REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de noviembre de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000464
SOLICITANTE: Ciudadana ROQUELIS ELINA RIVERO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.303.271.
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC.
En fecha 17 de octubre de 2019, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, presentado por la Defensora Pública Segunda abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, a petición de la ciudadana ROQUELIS ELINA RIVERO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.303.271, en su condición de madre y representante legal de los niños Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes., de 10 y 4 años de edad, nacidos el día 08/11/2008 y 02/03/2015 respectivamente, mediante la cual solicita se sirva nombrar CURADOR AD-HOC a su hijo, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias, proponiendo a la ciudadana MIRTHA CESILIA VASQUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.628.612, para el ejercicio del cargo. Acompañó junto con el libelo copia certificada del acta de nacimiento de autos, cursante a los folios 5 al 8 del expediente. En fecha 22 de octubre de 2019, se admitió la presente solicitud, de conformidad con lo contemplado en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó la audiencia oral de evacuación de prueba para el día 5/11/2019, a las 10:00 a.m.; igualmente se hizo del conocimiento al solicitante que debe comparecer el antes del día de la audiencia acompañada de la ciudadana MIRTHA CESILIA VASQUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.628.612 y oír la opinión del niño de auto.
En fecha 28/10/2019, compareció la ciudadana MIRTHA CESILIA VASQUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.628.612, quien acepto y fue juramentado para ejercer el cargo de CURADOR AD HOC, de los niños Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes..
A los folios 13 y 14 cursa las opiniones de los niños Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes., de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante ciudadana ROQUELIS ELINA RIVERO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.303.271, en su condición de madre y representante legal de los niños Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes., de 10 y 4 años de edad, nacidos el día 08/11/2008 y 02/03/2015 respectivamente, debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT; fecha en la cual fueron evacuadas las pruebas y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y evacuadas las pruebas en la audiencia oral; y la aceptación por parte de la ciudadana MIRTHA CESILIA VASQUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.628.612, para el ejercicio del cargo, procedió este Tribunal a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia de las acta de nacimiento del niño ROQUE RAMON VIERMA RIVERO de 10 años de edad, nacido el día 08/11/2008, signada con el Nº 274 del año 2013, expedida por el Registro Civil del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, cursante a los folios 5 y 6 del expediente. 2) Copia de las acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.de 4 años de edad, nacida el día 02/03/2015, signada con el Nº 103 del año 2015, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante a los folios 7 y 8 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así como la aceptación y declaración de la ciudadana MIRTHA CESILIA VASQUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.628.612; para el ejercicio del cargo.
En razón de lo anterior y evacuadas todas las pruebas anteriormente mencionadas, las mismas son valoradas y otorgándoles su justo valor probatorio y siendo que de las mismas se evidencia que se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de CURADOR AD HOC presentada por Defensora Publica Segunda abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, a petición de la ciudadana ROQUELIS ELINA RIVERO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.303.271, en su condición de madre y representante legal de los niños Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes., de 10 y 4 años de edad, nacidos el día 08/11/2008 y 02/03/2015 respectivamente; quien contraerá matrimonio próximamente, se designa CURADOR AD HOC de los niños Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes., a la ciudadana MIRTHA CESILIA VASQUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.628.612, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes noviembre del año 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. Carlos Eduardo Chiossone
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:44 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. Carlos Eduardo Chiossone
ASUNTO: UP11-J-2019-000464
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