONALBERTH ALEJANDRO, demostrado interés y preocupación por el bienestar del mismo
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar los adolescentes de autos, residenciados en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

HECHOS CONTROVERTIDOS
En el caso de autos, la parte actora alegó, que por cuanto su hermana NORYIS LOLIMAR GIL ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 17.256.056, falleció el día 26 de junio de 2018, tal como consta en acta de Defunción signada con el nro. 754-04, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy, y en virtud de ello tiene bajo sus cuidados a su sobrino “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, de nueve años de edad, en virtud que ellos, pués su difunta hermana y su sobrino, vivían con ella en la casa materna, pero que el 01 de septiembre de 2016, se mudamos a la ciudadela Hugo Chávez, ya que su hermana fue beneficiada con la adjudicación de un apartamento, el cual será resguardado al niño hasta su mayoría de edad, ya que eso le fue informado en INAVI.
Sigue exponiendo la demandante que es importante mencionar que, las relaciones con el ciudadano ALBERT ALEXANDER MUJICA CAMACARO, quien es el padre de su sobren, el niño e autos, no son buenas, sin embargo por el bienestar del niño su familia y ella han tratado de llevarse bien con él, pero que cuando va a buscar al niño, siempre existen conflictos, al punto que, le dice a la madre de la demandante, que él es el padre y se lo va llevar, que los va a denunciar por secuestro y que lo menos que quiere es verse involucrada en alguna denuncia que ponga en riesgo al niño, asimismo tiene el temor a la integridad física del niño, ya que el padre tiene orden de aprehensión, dictada por el Tribunal en funciones de control Nro. 5, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por el delito de Homicidio Frustrado, en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSE PINTO VARGAS, según asunto signado bajo el nro. UP01-P-2014-3702, por todo lo antes expuesto es que solicita se le sirva acordar la Colocación Familiar del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, comprometiendose a brindarle los cuidados, protección y amor que el niño requiere, todo de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 129 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, la Colocación Familiar Provisional de conformidad con el artículo 466 parágrafo primero numeral “E” mientras se resuelve en la definitiva la permanencia junto a ella. Por último, se sirvan elaborar las evaluaciones pertinentes en la presente causa, por ante los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
El demandado de autos, en su debida oportunidad y con asistencia tecnica del Defensor Publico Cuarto, adscrito a la Defensa Publica del estado Yaracuy, y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes presentó escrito de demanda, quien alegó entre otras cosas lo siguiente.
“ … Niego, rechazo y contradigo, lo alegado por la defensora publica segunda quien asiste a la ciudadana NORYELIN DEL CARMEN GIL ROA, ya que es falso que la demandante como su núcleo familiar han tratado de llevarse bien con mi persona, puesto que no me solicita autorización para viajar con el niño, si se enferma no me informan absolutamente nada aun cuando busco la manera de enterarme y comprarle sus medicamentos entre otras cosas, me niegan mi paternidad, mi responsabilidad, mis ganas e intenciones de estar con mi hijo y asumir la custodia plena y absoluta de él, abrogándose facultades de madre que no tiene, de colocadora que no tiene y custodia que no tiene, manipulando a mi hijo sin pensar en el daño que le ocasionan al alejarlo de mi persona sino de su familia paterna, fracturando el vinculo paterno filial, cosa que no ayuda en la preservación de los lazos de unidad familiar y de esta manera, no permitir que haya desunión entre los hermanos en el presente caso (principio de fratria) y así consolidar y mantener en espacio y tiempo lo mas permanentemente posible el contacto con ellos, ya que tengo cuatro hijos mas que son hermanos de “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” , y que también atiendo y les garantizo su alimentación, aseo, educación y salud entre otras cosas amor, y asistencia material y moral….Omisis…”.
“Rechazo, contradigo y niego, que se pretenda decir que existe un procedimiento judicial penal que no cuenta con sentencia, y una orden de aprehensión el cual no cuenta con un Registro por Sistema de Información Policial venezolano (SIPOL) el cual solicito en este acto se oficie ante la Fiscalía del Ministerio Publico a fin de que informe en el estado que se encuentra lo que la demandante manifiesta en su escrito libelar y que expresa como temor y circunstancia por la cual es que solicita la colocación familiar….”
De la forma que antecede quedaron controvertidos los hechos en el presente asunto
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar por parte de la ciudadana NORYELIN DEL CARMEN GIL ROA quien tiene bajo sus cuidados al niño de autos, y quien ha velado por garantizarle todos sus derechos y cubrir sus necesidades.

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:

“(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia extendida”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la
Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley

Es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, es hijo legalmente establecido de la de cujus NORYIS LOLIMAR GIL ROA, del ciudadano ALBERT ALEXANDER MUJICA CAMACARO, ambos plenamente identificado en autos, quedando demostrado de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que su hermana materna y hoy demandante, ciudadana NORYELIN DEL CARMEN GIL ROA, plenamente identificada en autos, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección del niño de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza, asumiendo responsablemente la crianza y educación.
Ahora bien, es de fundamental importancia del informe consignado en el expediente, practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el niño de autos, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia, con la guardadora.

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana NORYELIN DEL CARMEN GIL ROA, le ha garantizado al niño de autos, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, en virtud de ello a juicio de quien decide, que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia con su tia materna en condición de familia extendida, en aras de preservar el derecho que tiene éste a ser criado en una familia, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño de autos, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su tia materna, la ciudadana: NORYELIN DEL CARMEN GIL ROA, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, niñas y adolescentes, impone a los Estados partes la obligación de velar porque los niños, niñas y adolescentes no sean separados de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente a su interés superior.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.
Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, es de fundamental importancia el Informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el niño, se siga desarrollando integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia del mismo con su cuidadora.
En cuanto a las conclusiones expuestas por la parte demandante, en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio, la misma manifestó:
“Yo lo que quiero es tener al niño conmigo, ya que mi hermana no esta, nunca voy a remplazar el lugar de su mama, pero si lo quiero llenar de amor y cariño, ayudarlo a estudiar, y para representarlo en todas las instituciones publicas y privadas y seguirle brindando el amor, y comprensión. Es todo.”
Del mismo modo expuso la Defensora Publica Segunda, este estado expuso:
“ Vistas las pruebas incorporadas y valoradas, en el presente asunto y visto así mismo las resultas del informe integral elaborado por el equipo multidisciplinario de este circuito realizado a las partes y al niño de autos, donde se evidencia que no existe ningún impedimento bio-psico-social-legal que le impida a la demandante seguir teniendo bajo sus cuidados a su sobrino, es por lo que en aras de preservar el interés superior de mi representada, y con las facultades que me confiere la ley, solicito respetuosamente se declare con lugar la presente demanda. Es todo”.
DERECHO A SER OIDO
La norma del artículo 80 consagra el derecho de todo niño, niña y adolescente a opinar y ser oído en los asuntos en que tengan interés, y en forma general la norma de artículo 57 de nuestra Carta Magna. Así también el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena dictó las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección; en virtud de ello se observa que el niño de autos: Jhonalberth Alejandro Mujica Gil, en fecha: 21/02/2019, compareció ante el Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y libre de apremió y coacción expuso:
“Yo vivo con mi tía en la Ciudadadela en un apartamento que mi mama me dejó a mí, porque mi mama murió hace siete meses, a veces me quedo donde mi abuela, siempre he vivido con la familia de mi mama, mi familia materna, mi tía y mi abuela están pendiente de mi, siempre; mi abuela llora mucho a mi mama porque la extraña y yo, me hace falta mucho mi mama, a veces quiero llorar pero aguanto para que mi abuela y mi tía no me vean y no hacerlas sentir mal, pero extraño a mi mama, mi tía es como mi mama ahora es la que está pendiente de mí, me ayuda, es apoyo y todo para mi, con mi tía me siento bien y quiero estar y vivir con ella; con mi papa, el dice que mi mama tiene seis meses de que se murió, pero son siete, yo no tengo problema en compartir con mi papa, pero quiero que sea por un ratico, porque no quiero por ahora más, yo vi a mi papa golpeando a mi mama y tenía tres años y me acuerdo, yo quería en ese momento salvarla y defenderla pero tenía tres años muy pequeño, yo pienso ahorita que si tuviera más edad o pasara otra vez yo la defendería, cuando mi mama murió mi papa no vivía con nosotros, ellos se separaron antes tenía yo tres añitos, es mentira lo que dice mi papa, que estuvo con mi mama hasta que murió, una vez compartí con mi papa y estaba muy borracho y le dio un botellazo por la cabeza a un señor y eso no me gusta, y vi todo ese problema, yo quiero estar con mi tía porque es la persona con quien me siento bien.”
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del niño, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente: “8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión del niño, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, y no resulta valorable como probanza; sin embargo, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos plenos de derecho, les permite dar su opinión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la situación planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el niño de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; en este orden de ideas, se debe destacar que el niño Jhonalberth Alejandro Mujica Gil, demostró seguridad en las opiniones emitidas y los hechos que narra, observándose con buen vocabulario y buenos modales en su compartimiento. En consecuencia, considera esta Juzgadora de suma importancia tomar en consideración la opinión del niño, pues expresa sus deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior. Así se declara.
De la opinión emitida y de las pruebas apreciadas en autos, este Tribunal considera que el interés superior del niño está vinculado al derecho que tiene de vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de su familia de origen nuclear, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta , en este caso familia de origen extendida, de conformidad con la ley. Lo cual aconseja que sea con la ciudadana NORYELIN DEL CARMEN GIL ROA, ya que es quien le ha garantizado, las condiciones adecuadas para sus desarrollos integrales; considerando en consecuencia esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar su integración y permanencia con su familia de cuidado, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criado en una familia, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño, esto a través de una Medida de Protección, que les atribuya la Responsabilidad de Crianza a sus cuidadores, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse con lugar. Y así se decide.
El Artículo 09 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, impone a los Estados partes la obligación de velar porque los Niños, Niñas y Adolescentes, no sean separado de su madre contra la voluntad de esta, salvo cuando ello resulte conveniente al Interés Superior del Niño, Niña o Adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el Artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidados por los padres; en el Artículo 26 ibídem, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el Artículo 27 ibídem, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padres. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado: “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas o adolescentes de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…” (Cursivas del Tribunal).
Es importante destacar, que con la norma volcada en el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis (6) meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del Tribunal)
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
D E C I S I O N
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana: NORYELIN DEL CARMEN GIL ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro 19.063.980, domiciliada en la Ciudadela, Hugo Chávez, Zona 10, Edificio 2, apto 1-4, Municipio San Felipe, asistida por la Defensora Pública Segunda, adscrita a la defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogado Yamilet Morgado, a favor del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha: 17 de julio de 2009, en contra del ciudadano ALBERT ALEXANDER MÚJICA CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 15.964.125, domiciliado en la calle 30 con avenida Cartagena bajando 4 casas por la panadería mazapán, taller de herrería, municipio Independencia, estado Yaracuy.
SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al niño a tener contacto con su padre, y padre a mantener relaciones con éste, tal como lo dispone el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que el mismo podrá visitarlo las veces que lo consideren conveniente en el hogar donde éste habita, siempre y cuando no interrumpan las horas, de estudio, descanso y comida, y la guardadora deberá permitir la realización de estas visitas.
TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Visto el fallo en el presente asunto, queda revocada la medida de colocación familiar provisional dictada en fecha 06 de marzo de 2019, en virtud que este fija la definitiva.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año 2019. Años 207° de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza,


Abg. MEYRA MARLENE MORLES
EL Secretario,

Abg. Carlos Chiossonne

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:05pm.

EL Secretario,

Abg. Carlos Chiossonne