REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintidós (22) días de noviembre de 2019
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2019-000291
PARTE DEMANDANTE: Defensor Público Cuarto abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, a petición del ciudadano SILVIO RUBEN GREGORIO ARENAS MONSALVE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.965.433.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ASTRY CAROLINA PASTRANA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 19.777.116.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES., venezolano de 8 años de edad, nacido el día 8/02/2011.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA
Se recibió en fecha 22 de octubre de 2019, el presente de asunto de RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, interpuesta por el Defensor Público Cuarto abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, a petición del ciudadano SILVIO RUBEN GREGORIO ARENAS MONSALVE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.965.433, en contra de la ciudadana ASTRY CAROLINA PASTRANA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 19.777.116, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES., venezolano de 8 años de edad, nacido el día 8/02/2011. En fecha 25 de octubre de 2019, se admitió la presente demanda, se libró oficio al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección a los fines de realizar informe integral al grupo familiar del niño de auto; se solicito información al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del estado a los fines que indique movimientos migratorios y dirección de la demanda de autos a los fines de proceder a su notificación personal; se acordó oír la opinión del niño de auto. En cuanto a la medida de custodia solicitada por la parte este tribunal acordó dictar pronunciamiento una vez que conste en auto la opinión del niño y las resulta del informe integral solicitado.
Al folio 12 del asunto cursa la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES., de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 1 de noviembre de 2019, vista la opinión del niño SILVIO DAVID ARENAS PASTRAN; este tribunal garantizando su interés superior y actuando de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a los fines de evitar un posible desarraigo del niño de su entorno y desnacionalizarlo del lugar donde físicamente y emocionalmente se encuentra identificado y habita con su familia; se acordó aperturar cuaderno de medida a los fines de dictar la medida de protección a favor del Niño SILVIO DAVID ARENAS PASTRAN. Se dicto en fecha 11 de noviembre de 2019 medida PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS Y RETENCION DEL PASAPORTE VENEZOLANO, del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES., venezolano de 8 años de edad, nacido el día 8/02/2011; se libro oficio de la orden ejecutiva a los organismos competentes.
En fecha 14 de noviembre de 2019, el tribunal ordenó de manera urgente oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal a los fines que una de las trabajadoras sociales adscrita al mismo se trasladen a la dirección: calle 15, casa Nº 17-15 Municipio San Felipe del estado Yaracuy; resultas que consta al folio 39 del asunto.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2019, el tribunal dejo constancia que no fue consignado el documento (PASAPORTE VENEZOLANO) del niño de auto, como fue ordenado en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2019; igualmente el tribunal dejó constancia que la ciudadana ASTRY CAROLINA PASTRAN MONSALVE venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.777.116, se dio por notificada conforme lo establece el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se recibió en fecha 12 de noviembre de 2019, oficio Nº SY-905-2019, proveniente del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (S.A.I.M.E), en el cual aporta la dirección de la ciudadana ASTRY CAROLINA PASTRAN MONSALVE.
En fecha 15 de noviembre de 2019 se dicto sentencia en la cual se DECRETO MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES., venezolano de 8 años de edad, nacido el día 8/02/2011, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 466 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante diligencia suscrita y presentada por el ciudadano SILVIO RUBEN GREGORIO ARENAS MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.965.433, debidamente asistido por el Defensor Publico Cuarto abogado OMAR REVEROL, a los fines de ratificar se acuerde medida provisional la custodia del niño consignando constancia de residencia, constancia de estudio y boletín informativo de estudio del niño de auto.
Por diligencia suscrita y presentada por la ciudadana, ASTRY CAROLINA PASTRAN MONSALVE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.777.116, debidamente asistido por la abogado STELLA SANCHEZ inpreabogado Nº 68.616, a los fines de solicitar la declinatoria del asunto Nº UP11-V-2019-291, así mismo se opone a la medida dictada por este tribunal en fecha 11 de noviembre de 2019 y consigna constancia de residencia, constancia de aceptación de cupo, constancia de estudio, constancia de inscripción del niño de auto.
En fecha 18 de noviembre de 2019, se recibió diligencia suscrita y presentada por el ciudadano SILVIO RUBEN GREGORIO ARENAS MONSALVE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°15.965.433, debidamente asistido por el Defensor Publico Cuarto OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, a los fines de solicitar se continúe la presente causa y se fije audiencia de mediación en virtud que se constato que el domicilio del niño es el estado Yaracuy, según solicitud de informe integral y observación por parte de la trabajadora social adscrita al equipo multidisciplinario adscrito a este circuito de Protección.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2019, se fijó la audiencia de mediación para el día MIERCOLES 3 de diciembre de 2019 a las 11:00 a.m. Se libro boleta de notificación a la Defensa Publica en virtud del petitorio de la parte demandada de requerir asistencia de un Defensor Público. Igualmente en el cuaderno separado de medida se fijo la audiencia de oposición a la medida de dictada en fecha 11 de noviembre de 2019, para el día MARTES 26 de noviembre de 2019 a las 10:30 a.m.
Mediante diligencia suscrita y presentada por la ciudadana, ASTRY CAROLINA PASTRAN MONSALVE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.777.116, debidamente asistido por la abogado STELLA SANCHEZ inpreabogado Nº 68.616, quien ratifica la solicitar la declinatoria del asunto Nº UP11-V-2019-291, así mismo se opone a la medida dictada por este tribunal en fecha 11 de noviembre de 2019 y ratifica las pruebas consignadas.
En fecha 21 de noviembre de 2019 mediante diligencia suscrita y presentada por el ciudadano, SILVIO RUBEN ARENAS MONSALVE titular de la cedula de identidad Nº 15.965.433, quien solicita copia certificada de todo el expediente.
ESTE ORGANO JURISDICCIONAL PASA A DECIDIR CON LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Visto lo expuesto por ambos progenitores en sus escritos y de las pruebas consignadas se evidencia que ambos ejercen efectivamente su derecho de defensa; consignando las pruebas para desvirtuar las deposiciones contrarias; manifestado la parte actora ciudadano SILVIO RUBEN GREGORIO ARENAS MONSALVE, ampliamente identificado en auto; que su hijo tiene su domicilio establecido en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, consignado constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal “ITALVEN LOS AMIGOS” del estado Yaracuy, de fecha 2 de julio de 2019, la constancia de estudio del niño de auto emanada de la Unidad Educativa Colegio Marcel Roche del Municipio San Felipe estado Yaracuy de fecha 29 de octubre de 2019, constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal “ITALVEN LOS AMIGOS” del estado Yaracuy de fecha 21 de agosto de 2019 y boletín informativo de la Unidad Educativa C.E.I.B San Felipe el Fuerte del estado Yaracuy de fecha 30 de abril de 2014, cursante a los folios 47 al 50 del asunto
Del mismo modo, la parte demandada manifiesta que su hijo tiene su residencia habitual en la Ciudad de San Cristóbal Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y en razón de ello solicita se decline el expediente por cuanto este tribunal es incompetente para el conocimiento de la presente causa, consignando a los autos constancia de residencia emanada del Consejo Comunal Moral y Luces del estado Táchira de fecha 14 de noviembre de 2019, constancia de aceptación de cupo emanada de la Unidad Educativa Colegio Metropolitano del Estado Táchira, de fecha 4 de agosto de 2017, constancia de estudio emanada de la Unidad Educativa Colegio Metropolitano del Estado Táchira de fecha 10 de enero de 2019 y la constancia de inscripción emanada de la Unidad Educativa Colegio Metropolitano del Estado Táchira de fecha 19 de julio de 2019, cursante a los folios 57 al 60 del asunto
Sobre dichos particulares resulta forzoso para esta Juzgadora el efectuar las siguientes precisiones:
La materia de protección de niños, niñas y Adolescente, tiene como premisa salvaguardar la integridad de los derechos de éstos, frente a las posibles desigualdades que pueda tener con respecto a otros sujetos, quienes si posean capacidad jurídica plena, general y uniforme, siendo función del Estado, el salvaguardar el interés superior de la infancia y la adolescencia, como prioridad absoluta. De allí, resulta útil y necesario contar con órganos especializados, ante esta realidad, se crearon los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantes de la defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia, surgiendo como un Órgano Jurisdiccional multicompetente, para conocer de cualquier materia donde estén involucrados los intereses de los niños, niñas y adolescentes.
Ahora bien, en cuanto a la competencia por el territorio dispuesta en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece la Competencia por el Territorio; a saber:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley” (Subrayo Negrita del Tribunal)
En el caso que nos ocupa conviene precisar que el domicilio del niño de auto actualmente es en el Estado Yaracuy, pues es evidente que el niño vive con su padre en la siguiente dirección: calle 15, casa Nº 17-15 Municipio San Felipe del estado Yaracuy; para la fecha de presentación de la demanda y vista la circunstancia constatada por la trabajadora Social resultas que consta al folio 39 del asunto; este tribunal tomando en consideración la opinión del niño que cursa al folio 12, quien ejerció su derecho a opinar de manera libre y espontanea siendo una garantía fundamental del derecho al debido proceso que los Niños, Niñas y Adolescentes sean oídos y expresen libremente sus opiniones en los asuntos en que tengan interés y, por la otra, el deber que tienen la personas, en especial de quienes deben decidir sobre la vida del “niño” de oír sus opiniones, oír su sentir, su pensar y que las mismas sean tomadas en cuenta, siendo un derecho humano que goza de jerarquía Constitucional el acto de escucha de los niños, niñas y adolescentes, la cual debe valorarse como un acto sustancial del proceso, jamás como una mera formalidad no esencial.
Consta como se indicó anteriormente la consignación del oficio Nº EMD-263/18 de fecha 14/11/2018, en donde se solicitó de manera urgente a las trabajadoras sociales adscrita al Equipo Multidisciplinario de éste Circuito de Protección, constatará si el niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES., se encuentra viviendo con su padre, el ciudadano SILVIO RUBEN GREGORIO ARENAS MONSALVE, en la siguiente dirección: calle 15, casa Nº 17-15 Municipio San Felipe del estado Yaracuy; resultas que consta al folio 39 del asunto; esta juzgadora acoge y valora la visita social realizada por la por la Trabajadora Social y expertos del equipo multidisciplinarios adscrito a este Circuito de Protección, y es toma en cuenta para la decisión, otorgándole valor probatorio en todas y cada una de sus partes, en el cual indican los expertos los siguiente: “QUE EL NIÑO IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. SE ENCUENTRA RESIDIENDO Y CONVIVIENDO BAJO LOS CUIDADOS DE SU PROGENITOR EN LA SIGUIENTE DIRECCION CALLE 15, CASA Nº 17-15, SECTOR ITALVEN, MUNICIPIO SAN FELIPE. QUEDANDO PENDIENTE POR EFECTUAR LA ENTREVISTA SOCIAL Y LA EVALUACION PSICOLOGICA DEL PROGENITOR Y DEL NIÑO” por lo que se le da valor probatoria en fiel acatamiento a lo establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la Primacía de la realidad en virtud que el niño se encuentra en la Ciudad de San Felipe del estado Yaracuy y la libre convicción razonada y la sana critica establecida en el articulo 450 literal k) ibídem.
Al respecto, la jurisprudencia ha ahondado sobre el tema, y es así como de las últimas posiciones asomadas, resalta la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de Noviembre de 2006, sentencia Nº 1887, bajo la ponencia del Magistrado L.E.F.G.:
…La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 453, que la distribución del ejercicio de la función jurisdiccional entre los tribunales con competencia en esta materia, se hará de acuerdo con el lugar de residencia del niño o adolescente, salvo en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se fijará según el domicilio conyugal.
No se trata de un supuesto de competencia territorial ordinaria, caracterizada por ser relativa y derogable convencionalmente sino de una competencia absoluta, puesto que no admite ser prorrogada o renunciada por las partes. Si la ratio legis de la atribución de competencia al tribunal de la residencia del niño o adolescente, es facilitar su acceso a los tribunales más próximos a su domicilio y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos legales y Constitucionales, tal finalidad no se lograría si se permitiera la prórroga de la competencia, sea de forma expresa (a través del pacto de foro prorrogando) o tácita (cuando las partes realizan actos que implican renunciar a la competencia de juez determinado pro la ley). Más aún, la incompetencia territorial es revelable por el juzgador en todo estado y grado de la causa…
De la anterior sentencia se puede deducir, que a diferencia del proceso civil ordinario, la competencia por el territorio, en materia de protección de niños, niñas y adolescentes es de orden público, por lo que el Juzgador puede declararla en todo estado y grado de la causa, tal situación tiene como razonamiento, la necesidad de ofrecer una protección integral a la infancia y la adolescencia, por lo cual el acceso a la justicia no debe verse mermado de ninguna forma, toda vez que el radicar un juicio en un lugar geográficamente distante del sitio donde el niño, niña y adolescente tiene su residencia habitual, trae consigo unos gastos, que aún cuando son ajenos a la administración de justicia, subyacen en el acceso a esta, y así se establece.
Es importante dejar sentado y de conocimiento a las partes lo establecido en el último aparte del artículo 359 en cuanto al Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza:
…”En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”. (Subrayado del Tribunal).
Por todo lo anterior, se evidencia que la tramitación de la presente demanda de RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, fue efectuada por un Tribunal Competente por encontrase el niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES., venezolano de 8 años de edad, nacido el día 8/02/2011, domiciliado en el estado Yaracuy; quien se encuentra bajo la responsabilidad de Custodia del ciudadano SILVIO RUBEN GREGORIO ARENAS MONSALVE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.965.433; por lo que este Tribunal es Competente para seguir con la tramitación del presente juicio de Responsabilidad de Custodia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: COMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente demanda de RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, interpuesto por el Defensor Público Cuarto abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, a petición del ciudadano SILVIO RUBEN GREGORIO ARENAS MONSALVE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.965.433, en contra de la ciudadana ASTRY CAROLINA PASTRANA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 19.777.116, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES., venezolano de 8 años de edad, nacido el día 8/02/2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. Carlos Eduardo Chiossone
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:16 p.m., se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Carlos Eduardo Chiossone
ASUNTO: UP11-V-2019-000291
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