REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de noviembre de 2019.
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2019-000473

PARTE ACTORA: Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a petición de la ciudadana ROSSANA PATRICIA GARRIDO VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.952.912.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JASEP WALTER PALACIOS GRENADE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.111.277.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACION)

En fecha 26 de septiembre de 2018, se recibió demanda interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a petición de la ciudadana ROSSANA PATRICIA GARRIDO VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.952.912, en contra del ciudadano JASEP WALTER PALACIOS GRENADE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.111.277, por RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Se admitió la presente demanda el día 1/10/2018 y se ordenó la notificación de la parte demandada; requerir el informe integral al grupo familiar una vez concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar y se prescindió de la opinión de la niña debido a su corta edad.

Por auto de fecha 7/8/2019 quien decide se aboco al conocimiento de la presente causa; reanudada la misma por auto de fecha 14/8/2019 se ordeno la certificada la notificación de la demandada y fijó la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 9/10/2019 a las 11:00 a.m. Por auto de fecha 9/10/2019 se aboco al conocimiento de la causa la Jueza Suplente abogado MONICA CARDONA; por auto de fecha 15/10/2019 se fijo nueva oportunidad para la audiencia de mediación para el día 05/11/2019 a las 9:00 a.m.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; por el alguacil EDGAR MELENDEZ, se dejó expresa constancia de la NO comparecencia de la parte actora ciudadana ROSSANA PATRICIA GARRIDO VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.952.912 y de la NO comparecencia de la parte demandada ciudadano JASEP WALTER PALACIOS GRENADE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.111.277; se dicto el dispositivo del fallo declarando terminado la presente demanda conforme lo dispone el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 469 ejusdem, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos relativos a Responsabilidad de crianza, obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar será obligatoria la presencia personal de las partes… (omissis) “ (el subrayado es propio). De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (omissis)… No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”. (El subrayado es propio).

Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la cual se exige la comparecencia personal del actor, se evidencia que el demandante ciudadana ROSSANA PATRICIA GARRIDO VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.952.912, no compareció personalmente a la fase de mediación, y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial. Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Devuélvase originales de los instrumentos presentados a las partes, déjese copia certificada de estos en el mismo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,

Abg. Carlos Eduardo Chiossone

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 9:53 a.m., se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,

Abg. Carlos Eduardo Chiossone









ASUNTO: UP11-V-2018-000473