REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de noviembre de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000523

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MILANYELA DEL CARMEN GIMENEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.464.721, domiciliada en la Urbanización San Gerónimo, calle principal, cruce con calle ancha, casa s/n Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

NIÑO: El niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES., venezolano de 4 años de edad, nacido el día 9/10/2015.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS.

En fecha 1 de noviembre de 2019, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la Defensora Publica Segunda Abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, a petición de la ciudadana MILANYELA DEL CARMEN GIMENEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.464.721, domiciliada en la Urbanización San Gerónimo, calle principal, cruce con calle ancha, casa s/n Municipio Cocorote del estado Yaracuy quien es la madre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES., venezolano de 4 años de edad, nacido el día 9/10/2015; quien requiere autorización judicial para que su hijo viaje, para rencontrarse con su padre en la República de Colombia

En fecha 7 de noviembre de 2019, se admitió la presente solicitud, se prescindió de oír la opinión del niño de autos debido a su corta edad y video llamada del progenitor JESUS ENRIQUE TRAVIESO PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.393.585, a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +51990013996, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 13 del asunto, cursa manifestación y consentimiento del progenitor del niño de autos; quien se dio por notificado y manifestó su aprobación para que su hijo, viaje en compañía de su madre ciudadana MILANYELA DEL CARMEN GIMENEZ PARRA, ampliamente identificado en autos; se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia de la parte solicitante, debidamente asistida la Defensora Publica Segunda abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:

En la audiencia oral de evacuación de pruebas se evacuó las siguientes: La copia de la acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES., venezolano de 4 años de edad, nacido el día 9/10/2015, signada con el Nº 388 del año 2015, expedida por el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante al folio 3 y 4 del expediente; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del cual se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida con el niño de autos. De las copias de los pasaportes venezolanos del niño y de la solicitante de autos, cursante a los folios 5 al 7 del expediente, los cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio y la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia del niño de autos en la Ciudad de Medellín de la república de Colombia; , así como la intención del viaje para fines recreativos del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. y reencuentro con su padre, quien viajará en compañía de su madre ciudadana MILANYELA DEL CARMEN GIMENEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.464.721.

De los consentimientos realizado por los progenitores del niño de auto, ciudadanos MILANYELA DEL CARMEN GIMENEZ PARRA y JESUS ENRIQUE TRAVIESO PEÑA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros º 20.464.721 y 19.393.585 respectivamente, manifestado el segundo a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +51990013996, en fecha 14 de noviembre de 2019, cursante al folio 13 del expediente, y la segunda en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante al folio 14 del asunto, se valora conforme en fiel acatamiento a lo establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la Primacía de la realidad; en el cual se videncia que el padre autoriza el viaje del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES., venezolano de 4 años de edad, nacido el día 9/10/2015, en compañía de su madre ciudadana MILANYELA DEL CARMEN GIMENEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.464.721, y así se declara.

De la descripción del itinerario completo de viaje; aún cuando no se cuenta actualmente con los pasajes; en virtud que dicho viaje se realizara vía terrestre saliendo el día 1 de diciembre de 2019 saliendo vía terrestre desde el Terminal de Pasajero del Municipio Independencia del estado Yaracuy de la República Bolivariana de Venezuela hasta el Terminal de Pasajero de Medellín de la República de Colombia; con fecha de retorno a la República Bolivariana de Venezuela en fecha 5 de enero de 2020 saliendo del Terminal de Pasajero de Medellín de la República de Colombia hasta llegar al Terminal de Pasajero del Municipio Independencia de la República Bolivariana de Venezuela el día 6 de enero del año 2020; se valora conforme en fiel acatamiento a lo establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la Primacía de la realidad, aun cuando no se cuenta con los pasajes aéreos o terrestres que evidencien la materialización del mencionado viaje; sin embargo la solicitante indico la fecha exacta de ida y de regreso del niño, la descripción exacta del itinerario; y por cuanto sería contrario al interés superior del niño, el cual se estaría atentando con su derecho al libre tránsito, pues ha de entenderse que son condiciones que no necesariamente se han concertado, bajo el entendido de que sin la autorización no hay viaje posible, y que de haberse programado pueden sufrir modificaciones, lo cual incluso invalidaría la autorización conferida, según criterio establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de julio del año 2014, sentencia 0868; del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar (reencuentro con su padre) por un tiempo determinado, ya que de la misma se desprende que el niño está radicado en Venezuela y la intención de viaje es por un tiempo limitado; conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por lo que, está Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del niño, tomando en consideración su condición específica de sujeto de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior del niño de auto, acordar la autorización de viaje del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES., venezolano de 4 años de edad, nacido el día 9/10/2015, y así se decide.

DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS (IDA Y VUELTA) del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES., venezolano de 4 años de edad, nacido el día 9/10/2015, con pasaporte Nº 137717798 pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día domingo primero (1) de diciembre de 2019 hasta el día seis (6) de enero de 2020, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, acompañada de su madre ciudadana MILANYELA DEL CARMEN GIMENEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.464.721, con pasaporte Nº 084612539.

La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que el niño deberá regresar al país, en la fecha pautada.

Asimismo, el niño de autos deberá comparecer por el Tribunal Segundo el día Lunes trece (13) de enero de 2020, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,

Abg. Carlos Eduardo Chiossone

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:34 a.m., se cumplió con lo ordenado.-

El Secretario,

Abg. Carlos Eduardo Chiossone





ASUNTO: UP11-J-2019-000523