REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de noviembre del dos mil diecinueve
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2019-000055.
PARTE DEMANDANTE: Constituido por el ciudadano ÁNGEL RAFAEL RIVERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 14.261.925, con domicilio procesal en la avenida sucre entre calle 8 y paseo la playita, casa sin número, cocorote estado Yaracuy, representado por su apoderado judicial, Abogado Juan Carlos Yovera Gimenez, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.261.925, e inscrito en el inpreabogado con el Nº. 159.651.
PARTE DEMANDADA: Constituido por la ciudadana YETZELIS ZAIBETH SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.314.447, domiciliada en la calle 11 entre avenidas 15 y 16, sector caja de agua, municipio San Felipe del Estado Yaracuy, representada por sus apoderados judiciales, abogados: Petra Mercedes Calvete, Froila Briceño Sierra y Elvy Jose Quiroga, inscritos en el inpreabogado con los Nros. 34.741, 14.388 y 189.871, en su orden.
NIÑO: Constituido la niña, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha 18 de octubre del año 2013, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SÍNTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda interpuesta por el ciudadano ÁNGEL RAFAEL RIVERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 14.261.925, con domicilio procesal en la avenida sucre entre calle 8 y paseo la playita, casa sin número, cocorote estado Yaracuy, representado por su apoderado judicial, Abogado Juan Carlos Yovera Gimenez, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.261.925, e inscrito en el inpreabogado con el Nº. 159.651, en contra de la ciudadana YETZELIS ZAIBETH SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.314.447, domiciliada en la calle 11 entre avenidas 15 y 16, sector caja de agua, municipio San Felipe del Estado Yaracuy, representada por sus apoderados judiciales, abogados: Petra Mercedes Calvete, Froila Briceño Sierra y Elvy Jose Quiroga, inscritos en el inpreabogado con los Nros. 34.741, 14.388 y 189.871, en su orden.
Expone el demandante en su libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
“En fecha: (10) de Abril de 2015, contraje matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, en fecha 10 de abril del año 2015, con la ciudadana YETZELIS ZAIBETH SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.314.447, domiciliada en la calle 11 entre avenidas 15 y 16, sector caja de agua, municipio San Felipe del Estado Yaracuy, hasta el momento en que dicho vinculo matrimonial fuera disuelto mediante Sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2019, en el expediente nro. UP11-J-2018-000739, relativo a la solicitud de Separación de Cuerpos que presentaran entre el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. de la cual se anexa copia marcada “B”, y de dicho matrimonio procreamos una niña que lleva de nombre: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el día 18 de octubre del año 2013, de cinco (05) años de edad, de la cual se anexa copia marcada “C”.
Durante la vigencia del matrimonio, adquirimos unos bienes, los cuales son susceptibles de partición …omissis …. Bien que a continuación paso a identificar: 1) Un vehículo (Moto), con las siguientes descripciones: Placa AG8N91A, Serial N.I.V.812K4JC8BM001919, Serial de Carrocería 812K4JC8BM001919, Modelo OUTLOOK, Marca KEEWAY, Año Modelo: 2011, Color Azul, clase : Moto, Tipo Paseo, Uso: Particular, Numero de Puestos: Dos, Numero de ejes : Dos, Tara: 110. Capacidad de carga 170 KGS, Servicio Privado. La cual fue adquirida según Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Bajo el Numero de Autorización 034C19388752, de fecha 30 Enero de 2018 y del cual se anexa copia marcada “D”. …”
Junto con la demanda fue consignada la documentación que considero pertinente, lo cual se encuentra anexos al expediente a los folios del 02 al 15.
Admitida la demanda en fecha 17 de mayo del 2019 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se ordenó la notificación de la parte demandada de autos, a los fines que conociera la oportunidad para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. (f 20-21)
Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, tal y como consta en boleta de notificación cursante al folio 25 del expediente y certificada como fue la misma, por parte de la secretaría de este Circuito de Protección, como se evidencia al folio 28, se fijó por auto de fecha 15 de julio del 2.019, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes. (f.29)
FASE DE MEDIACIÓN
Siendo la oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y del demandado de autos; no lográndose suscribir acuerdo alguno, en consecuencia se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 29 de julio del 2019, el Tribunal dictó auto donde fijó fecha y hora para celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, asimismo, hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de promoción de pruebas y contestación a la demanda, establecido en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.(f.30)
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Cursa al folio 32, escrito de promoción de pruebas presentadas por la parte demandante, y a los folios del 34 al 39, escritas de contestación a la demanda y promoción de pruebas, promovido por la parte demandada.
Vencido el lapso establecido en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ad quo procedió a dejar constancia que ambas partes hicieron uso del derecho conferido en dicho lapso.
FASE DE SUSTANCIACIÓN
En la oportunidad de la realización de la Audiencia de la Fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante de autos, así como la incomparecencia de la parte demandada, quien no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, se materializaron las pruebas presentadas por la parte demandante, tanto con el escrito libelar, como en la audiencia de sustanciación. (f. 40-47)
AUDIENCIA DE JUICIO
Por auto de fecha 4 de octubre de 2019, por recibidas las presentes actuaciones ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial se le dio entrada, fijándose en consecuencia la oportunidad para la realización de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio. Prescindiéndose de oír la opinión de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, por cuanto no cuenta con la edad, desarrollo y grado de madurez suficientes para ello, previsto en el artículo 80 de la LOPNNA.
En fecha: 30/10/19, fue consignado poder apud-acta conferido por la demandada de autos, a los abogados: Petra Mercedes Calvete, Froila Briceño Sierra y Elvy Jose Quiroga, inscritos en el inpreabogado con los Nros. 34.741, 14.388 y 189.871, en su orden, lo cual fue certificado por la secretaria del Tribunal, del mismo modo fue presentado escrito en 3 folios útiles, todo lo cual se aprecia a los folios del 58 al 63 del expediente.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma dejando constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada de autos, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales. Se concedió el derecho de palabras a la parte demandante y al abogado que lo asiste, quienes realizaron una síntesis de los alegatos y de los soportes para hacerlos valer. Se materializaron las pruebas presentadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales, declarando incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la Juez procedió a darle el derecho de palabra a la parte demandante, al abogado que la representa, quienes expusieron sus conclusiones. Consideradas las pruebas documentales, así como lo expuesto por las partes, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Observa esta juzgadora, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y los jueces no deciden entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los Artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS Y MATERIALIZADAS:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia Simple de la Certificación del Acta de Nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, signada con el N° 684, Folio 189., de fecha 07/11/2013, expedida por la Directora de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que riela al folio 14 del expediente; documento público que no fue impugnado en su lapso legal, en virtud de lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación de la niña con los demandados de autos, así como su minoridad lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia simple del acta de Divorcio de los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL RIVERO HERNÁNDEZ y YETZELIS ZAIBETH SALCEDO, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, y que cursa a los folios del 10 al 13. documento público que no fue impugnado en su lapso legal, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de sustanciación, no ejerció el derecho a impugnación u oposiciones sobre los posibles vicios o situaciones que pudieran existir, no haciendo en consecuencia uso del derecho que le otorga la Ley en su debida oportunidad, mal podria en consecuencia hacerlos valer en la audiencia de juicio, tal y como lo establece el articulo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora, si bien es cierto que la parte accionante consignó junto con el escrito de demanda solo copia simple de dicho documento, esta sentenciadora basándose en el principio de la notoriedad judicial, y siendo que dicha copia emana de un Tribunal perteneciente a este Circuito de Protección, y revisado minuciosamente el sistema IURIS 200, se evidencia que efectivamente por ante el tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de protección, curso asunto Nº UP11-J-2018-000739, contentivo del juicio de Divorcio no contencioso, siendo las partes las mismas del presente asunto, y que se dicto sentencia de divorcio en fecha: 19/02/2019, la cual quedó firme en fecha 27/02/2018; en virtud de todo lo anterior y con las facultades que le otorgan el articulo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar que la comunidad conyugal inició con el matrimonio en fecha: 10/04/2015 y culminó en fecha: 19/02/2019.
TERCERO: Copia fotostática certificada del documento de compraventa, del vehiculo (moto) objeto del presente asunto, autenticado por ante Notaria Pública de San Felipe estado Yaracuy, de fecha 28 de noviembre de 2.018 anotado bajo el numero 27, Tomo 113; folio 83; cursante a los folios 41 al 47 del presente asunto; observándose que en dicho legajo de compraventa, consta al folio 45, copia certificada de Certificado de Registro de Vehiculo Moto, tipo paseo, marca: Keeway, Modelo OUTLOOK, color azul, placa: AG8N91A, Modelo 2011; documento público este, que aun y cuando fue consignado dicho certificado en copia simple con el escrito libelar, siendo impugnada por parte de la demandada en su escrito de contestación, asi como en la audiencia de juicio por parte de sus apoderados judiciales; el demandante procedió a consignarlo en copia certificada en la audiencia de sustanciación, y vista la incomparecencia de la misma a la audiencia de sustanciación, dicha impugnación y oposiciones sobre los posibles vicios o situaciones que pudieran existir, no haciendo en consecuencia uso del derecho que le otorga la Ley en su debida oportunidad, mal podria en consecuencia hacerlos valer en la audiencia de juicio, tal y como lo establece el articulo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y asi se establece.
Visto lo anterior y siendo que dicho certificado de registro de Vehículo forma parte del cuerpo de la copia certificada del documento de compraventa, el mismo constituye un documento autenticado, y en virtud de todo lo anterior y con las facultades que le otorgan el articulo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los 1.357 del Código Civil, que se aplican por remisión del articulo 452 LOPNNA, se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto es fundamental su valoración para poder este Tribunal, dar un pronunciamiento en cuanto al referido bien mueble y que es objeto de la presente partición y liquidación, desprendiéndose en consecuencia que aun y cuando el documento de compra venta es de un tercero ajeno al juicio de partición, no es menos cierto que con el certificado de registro de Vehiculo (moto) bajo estudio se evidencia que el mismo fue adquirido en fecha: 30/01/2018, es decir antes de la sentencia de divorcio ya valorada, de fecha: 19/02/2019, y que quedó firme en fecha: 27/02/2019, por lo tanto el mismo forma parte de la comunidad conyugal de los ciudadanos: ÁNGEL RAFAEL RIVERO HERNÁNDEZ y YETZELIS ZAIBETH SALCEDO.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV, del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del expediente, por estar la adolescente de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con los Artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “L” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUNTO PREVIO SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Siendo que la parte demandada en su escrito de contestación y en las conclusiones emitidas en la audiencia de juicio advirtió al Tribunal sobre la inadmisibilidad del presente asunto en virtud que la parte demandante junto con el escrito de demanda sólo presento copia simple de la documentación fehaciente que demuestre la comunidad conyugal, es decir copia simple del Certificado de Registro de Vehículos y de la sentencia de divorcio, en virtud de lo cual, este Tribunal antes de pronunciarse al fondo del asunto procede de inmediato a pronunciarse sobre su admisibilidad o no y al respecto hace las siguientes observaciones:
Establece el artículo 456 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 456. De la demanda
La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá …omissis…. La parte actora debe presentar conjuntamente con la demanda los instrumentos fundamentales, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.
Del mismo modo establece el articulo el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, que por remisión se aplica conforme a lo previsto en el articulo 452 LOPNNA lo siguiente:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
… omissis…
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Del mismo modo establece el articulo 434 de la norma en comento lo siguiente:
Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
Asi las cosas sobre los juicios de partición señalan los 777 y 778 de la norma en comento lo siguiente:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Vistas las normas transcritas y visto asi mismo lo expuesto por la parte demandada en su contestación a la demanda, lo cual fue ratificado en la audiencia de juicio, al momento de esgrimir los alegatos y observaciones, sobre la inadmisibilidad de la acción en virtud que la parte demandante junto al escrito libelar solo presento copia simple del documento que origino la comunidad; observándose que en dicho legajo de compraventa, consta al folio 45, copia certificada de Certificado de Registro de Vehiculo Moto, tipo paseo, marca: Keeway, Modelo OUTLOOK, color azul, placa: AG8N91A, Modelo 2011; documento público este, que aun y cuando fue consignado dicho certificado en copia simple con el escrito libelar, siendo impugnada por parte de la demandada en su escrito de contestación, asi como en la audiencia de juicio por parte de sus apoderados judiciales; el demandante procedió a consignarlo en copia certificada en la audiencia de sustanciación, y vista la incomparecencia de la misma a la audiencia de sustanciación, dicha impugnación y oposiciones sobre los posibles vicios o situaciones que pudieran existir, no fueron realizados por su incomparecencia, no haciendo en consecuencia uso del derecho que le otorga la Ley en su debida oportunidad, mal podria en consecuencia hacerlos valer en la audiencia de juicio, tal y como lo establece el articulo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y asi se establece.
Visto lo anterior y siendo que dicho certificado de registro de Vehículo forma parte del cuerpo de la copia certificada del documento de compraventa, el mismo constituye un documento autenticado, y en virtud de todo lo anterior y con las facultades que le otorga el articulo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los 1.357 del Código Civil, que se aplican por remisión del articulo 452 LOPNNA, se le otorgó al momento de la valoración de las prueba su valor probatorio, por cuanto es fundamental su valoración para poder este Tribunal, dar un pronunciamiento en cuanto al referido bien mueble y que es objeto de la presente partición y liquidación, quedando en consecuencia subsanado por parte del accionante dicha omisión.
Con relación a la copia simple de la sentencia de Divorcio, esta sentenciadora observa que en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de sustanciación, no ejerció el derecho a impugnación u oposiciones sobre los posibles vicios o situaciones que pudieran existir, no haciendo en consecuencia uso del derecho que le otorga la Ley en su debida oportunidad, mal podria en consecuencia hacerlos valer en la audiencia de juicio, tal y como lo establece el articulo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora, si bien es cierto que la parte accionante consignó junto con el escrito de demanda solo copia simple de dicho documento, esta sentenciadora basándose en el principio de la notoriedad judicial, y siendo que dicha copia emana de un Tribunal perteneciente a este Circuito de Protección, y revisado minuciosamente el sistema IURIS 200, se evidencia que efectivamente por ante el tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de protección, curso asunto Nº UP11-J-2018-000739, contentivo del juicio de Divorcio no contencioso, siendo las partes las mismas del presente asunto, y que se dicto sentencia de divorcio en fecha: 19/02/2019, la cual quedó firme en fecha 27/02/2018, y en virtud de las facultades que le otorgan el articulo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada, se le otorgó valor probatorio al momento de la valoración de las pruebas incorporadas en la audiencia de juicio, quedando en consecuencia subsanado por parte del accionante dicha omisión..
Visto lo anterior y siendo que en las normas trascrita efectivamente el legislador conmina a la parte demandante a la consignación del documento fehaciente que acredite la comunidad, en dichas normas no especifican si los mismos deberán ser presentados en original, copia certificada, o copia simple, y aun cuando fue presentado en copia simple inicialmente, el demandante en su oportunidad procesal consigno la copia certificada, en virtud de lo cual esta sentenciadora declara admisible la presente demanda y asi se establece.
Resuelto el punto previo sobre la inadmisibilidad este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
HECHOS ALEGADOS
En el caso de marras, alegó la parte actora, Contraje matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, en fecha 10 de abril del año 2015, con la ciudadana YETZELIS ZAIBETH SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.314.447, domiciliada en la calle 11 entre avenidas 15 y 16, sector caja de agua, municipio San Felipe del Estado Yaracuy, hasta el momento en que dicho vinculo matrimonial fuera disuelto mediante Sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2019, en el expediente nro. UP11-J-2018-000739, relativo a la solicitud de Separación de Cuerpos que presentaran entre el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Omissis… … procrearon una hija de nombre: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, actualmente con 06 años de edad.
En ese sentido, compareció la parte actora por ante esta instancia a los fines de solicitar la partición del bien inmueble adquirido, en la comunidad conyugal. La partición del bien (vehículo moto), correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del precio que resultare, que por derecho le corresponde, conforme a la Ley.
Estimó la demanda en Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 5.000.000,00), equivalente a 110.000 U.T., y pidió que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Por último, visto que fue agotada la vía amistosa y no hubo acuerdo para partir los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, en ese sentido, compareció la parte actora por ante esta instancia a demandar la partición y liquidación de la comunidad conyugal de conformidad con el artículo 777 y siguientes del Código de procedimiento Civil, y que la presente causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda la parte demandada lo hizo de la manera siguiente:
HECHOS RECHAZADOS Y CONTROVERTIDOS:
RECHAZO ESPECÍFICO
…Rechazo, niego y contradigo la demanda de partición de bienes conyugales, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado. El demandante pretende beneficiarse de un bien que no existe dentro de la comunidad conyugal. Además existe confusión, puesto que los datos aportados por el aquí demandante, coinciden con los datos contenidos en el Certificado de Registro de Vehículo Nro. 190105361520, a nombre de la ciudadana LIDIA SIDIA SALCEDO, titular de la cedula de identidad nro. 3.456.827, quien es propietaria de un vehículo (moto), con las siguientes características: Un vehículo (Moto), con las siguientes descripciones: Placa AG8N91A, Serial N.I.V.812K4JC8BM001919, Serial de Carrocería 812K4JC8BM001919, serial del motor: QJ158MJ16029460, Modelo OUTLOOK, Marca KEEWAY, Año Modelo: 2011, Color Azul, clase : Moto, Tipo Paseo, Uso: Particular, Numero de Puestos: Dos, Numero de ejes : Dos, Tara: 110. Capacidad de carga 170 KGS, emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, 01 de febrero de 2019. La única diferencia entre este bien y el bien que señala el ciudadano ANGEL RAFAEL RIVERO HERNÁNDEZ, como un bien que forma parte de la comunidad conyugal, es en el serial del motor del vehículo, que es QJ158MJ16029460, por lo tanto, la parte interesada podría hacer que el tribunal incurra en un error, al pretender tramitarse la partición de un bien que no pertenece a la comunidad al no existir dicho bien dentro de la misma, y los datos aportados en la copia fotostática simple del documento fehaciente, acompañada por el demandante de autos, son los mismos que aparecen como características identificatorios de otro bien mueble (moyo), perteneciente a la ciudadana LIDIA SIDIA SALCEDO, supra identificada. En consecuencia, ante esta falta de identificación plena del bien mueble objeto del juicio de partición, no le queda al juez otra salida que declarar sin lugar la misma, por las irregularidades ya señaladas.
…”Asimismo, impugno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, bajo el numero de autorización 0341938875, de fecha 30 de enero de 2018, acompañado al folio 15 de la presente demanda, como instrumento fundamental y fehaciente en que se basa el presente juicio, por haber sido consignado en copia fotostática simple…”
…” En cuanto al referido bien mueble (moto), descrito en el libelo de demanda, hago formal oposición a la partición que pretende el demandante, ciudadano ANGEL RAFAEL RIVERO HERNANDEZ, toda vez que bien el mueble no forma parte de la comunidad conyugal cuanto el mismo no existe, además que se evidencia una coincidencia con otro bien mueble perteneciente a la ciudadana LIDIA SIDIA SALCEDO, titular de la cedula de identidad nro. 3.456.827, según los datos contenidos en el Certificado de Registro de vehículo nro. 190105361520, con las siguientes características: Placa AG8N91A, Serial N.I.V.812K4JC8BM001919, Serial de Carrocería 812K4JC8BM001919, serial del motor: QJ158MJ16029460, Modelo OUTLOOK, Marca KEEWAY, Año Modelo: 2011, Color Azul, clase: Moto, Tipo Paseo, Uso: Particular, Numero de Puestos: Dos, Numero de ejes: Dos, Tara: 110. Capacidad de carga 170 KGS, emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, 01 de febrero de 2019…..”
De la manera que antecede quedaron controvertidos los hechos , siendo oportuno destacar que las presunciones juris tantum o relativas, son aquellas en que a pesar de estar establecidas en la Ley para ser tomadas en cuenta por el sentenciador, admiten que la parte a quien afecte demuestre la falsedad o inexactitud de los hechos alegados. (Articulo 214 Código Civil), y siendo que la presente demanda versa sobre dos determinaciones, a saber, liquidación y partición de bienes habidos dentro de la vigencia de una unión matrimonial, en este sentido, se puede acotar lo siguiente:
“Liquidación es el conjunto de operaciones de la sociedad que tienden a fijar el haber social divisible entre los socios... Termina la liquidación, con la división del haber social…”
Es importante destacar, algunas normas relativas a la partición y liquidación de bienes gananciales, establecidas en el Código Civil Venezolano, entre ellas:
“Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
“Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
“Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, en este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales”….
“Artículo 156: Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
Pues bien, con respecto al primer punto, tenemos que con la Copia de la Sentencia de divorcio emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se pretende probar que en fecha 19 de febrero de 2019, fue disuelto por divorcio el vínculo matrimonial de los ciudadanos ANGEL RAFAEL RIVERO HERNANDEZ y YETZELIS ZAIBETH SALCEDO, y como producto de la disolución del matrimonio quedó extinguida la comunidad de bienes habida entre dichos ciudadanos.
Queda demostrado en consecuencia que la comunidad de los bienes gananciales comenzó en fecha 10 de abril de 2015, con la celebración del matrimonio entre los ciudadanos ANGEL RAFAEL RIVERO HERNANDEZ y YETZELIS ZAIBETH SALCEDO y se extinguió el día 19 de febrero de 2019 con el divorcio (art. 173 C.C)
El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en los artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó.
En el presente asunto, se da el segundo supuesto, por cuanto la demandada en su contestación de la demanda formuló oposición en cuanto a que el bien señalado por la parte actora en su escrito libelar, no debía ser liquidado.
En cuanto al bien señalado en liquidación y partición, respecto al vehículo (moto), identificado como: Vehículo: (moto) Placa AG8N91A, Serial N.I.V.812K4JC8BM001919, Serial de Carrocería 812K4JC8BM001919, serial del motor: QJ158MJ16029460, Modelo OUTLOOK, Marca KEEWAY, Año Modelo: 2011, Color: Azul, clase: Moto, Tipo: Paseo, Uso: Particular, Numero de Puestos: Dos, Numero de ejes: Dos, Tara: 110. Capacidad de carga 170 KGS, emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, 01 de febrero de 2019, todo según copia certificada del correspondiente documento de compra venta de la ciudadana YETZELIS ZAIBETH SALCEDO, titular de la cedula de identidad nro. 13.314.447, a la ciudadana LIDIA SIDIA SALCEDO, titular de la cedula de identidad nro. 5.456.827, autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe estado Yaracuy, en fecha 28 de noviembre de 2018, bajo el N°27, Tomo 113; folio 83, y que dentro de su cuerpo se encuentra la copia Certificada del Certificado de Registro de Vehìculo, a nombre de la ciudadana: YETZELIS ZAIBETH SALCEDO, y que su adquisición fue en fecha: 30/01/2018, este tribunal considera que el referido vehículo (moto), constituye un bien de la comunidad conyugal, por haber sido adquirido durante la relación matrimonial, el cual deben ser objeto de partición, el cual deben ser objeto de partición, y asi se establece:
Habiendo sido resuelto por este Tribunal la oposición formulada por el demandado en la presente causa, y una vez dilucidado y aclarado los bienes cuya partición es procedente, corresponde a esta sentenciadora sólo limitarse a emplazar a las partes intervinientes en el juicio para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición y liquidación, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada uno, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”, la cual se desarrolla por ante los Juzgados de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección.
A los fines de determinar la competencia del juez (Mediación o Juicio) para tramitar la partición propiamente dicha de los bienes comunes en el nuevo Procedimiento Ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario recurrir a la doctrina de la Sentencia de fecha 12/05/2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
“Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
(…omissis…)
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha”.
(…omissis…)
“Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala)”. (Negrillas, subrayado y cursivas añadidas por este Tribunal de Juicio).
Conforme al criterio del Dr. Francisco López Herrera citado por la Sala de Casación Civil, “…la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición, es simplemente preparatoria de ésta: no efectúa división alguna, ya que se limita a decidir si la misma es o no procedente…”, lo cual indica que en aquellos casos donde los interesados hubieren realizado oposición a la partición, en el nuevo procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera fase o etapa del Procedimiento de partición se desarrolla hasta la sentencia definitiva, es decir, el juez de juicio que dicta la sentencia definitiva en los juicios de partición no deberá efectuar división alguna, ya que está limitado a decidir si declara procedente o no la partición.
En cambio, una vez dictada la sentencia definitiva donde se hubiere declarado procedente la pretensión de partición de los bienes comunes, y haya quedado definitivamente firme, comienza la segunda fase o etapa del Procedimiento de partición que es la partición propiamente dicha, en donde “se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso”, la cual le corresponde tramitarla a los jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución, quienes por su función ejecutora, deberán ejecutar todas las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. Y ASÍ SE DECLARA.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes.
Es así como, la función del partidor está prevista claramente en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil que dispone “En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.”
Igualmente establece el Código Civil, lo siguiente: Artículo 1.076.- Un partidor nombrado por la mayoría de los interesados, formará las partes y las adjudicará a cada heredero…”.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de LIQUIDACIÓN y PARTICION DE BIENES, interpuesta por el ciudadano ANGEL RAFAEL RIVERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 14.261.925, asistido por el abogado Juan Carlos Yovera Giménez, IPSA nro. 159.651, contra por la ciudadana YETZELIS ZAIBETH SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.314.447, representada por sus apoderados judiciales, abogada Petra Mercedes Calvete, Froila Briceño Sierra y Elvy Jose Quiroga, inscritos en el inpreabogado con los Nros. 34.741, 14.388 y 189.871, en su orden, en consecuencia se ACUERDA:
PRIMERO: La liquidación y partición de la comunidad conyugal integrada por los ciudadanos ANGEL RAFAEL RIVERO HERNANDEZ y la ciudadana YETZELIS ZAIBETH SALCEDO, relativa a un vehículo identificado como: Vehículo: (moto) Placa AG8N91A, Serial N.I.V.812K4JC8BM001919, Serial de Carrocería 812K4JC8BM001919, serial del motor: QJ158MJ16029460, Modelo OUTLOOK, Marca KEEWAY, Año Modelo: 2011, Color: Azul, clase: Moto, Tipo: Paseo, Uso: Particular, Numero de Puestos: Dos, Numero de ejes: Dos, Tara: 110. Capacidad de carga 170 KGS, emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, 01 de febrero de 2019
SEGUNDO: En consecuencia lo anterior, debe emplazarse a las partes, para el nombramiento del partidor, advirtiendo que el partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes, caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento. Procédase a la partición del valor de los bienes aquí liquidados. Se ordena al partidor que en cuanto al término para la presentación del informe de partición de los bienes señalados en esta causa, así como toda su tramitación, será realizada en la etapa de ejecución del presente asunto.
TERCERO: Dada la naturalidad del fallo, , de conformidad con lo establecido con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Diarícese, Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, para su ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil diecinueve (2.019). Años 208° de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez,
Abg. MEYRA M. MORLES.
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:55.pm
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez.
|