REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de noviembre de 2019.
AÑOS: 208° y 160º
ASUNTO: UP11-V-2019-000075
PARTE ACTORA: Fiscalía Séptima del Ministerio Público abogado EUNICE ADELYN CEDEÑO, a petición de la ciudadana KARLIS JOSE ARTEAGA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio Sucre del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 22.960.052.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HENDER ANTONIO TOVAR MONTESINOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Sucre estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 13.795.750.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISION)
En fecha 23 de mayo de 2019 se recibió demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACION), interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público abogado EUNICE ADELYN CEDEÑO, a petición de la ciudadana KARLIS JOSE ARTEAGA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio Sucre del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 22.960.052, en contra del ciudadano HENDER ANTONIO TOVAR MONTESINOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Sucre estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 13.795.750. Se admitió la demanda en fecha 28 de mayo de 2019, se ordenó la notificación de la parte demandada mediante exhorto y se requirió constancia de sueldo del obligado alimentario.
En fecha 8/08/2019 se recibió oficio N° 110/2019 de fecha 15 de JULIO del 2019, proveniente del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARISTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO YARACUY, a los fines de remitir resulta de la boleta de notificación del demandado de auto.
Certificada la boleta de notificación del demandado y se fijó la audiencia de mediación para el día 25 de septiembre de 2019, a las 9:30 a.m.
Por diligencia de fecha 24/09/25019, suscrita y presentada por la abogado NOHELY RUIZ PALACIOS inpreabogado Nº 111.315, a los fines de solicitar diferimiento de audiencia y consigna copia de poder especial. Por auto de fecha 25/9/2019 se fijó nueva oportunidad para la audiencia de Mediación para el día 23/10/2019 a las 11:00 a.m. En la oportunidad para la celebración de la audiencia se dejo constancia de la NO comparecencia de la ciudadana KARLIS JOSE ARTEAGA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio Sucre del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 22.960.052, ni por si ni por medio de apoderado judicial, de la comparecencia del ciudadano HENDER ANTONIO TOVAR MONTESINOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Sucre estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 13.795.750, debidamente asistido por la abogado NOHELY RUIZ PALACIOS, se prolongo la audiencia para el día 26/11/2019 a las 11:00 a.m., según criterio establecido por el Tribunal Superior de este Circuito de Protección.
Siendo la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó se dejo constancia de la NO comparecencia del ciudadano de la ciudadana KARLIS JOSE ARTEAGA COLMENAREZ y de la NO comparecencia del ciudadano HENDER ANTONIO TOVAR MONTESINOS, ampliamente identificados en auto; encontrándose presente su apoderada judicial la abogado NOHELY RUIZ PALACIOS inpreabogado Nº 111.315; se dictó el dispositivo oral declarando desistido el asunto.
MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 469 ejusdem, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos relativos a Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Custodia y obligación de Manutención será obligatoria la presencia personal de las partes… (omissis) “(el subrayado es propio).
De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (omissis)… No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”. (el subrayado es propio).
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISION), la cual se exige la comparecencia personal de la actora, se evidencia que la demandante ciudadana KARLIS JOSE ARTEAGA COLMENAREZ, identificada en autos, no compareció personalmente a la fase de mediación, ni a su prolongación y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) día de mes de noviembre del año 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS EDUARDO CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:26 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS EDUARDO CHIOSSONE
ASUNTO: UP11-V-2019-000075
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