REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de noviembre de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000381

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos EDYTH MARBELIN TORREALBA DE MUJICA y CARLOS ANTONIO MUJICA MOLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 16260.387 y 10.366.953 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA, inpreabogado Nº. 138.615.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

Se recibió en fecha 25 de septiembre de 2019, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos EDYTH MARBELIN TORREALBA DE MUJICA y CARLOS ANTONIO MUJICA MOLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 16260.387 y 10.366.953 respectivamente, asistido por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA, inpreabogado Nº. 138.615, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día dieciséis (16) de octubre del año 2003, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 125 del año 2003, la cual riela a cursante a los folios 7 al 9 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijas de nombres Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.de 15 y 11 años de edad, nacida 28/11/2003y 20/02/2008 respectivamente, tal como consta en la copia fotostática del acta de nacimiento que cursa a los folios 10, 11, 13 y 14 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy; separaron de hecho el día veinte (20) de abril del año 2013, en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicitan a éste Tribunal que decrete el divorcio entre ellos, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.

En fecha 30 de septiembre de 2019, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, por lo que se libró la notificación a la Fiscal del Ministerio Público y se acordó oír las opiniones de de la adolescente y de la niña de auto.

Mediante diligencia de fecha 21/10/2019, se recibió diligencia suscrita y presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, actuación que cursa a los folios 23 y 24 del expediente.

En fecha 4 de noviembre de 2019, se certifico la boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 21 de noviembre de 2019, a las 9:30 a.m.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas comparecieron los ciudadanos EDYTH MARBELIN TORREALBA DE MUJICA y CARLOS ANTONIO MUJICA MOLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 16260.387 y 10.366.953 respectivamente, debidamente asistido por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA, inpreabogado Nº. 138.615, y en virtud que para quien suscribe se cumplieron con los requisitos exigidos por la ley; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.


ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos EDYTH MARBELIN TORREALBA DE MUJICA y CARLOS ANTONIO MUJICA MOLINA, identificados en autos, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos EDYTH MARBELIN TORREALBA DE MUJICA y CARLOS ANTONIO MUJICA MOLINA, identificados en autos, signada con el Nº 125 del año 2003 expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy cursante a los folios 7 al 9 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
, de 15 años de edad, nacida 28/11/2003, expedido por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 1070 del año 2003 cursante a los folios 10 y 11 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
, de 11 años de edad, nacida 20/02/2008, expedido por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 155 del año 2008, cursante a los folios 13 y 14 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”

Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes y visto que no contradijeron, ni se opusieron a lo manifestado en su escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos EDYTH MARBELIN TORREALBA DE MUJICA y CARLOS ANTONIO MUJICA MOLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 16260.387 y 10.366.953 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA, inpreabogado Nº. 138.615, contraído el día dieciséis (16) de octubre del año 2003, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 125 del año 2003, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
y la niña Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara para la obligación de manutención la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, los cuales eran entregados a la madre, su ajuste se hará de forma automática y proporcional, sobre la base de un aumento de sus ingresos y de acuerdo a las necesidades de sus hijas y así de mutuo acuerdo lo pactan. En el mes de septiembre padre aportara la cantidad de de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) para gastos de útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre padre aportara la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) para gastos de estrenos. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones, paseos los padres lo establecen de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente en el bienestar de sus hijas. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS E. CHIOSSONE


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:30 p.m., se cumplió con lo ordenado.-

EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS E. CHIOSSONE





ASUNTO: UP11-J-2019-000381