REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2019-000323


PARTE DEMANDANTE: Defensora Pública Segundo abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, a petición de la ciudadana ASTRY CAROLINA PASTRANA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 19.777.116.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano SILVIO RUBEN GREGORIO ARENAS MONSALVE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.965.433.

MOTIVO: RETENCION INDEBIDA

Vista la demanda presentada en fecha 14/11/2019 interpuesta por la Defensora Pública Segundo abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, a petición de la ciudadana ASTRY CAROLINA PASTRANA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 19.777.116 en contra del ciudadano SILVIO RUBEN GREGORIO ARENAS MONSALVE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.965.433, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES., venezolano de 8 años de edad, nacido el día 8/02/2011; mediante el cual solicita la Restitución de la Custodia Responsabilidad de Custodia del niño antes mencionado.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

El artículo 358 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Contenido de la responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. (Subrayado del Tribunal)
De la norma transcrita se observa, que la Responsabilidad de Crianza consiste en el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas no emancipados que no hayan alcanzado la mayoridad, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral”.
El ordenamiento jurídico Venezolano establece que el padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, tal como lo consagra el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando señala:
“Ejercicio de la responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre”
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija”…. (Subrayado del Tribunal)
De lo transcrito se evidencia que la presente demanda fue presentada por la ciudadana ASTRY CAROLINA PASTRANA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 19.777.116; quien interpone demanda de retención indebida contra el ciudadano SILVIO RUBEN GREGORIO ARENAS MONSALVE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.965.433 en su condición de padres y representantes legales del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES., venezolano de 8 años de edad, nacido el día 8/02/2011; y quien solicita la restitución de la custodia; aun cuando alega que de común acuerdo el ejercicio de la misma era compartida; que de común acuerdo con el demandado de autos llegaron acuerdo en cuanto a la convivencia familiar, vacaciones, navidades y feriados y es por ello que el padre lo retira el día 20 de julio 2019 con la finalidad de que pasara vacaciones en la Ciudad de San Felipe del estado Yaracuy; mientras que la madre realizaría el viaje a España.
Resulta oportuno hacer referencia a la sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: J.G.D.M. y otro), en la cual definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos…
Cursa por ante este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, demanda de Responsabilidad de Custodia intentada por el ciudadano SILVIO RUBEN GREGORIO ARENAS MONSALVE; contra la ciudadana ASTRY CAROLINA PASTRANA MONSALVE, ambos plenamente identificados; con la nomenclatura interna de este tribunal Nº UP11-V-2019-000291 en el cual de las actas procesales que cursa en el asunto; consta opinión del niño la cual no se valora pero si se toma a consideración para cualquier decisión en base a su interés superior, el oficio Nº EMD-263/18 de fecha 14/11/2018, en donde se solicitó de manera urgente a las trabajadoras sociales adscrita al Equipo Multidisciplinario de éste Circuito de Protección, constatará si el niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES., se encuentra viviendo con su padre, el ciudadano SILVIO RUBEN GREGORIO ARENAS MONSALVE, en la siguiente dirección: calle 15, casa Nº 17-15 Municipio San Felipe del estado Yaracuy; resultas que consta en autos y por ende se dicto medida de preventiva de Custodia en fecha 15 de noviembre del año en curso a favor del ciudadano SILVIO RUBEN GREGORIO ARENAS MONSALVE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.965.433; progenitor del niños de autos; como puede observase en la diligencia presentada por el ciudadano SILVIO RUBEN GREGORIO ARENAS MONSALVE, ampliamente identificado en autos debidamente asistido por el Defensor Publico Cuarto Abogado OMAR REVEROL.
El artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
“El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido” (Subrayado del Tribunal).
Así tenemos que para que proceda la restitución debe tratarse de una retención indebida, por lo que el accionante deberá acompañar con su solicitud la prueba de que es titular de la Custodia en tal sentido; visto que el tribunal Segundo en fecha 15de noviembre de 2019 dictó medida preventiva de custodia provisional del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES., venezolano de 8 años de edad, nacido el día 8/02/2011, al padre ciudadano SILVIO RUBEN GREGORIO ARENAS MONSALVE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.965.433, de conformidad con lo establecido en el articulo 466 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 15/11/2019; en tal sentido para que proceda la Restitución peticionada debe haber sido establecida judicialmente a la demandante ciudadana ASTRY CAROLINA PASTRANA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 19.777.116. Y así se declara.
Es por todo lo antes expuesto y visto que el ordenamiento jurídico especial de la materia que nos ocupa; por cuanto el niño se encuentra con su padre quien ejercer la Responsabilidad de Custodia- crianza- como atributo de la Patria Potestad; en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda Retención Indebida de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por ser contrario a la ley, lo cual no puede interpretarse como una limitación del acceso a la justicia ni a la tutela judicial efectiva Cúmplase.-
SEGUNDO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte.

CUARTO: Se ordena el archivo del expediente una vez firme la decisión, la devolución los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo.

Publíquese, regístrese, y déjese copia. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA EL SECRETARIO,

Abg. Carlos Eduardo Chiossone

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:07 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. Carlos Eduardo Chiossone










ASUNTO: UP11-V-2019-000323