REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de noviembre de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000556
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ROSMARY SOLEDAD MORA PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.965.776, domiciliada en la Urbanización Manuel Cedeño, calle 8, casa Nº 6, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
NIÑO: El niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.venezolano, de 4 años de edad, nacido el día 04/06/2015.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS.
En fecha 12 de noviembre de 2019, se recibió solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, presentada por el Defensor Público Primero abogado Carlos O. Remolina Ventura, a petición de la ciudadana ROSMARY SOLEDAD MORA PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.965.776, domiciliada en la Urbanización Manuel Cedeño, calle 8, casa Nº 6, Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.venezolano, de 4 años de edad, nacido el día 04/06/2015, en contra del ciudadano ROIBERT ELEAZAR SEQUERA ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.054.787. Admitida la demanda en fecha 14 de noviembre de 2019, se ordenó notificar al ciudadano ROIBERT ELEAZAR SEQUERA ACOSTA y oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), con la finalidad de que aporte movimientos migratorios del ciudadano ROIBERT ELEAZAR SEQUERA ACOSTA, identificado en autos; igualmente se ordeno dictar medida preventiva solicitada por la parte, en virtud de la cercanía del viaje por el padecimiento del niño quien necesita realizarse intervención quirúrgica ya que presenta estrabismo bilateral convergente tal como consta en los informes médicos que consta a los folios 9 y 10 del asunto; aun cuando fue beneficiado y seleccionado en el marco del Convenio Integral de Salud Cuba Venezuela, siendo su estatus actual aprobado y en espera de Vuelo; siendo que existe la posibilidad de realizarle la intervención quirúrgica en la República de Perú- Lima por cuanto la solicitante cuenta con el apoyo de su hermana y tía materna del niño la ciudadana DAYELYS DEL VALLE MATERAN PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.281.671, quien tiene toda la disposición material, afectiva y económica que requiere el niño para su intervención quirúrgica; todo con el fin de garantizarle al niño su derecho a la Salud y por ende a una mejor vida en pro de su desarrollo integral y emocional. Se prescindió de la opinión del niño debido a su corta edad. Igualmente se insto a la parte solicitante a consignar número de contacto, para dar cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; para darle mejor celeridad a la solicitud, para que el progenitor otorgué la autorización de salida del país de su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.venezolano, de 4 años de edad, nacido el día 04/06/2015.
Al folio 21 del asunto cursa opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES., de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aun cuando el tribunal prescindió de su opinión debido a su cortad edad, pero quien compareció para ser oído.
En fecha 15 de noviembre de 2019 compareció la ciudadana a dar cumplimiento a lo ordenado por auto de admisión, por lo que se ordeno la práctica de la boleta de notificación del Demandado de auto la cual fue positiva tal como consta a los folios 23 y 24 del asunto.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide pasa a sustanciar lo conducente.
Resulta oportuna la ocasión, para señalar que la ciudadana ROSMARY SOLEDAD MORA PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.965.776, domiciliada en la Urbanización Manuel Cedeño, calle 8, casa Nº 6, Municipio Independencia del estado Yaracuy, debidamente asistida por el Defensor Público Primero abogado Carlos O. Remolina Ventura de esta Circunscripción Judicial, solicita ante este despacho, Autorización para Viajar Fuera del País, en beneficio de su hijo, quien padece de estrabismo bilateral convergente y quien requiere de manera urgente intervención quirúrgica en la República de Perú; aun cuando fue beneficiado y seleccionado en el marco del Convenio Integral de Salud Cuba Venezuela, siendo su estatus actual de aprobado y en espera de Vuelo; jurando la urgencia del caso solicitó Medida Preventiva de Autorización Judicial para Viajar al Exterior a favor de su hijo, teniendo como fecha de salida del territorio Patrio para el día 20 de noviembre del presente año para la República de Perú- Lima, para que pueda viajar con su hijo, indicando como fecha de retorno a la República Bolivariana de Venezuela el día 15 de febrero del año 2020.
Así las cosas, tal como lo expresa el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la jueza queda facultada para tomar las medidas preventivas entre otras que sean menester para asegurar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, quienes con rango Constitucional constituyen sujetos plenos de derechos y garantías, y es obligación del estado el garantizar el derecho a la salud, promoviendo para ello políticas orientadas para tal fin, tal como lo preceptúan los artículos 76 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de ello, debe prevalecer el principio que le dio vida a doctrina de protección integral, la prioridad absoluta de los niños niñas y adolescentes, así como el principio rector que no es otro que el interés superior del niño, el cual es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos, siendo inclusive de rango constitucional, y por cuanto tal como lo determina el Parágrafo Primero literal i) del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la Jueza puede ordenar la Medida Preventiva de Autorización para Viajar tomando en cuenta lo siguiente: Que la parte que la solicite, tenga legitimación para ello, señale el derecho reclamado, que pruebe la extrema necesidad de la misma y que sea para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente; siendo que en el caso de marras, la autorización solicitada prevé la posibilidad de garantizarle un mejor nivel de vida, al niño, por cuanto le garantiza el derecho a la salud y el derecho que tiene a crecer y desarrollarse con el pleno ejercicio de sus facultades tanto físicas como emocionales, lo que redunda en su bienestar integral, por lo que todos estos supuestos están cubiertos, como lo señala el artículo 466 ibídem. En el presente caso la ciudadana ROSMARY SOLEDAD MORA PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.965.776, domiciliada en la Urbanización Manuel Cedeño, calle 8, casa Nº 6, Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.venezolano, de 4 años de edad, nacido el día 04/06/2015, manifestó en su escrito que le ha sido imposible comunicarse con el del progenitor del niño el ciudadano ROIBERT ELEAZAR SEQUERA ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.054.787, y en virtud de la urgencia que el caso amerita y la premura del tiempo para realizar dicho viaje es que solicita la Medida Preventiva de Autorización Judicial para Viajar.
Se evidencia al efecto que la autorización judicial para viajar es solicitada por la madre del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.de 4 años de edad, nacido el día 04/06/2015, quien presenta estrabismo bilateral convergente y requiere de intervención quirúrgica de manera urgente en la República de Perú- Lima, aun cuando el niño fue beneficiado y seleccionado en el marco del Convenio Integral de Salud Cuba Venezuela, siendo su estatus actual aprobado y en espera de Vuelo, teniendo como fecha de salida del territorio Patrio para el día 20 de noviembre del presente año; viaje que será sufragado por la solicitante en virtud cuenta con el apoyo de su hermana y tía materna del niño la ciudadana DAYELYS DEL VALLE MATERAN PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.281.671, quien tiene toda la disposición material, afectiva y económica que requiere el niño para su intervención quirúrgica; asimismo consta en autos copia fotostática del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.venezolano, de 4 años de edad, nacido el día 04/06/2015, signada con el Nº 2.351-10 del año 2015, cursante al folio 4 del expediente; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos, del cual se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida con el niño de autos, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
De la copia simple de la constancia emanada de la Encargada del Convenio Cuba Venezuela en el estado Yaracuy, Licenciada Paola Camacaro, que el paciente fue seleccionado y beneficiado para viajar a la República de Cuba, Convenio Integral de Salud Cuba Venezuela, siendo su estatus actual aprobado y en espera de Vuelo, cursante al folio 11 del asunto; así como de la Copia simple del informe Médico Oftalmológico del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES., emanado del Dr. Rodolfo Domador Medico adscrito al Convenio Cuba Venezuela de fechas 9/11/2019 y 13/2/2019, cursante a los folios 9 y 10 del expediente documentales que son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio en fiel acatamiento a lo establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la Primacía de la realidad y la libre convicción razonada y la sana critica establecida en el articulo 450 literal k) ibídem; ya que de las mismas se desprende que el niño de auto amerita intervención quirúrgica especializada de manera urgente por cuanto sufre de estrabismo bilateral convergente según informe médico emanado por especialista. De la descripción del itinerario completo de viaje; aún cuando no se cuenta actualmente con el pasaje de retorno; en virtud que dicho viaje se realizara vía terrestre saliendo el día 22 de noviembre de 2019 vía terrestre desde el Terminal de Pasajero del Municipio Independencia del estado Yaracuy de la República Bolivariana de Venezuela hasta la Ciudad de Cúcuta de la República de Colombia y desde allí continuar vía aérea el día 23 de noviembre del año en curso hasta el Aeropuerto Internacional Camilo Daza de Bogotá Colombia saliendo a través de la Línea Aérea Viva Air según vuelo Nº VH8267 y posteriormente seguir el día 12 de diciembre de 2019 hasta la República Perú-Lima en el vuelo Nº VH328 de la referida aerolínea llegando al Aeropuerto Internacional JORGE CHÁVEZ de la República de Perú; con fecha de retorno a la República Bolivariana de Venezuela en fecha 15 de febrero del año 2020; se valora conforme en fiel acatamiento a lo establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la Primacía de la realidad, aun cuando no se cuenta con los pasajes aéreos de retorno o terrestres pero si consta los pasaje aéreos de ida, que evidencien la materialización del mencionado viaje; sin embargo la solicitante indicó la fecha exacta de ida y de regreso del niño, la descripción exacta del itinerario; así como la dirección donde estará en la República de Perú la cual es la siguiente: JR Meza Mendrano, Departamento 401, Lima, Provincia de Lima, República de Perú; siendo que sería contrario al interés superior del niño, el cual se estaría atentando con su derecho al libre tránsito, pues ha de entenderse que son condiciones que no necesariamente se han concertado, bajo el entendido de que sin la autorización no hay viaje posible, y que de haberse programado pueden sufrir modificaciones, lo cual incluso invalidaría la autorización conferida, según criterio establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de julio del año 2014, sentencia 0868; quedando plenamente demostrado lo alegado por la progenitora, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del Niño, el Derecho a la Salud y el Derecho de Responsabilidad de Crianza que tienen los padres, del deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, entre otras formas de asistirlos, contenidos en los artículos 7, 8, 15, y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; por lo que la jueza asegurando sus derechos siendo que de los niños, niñas y adolescentes, quienes con rango constitucional constituyen sujetos plenos de derecho, y es obligación del estado el garantizar el derecho a la salud, promoviendo para ello políticas orientadas para tal fin, tal como lo preceptúan los artículos 76 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de ello, debe prevalecer el principio que le dio vida a doctrina de protección integral, la prioridad absoluta de los niños niñas y adolescentes, así como el principio rector que no es otro que el interés superior del niño de auto, el cual es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos, siendo un viaje por un tiempo determinado para garantizarle al infante su derecho a la Salud y por ende a una mejor vida en pro de su desarrollo integral y emocional; se evidencia de igual modo que el niño está radicado en Venezuela y la intención de viaje es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del niño, tomando en consideración su condición específica de sujeto de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el artículo 83 de rango Constitucional, el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del Niño, el Derecho a la salud y el Derecho de Responsabilidad de Crianza que tienen los padres, del deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, entre otras formas y de asistirlos, contenidos en los artículos 7, 8, 15 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral; considera procedente dictar la medida preventiva que asegure el viaje del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.venezolano, de 4 años de edad, nacido el día 04/06/2015, y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 15, 358 y 466; así como lo preceptuado en los artículos 76 y 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS (IDA Y VUELTA) del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.venezolano, de 4 años de edad, nacido el día 04/06/2015, con pasaporte Nº 156746377, pueda viajar fuera del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela desde el día miércoles veinte (20) de noviembre de 2019 a la República de Perú, para que pueda ser operado quirúrgicamente por presentar estrabismo bilateral convergente, hasta que cumpla íntegramente su tratamiento médico y sea superada su convalecencia; quien viajara en compañía de su madre ciudadana ROSMARY SOLEDAD MORA PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.965.776, con pasaporte Nº 156765372.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio, por lo que el niño deberá regresar al país, una vez sea superada su convalecencia; por lo que la solicitante deberá comparecer ante la Juez a dejar constancia de su regreso al País Venezolano el día 19 de febrero del año 2020; y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. Carlos Eduardo Chiossone
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 9:56 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. Carlos Eduardo Chiossone
ASUNTO: UP11-J-2019-000556
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