REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de noviembre de 2019.
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2019-000264

PARTE ACTORA: Defensora Publica Auxiliar Primera abogado ANDRELYS ALVAREZ, a petición del ciudadano ENMANUEL JOSUE ILARRETA BARRANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.946.443.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana GLEYDIS LAURILIN OCHOA VARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.302.421.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA

En fecha 4 de octubre de 2019, se recibió demanda interpuesta por la Defensora Publica Auxiliar Primera abogado ANDRELYS ALVAREZ, a petición del ciudadano ENMANUEL JOSUE ILARRETA BARRANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.946.443, en contra de la ciudadana GLEYDIS LAURILIN OCHOA VARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.302.421, por RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Se admitió la presente demanda el día 10/10/2019 y se ordenó la notificación de la parte demandada, solicitar el informe integral concluida la fase de mediación y prescindir de las opiniones de los niños, debido a su corta edad

Abocada al conocimiento de la causa, por auto de fecha 29/10/2019 se dio por notificada la parte demandada mediante boleta que cursa al folio 15, igualmente se libro oficio a la Defensa Pública para que asista a la demandada en juicio. En fecha 7/11/2019, se fijó la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 15/11/2019 a las 10:00 a.m. Consta al folio 23 aceptación del Defensor Público quien acepto asistir a la demandada de autos.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; por el alguacil JHON PATIÑO, se dejó expresa constancia de la NO comparecencia de la parte actora ciudadano ENMANUEL JOSUE ILARRETA BARRANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.946.443 y de la NO comparecencia de la parte demandada ciudadana GLEYDIS LAURILIN OCHOA VARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.302.421, de la comparecencia de los Defensores Públicos Primero y Cuarto abogados Carlos Remolina y Omar Reverol; se dicto el dispositivo del fallo declarando terminado la presente demanda conforme lo dispone el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 469 ejusdem, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos relativos a Régimen de Convivencia Familiar, obligación de Manutención y Responsabilidad de crianza- custodia será obligatoria la presencia personal de las partes… (omissis) “(el subrayado es propio). De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (omissis)… No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”. (El subrayado es propio).

Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, la cual se exige la comparecencia personal del actor, se evidencia que el demandante ciudadano ENMANUEL JOSUE ILARRETA BARRANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.946.443, no compareció personalmente a la fase de mediación, y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial. Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Devuélvase originales de los instrumentos presentados a las partes, déjese copia certificada de estos en el mismo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de noviembre del año 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,

Abg. Carlos Eduardo Chiossone

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:09 a.m., se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,

Abg. Carlos Eduardo Chiossone




















ASUNTO: UP11-V-2019-000264