REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de noviembre de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000527
PARTE SOLICITANTE: Defensora Pública Auxiliar Tercera encargada de la Defensa Publica Primera abogado ANA GABRIELA FLORES, a petición de la ciudadana MARIA ISABEL BENITEZ MIRELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.481.609, domiciliada en Monte de Oro, sector II calle 8, casa Nº 7 Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES., de ocho (8) años de edad, nacido el día 27/04/2012.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
Vista la solicitud consignada en fecha 1 de noviembre de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, cumplida la distribución correspondiente y conocida la causa por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; referente a la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la Defensora Pública Auxiliar Tercera encargada de la Defensa Publica Primera abogado ANA GABRIELA FLORES, a petición de la ciudadana MARIA ISABEL BENITEZ MIRELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.481.609, domiciliada en Monte de Oro, sector II calle 8, casa Nº 7 Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ESTE TRIBUNAL, PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La parte es su escrito solicita, “RECTIFICAR LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES., de ocho (8) años de edad, nacido el día 27/04/2012, asentada bajo el número 1887-08 del año 2012, llevada por la Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, en virtud que el mencionado niño nació el día 27 de abril del año 2011 como se evidencia del certificado de nacimiento Nº 04328474 emanado del Ministerio del Poder Popular Para la Salud, el cual consta al folio 5 del asunto.
En este sentido, quien juzga considera que, el presente caso trata de una rectificación de acta de nacimiento en el cual se evidencia un error material en relación al año de nacimiento del niño de auto, el cual debió colocarse 2011 y no 2012; siendo que la presente rectificación de acta de nacimiento no afecta el fondo del acta, razón por lo cual, lo aquí peticionado debe ser tramitado por vía administrativa, tal como lo establece la Ley Orgánica de Registro Civil, en el Capitulo X. De las Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones; el cual reza lo siguiente:
Artículo 145 “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Subrayado del Tribunal).
Resulta oportuno establecer el Criterio Jurisprudencial establecido en sentencia Nº 279 de fecha 2 de agosto del año 2019, emanada de la Sala de Casación Social del alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en la cual estableció lo siguiente:
“…existen dos tipos de rectificación de actas, a saber, la administrativa y la judicial, ello con fundamento en lo que se pretende rectificar, si es de simple trámite, como por ejemplo la corrección de una letra, o si al contrario dicha rectificación, afecta el fondo del acta en cuestión, es decir, si ello comporta un cambio de tal magnitud, que afecta los derechos de quienes en ellas se enuncian o de algún tercero.
En tal sentido, de la revisión de las actas procesales en el presente asunto, se evidencia que la rectificación se encuentra dirigida a que se incluya a la niña, cuya identidad se omite, en el acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de Alexi José Ramírez Yendiz, ello, en su condición de hija del de cujus. Es así como lo pretendido, constituye un indiscutible cambio sustancial en el acta, pues no se trata de una simple corrección, sino de una modificación que afecta su fondo.
En armonía, con los preceptos legales supra citados, se encuentran las normas contenidas en la Ley especial aplicable al caso de marras, toda vez que se trata de un caso perteneciente a la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, cuya competencia le está atribuida de conformidad con lo pautado en el artículo 177, parágrafo segundo, literales i) y l), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estas disposiciones, expresamente determinan que resulta de la competencia del Tribunal de Protección el conocimiento de la rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, previstas en el literal f) del artículo 126 del aludido texto legislativo, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, así como cualquier otro de naturaleza a fin en el cual los niños o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Del extracto de la decisión transcripta, se evidencia que la presente solicitud RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la Defensora Pública Auxiliar Tercera encargada de la Defensa Publica Primera abogado ANA GABRIELA FLORES, a petición de la ciudadana MARIA ISABEL BENITEZ MIRELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.481.609, debe ser tramitada en sede administrativa y no por ante procedimiento judicial; en virtud que la misma estaría en franco desafuero, obviando por completo el contenido de todas las disposiciones citadas, así como el orden público y el debido proceso; por lo que ante estas razones expuestas este Tribunal Segundo se, declara Inadmisible la presente solicitud y así se decide.
Ahora bien, lo que procede en derecho es que la parte, solicitante la ciudadana MARIA ISABEL BENITEZ MIRELES, ya identificada, pida la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO, del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES., de ocho (8) años de edad, nacido el día 27/04/2012, asentada bajo el número 1887-08 del año 2012, llevada por la Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Felipe Estado Yaracuy; por ante el Registrador o la Registradora Civil de este estado, según lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en armonía con el Criterio Jurisprudencial establecido en sentencia Nº 279 de fecha 2 de agosto del año 2019, emanada de la Sala de Casación Social del alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela; en el cual atribuye a los Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente atribuciones previstas en el literal f) del artículo 126 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por lo tanto, con base a las consideraciones anteriores este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud, por cuanto la misma debe ser tramitada por vía administrativa.
SEGUNDO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente una vez firme la decisión, la devolución los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de noviembre del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA EL SECRETARIO,
Abg. Carlos Eduardo Chiossone
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:42 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. Carlos Eduardo Chiossone
ASUNTO: UP11-J-2019-000527
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