REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de noviembre de 2019.
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-H-2017-000037

SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a solicitud de los ciudadanos REGINA ZENAIDA NÚÑEZ OLIVERA y ALIRIO ANTONIO ARENAS NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 14.919.386 y 13.314.495 respectivamente.

BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES., de 9 años de edad, nacido el día 06/03/2010.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN.

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a solicitud de los ciudadanos REGINA ZENAIDA NÚÑEZ OLIVERA y ALIRIO ANTONIO ARENAS NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 14.919.386 y 13.314.495 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES., de 9 años de edad, nacido el día 06/03/2010, contenido en acta suscrita por ante esa Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

CUESTIÓN DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
En el presente caso, la Jueza abogada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ, insto a las partes en fecha 25/1/2017 indicar el número de cuenta y beneficiario del mismo, y una vez consten en autos lo solicitado, se procederá a homologar el acuerdo.

Abocada al conocimiento de la presente causa en fecha 16/10/2019, en virtud que en fecha 26 de noviembre de 2018, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria para cubrir la falta producida en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; según oficio TSJ-CJ-Nº 4307-2018 emanado de la Comisión Judicial y debidamente juramentada en fecha 19 de diciembre de 2018, por la Rectoría de este estado, en virtud de la falta absoluta de la profesional del derecho abogado Belkis Heliseida Morales de Rodríguez.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:

Revisada las actas del presente asunto, visto que el acuerdo suscrito por los ciudadanos REGINA ZENAIDA NÚÑEZ OLIVERA y ALIRIO ANTONIO ARENAS NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 14.919.386 y 13.314.495 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES., de 9 años de edad, nacido el día 06/03/2010; y siendo para quien suscribe el presente fallo, el mismo no vulnera derechos del niño de auto, este tribunal pasa a homologar el acuerdo suscrito por las partes ante esa Fiscalía en el acta de fecha 15/12/2016 en los siguientes términos:

“El padre aportará la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) MENSUALES, entregando el dinero a la progenitora, a través de Deposito o transferencia a la cuenta de ahorro del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana María Zerpa Cedeño, siendo que la misma estará obligada a firmar un recibo como señal de cumplimiento. En cuanto al bono escolar en la primera quincena de agosto el padre aportará la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) para cubrir los gastos escolares, en relación al bono decembrino el padre aportara la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) para los gastos de estrenos de su hijo. En cuanto a los gastos extras de consultas medicas y medicamentos los cubrirán ambos padres por mitad previa presentación de facturas. Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir del mes de diciembre de 2017.”

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES., de 9 años de edad, nacido el día 06/03/2010, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de noviembre del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA El Secretario,

Abg. CARLOS EDUARDO CHIOSSONE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:02 a.m., se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Abg. CARLOS EDUARDO CHIOSSONE


ASUNTO: UP11-H-2017-000037