REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de noviembre de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000254
PARTE SOLICITANTE: El ciudadano EDWIN EDUARDO DELGADO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.813.457.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana GENESIS ISAMAR YARAURE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 20.464.740.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ADOLFO PARRA FLORES inpreabogado Nº 265.739.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha 26 de julio de 2019, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano EDWIN EDUARDO DELGADO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.813.457, debidamente asistido por el abogado LUIS ADOLFO PARRA FLORES inpreabogado Nº 265.739, contra de la ciudadana GENESIS ISAMAR YARAURE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 20.464.740; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día veinticinco (25) de noviembre del año 2011, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 66 del año 2011, la cual riela al folio 8 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES., de 7 años de edad, nacido 09/09/2012, tal como consta en la copia fotostática del acta de nacimiento que cursa al folio 9 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Peña del estado Yaracuy; separaron de hecho, en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha 7 de agosto de 2019, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Publico y la parte demandada ciudadana GENESIS ISAMAR YARAURE RODRIGUEZ, ampliamente identificado en autos y oír la opinión del niño de auto.
Consta al folio 18 del expediente opinión Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 31 de octubre de 2019, mediante diligencia suscrita y presentada por el abogado ANDERSON JESUS RIVAS TORRELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad e inpreabogado Nº 259.218, quien consigna poder especial otorgado por la ciudadana GENESIS ISAMAR YARAURE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 20.464.740, al abogado ANDERSON JESUS RIVAS TORRELLES, titular de la cedula de identidad Nº 14.209.620, inpreabogado Nº 259.218, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, quien en su nombre se dio por notificado en su nombre según poder notariado el cual fue presentado en original (AD EFFECTUM VIDENDI) quedando copia simple del mismo a los folios 23 al 25 del asunto.
Por auto de fecha 4/11/2019 y certificada la boleta de notificación Fiscal Séptima del Ministerio Público; se fijó audiencia oral de evacuación de prueba para el día 7/11/2019 a las 11:00 a.m. Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció la parte solicitante ciudadano EDWIN EDUARDO DELGADO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.813.457 debidamente asistido por el abogado LUIS ADOLFO PARRA FLORES inpreabogado Nº 265.739. Se deja constancia de la NO comparecencia de la ciudadana GENESIS ISAMAR YARAURE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 20.464.740, ni por si ni por medio de apoderado judicial; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
Por auto de fecha 25/11/2019, se difiere la publicación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por el ciudadano EDWIN EDUARDO DELGADO AVENDAÑO, identificado en autos, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos EDWIN EDUARDO DELGADO AVENDAÑO y GENESIS ISAMAR YARAURE RODRIGUEZ, identificados en autos, signada con el Nº 66 del año 2011 expedida por el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy cursante al folio 8 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES., de 7 años de edad, nacido 09/09/2012, expedido por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, signado con el Nº 8711 del año 2011, cursante al folio 9 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por el solicitante y visto que no hubo contradicción del otro cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos EDWIN EDUARDO DELGADO AVENDAÑO y GENESIS ISAMAR YARAURE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 17.813.457 y 20.464.740 respectivamente, debidamente asistido el primero por el abogado LUIS ADOLFO PARRA FLORES inpreabogado Nº 265.739, contraído el día veinticinco (25) de noviembre del año 2011, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 66 del año 2011, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES., esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre ofrece aportar para la obligación de manutención la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) MENSUALES. En el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para gastos de útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) para gastos de estrenos. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y libre siempre y cuando el padre respete las horas de descanso, estudio y recreación del niño. Para los días festivos, de cumpleaños, vacaciones escolares y fiestas decembrinas, se cumpla previo acuerdo entre los progenitores. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS EDUARDO CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 9:31 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS EDUARDO CHIOSSONE
ASUNTO: UP11-J-2019-000294
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