REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de noviembre de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2018-000615
PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL CIERI RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.954.340.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana WENNY KRUPSKAIA INOJOSA TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 21.302.673
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA
En fecha 10 de diciembre de 2018, se admitió el presente de asunto referente a la demanda de RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, interpuesta por el abogado WLADIMIR DI ZACOMO inpreabogado Nº 70.846 a petición del ciudadano MIGUEL CIERI RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.954.340, en contra de la ciudadana WENNY KRUPSKAIA INOJOSA TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 21.302, a favor del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)de 2 años, nacido el día 3/12/2016. Se libró la boleta de notificación a la demandada de autos, se requirió al SAIME información sobre los movimientos migratorio de la demandada, se acordó prescindir de la opinión del niño de auto debido a su corta edad y se solicito el informe parcial social al grupo familiar del niño de autos. A los folios 18 al 19 cursa el informe parcial social proveniente del equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal. En fecha 19/12/2018 se dicto medida preventiva de custodia a favor del niño de auto.
Notificada con fue la parte demandada mediante actuación que riela al folio 39 del asunto, se procedió a fijar la audiencia de mediación para el día 18/2/2019 a las 10:30 a.m. Se celebro la audiencia de mediación encontrándose presente las partes ciudadanos MIGUEL CIERI RAMOS y WENNY KRUPSKAIA INOJOSA TORRES, ampliamente identificados en auto, quienes acordaron la suspensión de la causa por cinco días, conforme lo dispone el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 25/02/2019 encontrándose presente las partes ciudadanos MIGUEL CIERI RAMOS y WENNY KRUPSKAIA INOJOSA TORRES, ampliamente identificados en auto, se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2019, se fijo la oportunidad de la audiencia de sustanciación para el día 28 de marzo de 2019, a las 10:00 a.m. asimismo se le indico a las partes que comenzaría el lapso de promoción de pruebas y contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se libro oficio al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección a los fines que realicen el informe integral al grupo familiar del niño de autos. Igualmente se fijo para el día 4/4/2019 a las 10:00 a.m., la audiencia de oposición de la medida preventiva de custodia.
En fecha 25 de marzo del año en curso el tribunal dejó constancias que las partes hicieron uso del su derecho establecido en el artículo 474 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 09/4/2019, se fijo nueva oportunidad para la audiencia para el día 13/5/2019 a las 9:30 a.m. Mediante diligencia de fecha 20/6/2019 suscrita y presentada por la abogada EMIR MORR inpreabogado Nº 38.044, apoderada judicial de la parte actora quien pide el abocamiento del juez. A los folios 70 y 71 cursa acta de inhibición del juez y remite al Tribunal Superior la presente incidencia.
Por auto de fecha 12/08/2019 quien decide se aboco al conocimiento de la causa y reanudada la misma en fecha 17/09/2019 en virtud de la declaratoria con lugar de la inhibición planteada.
En fecha 31 de octubre de 2019, se recibió diligencia suscrita y presentada por los ciudadanos MIGUEL CIERI RAMOS y WENNY KRUPSKAIA INOJOSA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°19.954.340 y 21.302.673, asistidos el primero por los abogados EMIR J. MORR NUÑEZ y WLADIMIR DI ZACOMO, inscritos en el inpreabogado bajo los números N°38.044 y N°70.846 y la segunda por la abogada ARIANNY YOLISBELH ROMERO GALLARDO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 219.123 a los fines de consignar ESCRITO DONDE SE LLEGO AL ACUERDO DE RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA Y SOLICITAN SE HOMOLOGUE EL PRESENTE ACUERDO.
Por auto de fecha 5/11/2019 en virtud del acuerdo suscrito por las partes ciudadanos MIGUEL CIERI RAMOS y WENNY KRUPSKAIA INOJOSA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°19.954.340 y 21.302.673, en sus caracteres de padres del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 2 años de edad, nacido el día 3/12/2016, en la cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACION DE RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA siendo que el presente acuerdo va en pro del niño de auto y no es contrario al orden público, la moral, las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la Ley, acuerda su homologación conforme la disposición normativa establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contenido en el escrito de fecha 5 de noviembre de 2019, quedó establecido en los siguientes términos:
En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA el cual es el siguiente: “La responsabilidad de custodia del niño MIGUEL CIERI INOJOSA, será ejercida de forma compartida entre ambos progenitores”.
En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: “El régimen de convivencia semanal, alternativa y continuo el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien convivirá una semana con su madre y seguidamente una semana con su padre, y así sucesivamente alternarán los padres semanalmente en la convivencia de su hijo MIGUEL CIERI INOJOSA, en el orden mencionado. A los efectos de este acuerdo, la semana de convivencia inicia el día lunes a las 02:00 de la tarde y culmina el día lunes de la siguiente semana continua a las 02:00 de la tarde, hora en la que será entregado el niño al otro padre en la residencia donde hubiese convivido esa semana, pudiendo establecerse de mutuo acuerdo un sitio diferente. Durante la convivencia familiar el niño dormirá en la residencia del padre respectivo, por lo que en el caso que el niño deba pernoctar conjuntamente con el padre que le corresponda la convivencia semanal en una residencia distinta, deberá informar al otro padre. Igualmente en caso de un cambio de residencia de alguno de los padres deberá notificar al otro padre antes del inicio de la convivencia de la semana que le corresponda. En todo caso la pernocta del niño será en compañía de uno de los padres.
En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ESPECIAL el cual se efectuara de manera siguiente: a) En vacaciones escolares durante el mes de agosto el niño tendrá una convivencia de dos semanas consecutivas o continuas con cada uno de los padres, iniciando la madre y posteriormente le corresponderá al padre, pudiendo alterar los padres este orden de mutuo acuerdo. Una vez finalizado el disfrute de las dos semanas con cada uno de sus padres se reanudará el régimen compartido semanal, alternativo y continuo establecido en este acuerdo con el padre que quedó pendiente para la convivencia semanal.
b) En las vacaciones del mes de diciembre el día 24 lo pasará con la madre y el día 25 de diciembre con el padre, el día 31 lo pasará con su padre y el día 01 de enero lo pasará con la madre, pudiendo alternarse estas fechas de mutuo acuerdo en los años siguientes.
c) Las vacaciones de carnaval y semana santa serán alternadas entre ambos padre, si el niño pasa la festividad de carnaval con su padre, pasará semana santa con la madre y en forma alterna en los años sucesivos.
d) En la fecha de cumpleaños del niño compartirá con ambos padres. En los casos específicos en los literales a), b), c) y d) del acuerdo, la convivencia y la pernocta con el niño se podrá realizar en lugar diferente a la residencia de cada uno de los padre, debiendo notificar previamente al otro padre sobre esta circunstancia, y en caso de viajes dentro o fuera del territorio nacional deberá obtener permiso o autorización de viaje del otro padre conforme a la ley. En caso que uno o ambos padres cambien de residencias fuera del territorio del estado Yaracuy o de la república Bolivariana de Venezuela y residan a más de 50 kilómetros de distancia el uno del otro, podrán de mutuo acuerdo, establecer la convivencia continua del niño en la residencia de uno solo de los padres, debiendo establecer adicionalmente un régimen de visitas para el otro padre mientras perdure dicha situación; en caso de desacuerdo la convivencia la ejercerá de manera temporal el padre que permanezca residiendo en la jurisdicción del estado Yaracuy, pudiendo el otro padre realizar visitas semanales a su hijo, conviviendo con éste desde las 10:00 de la mañana del día sábado hasta las 06:00 de la tarde del día domingo. En caso que ambos progenitores vuelvan a residir en la misma jurisdicción territorial, dentro o fuera de la República Bolivariana de Venezuela y siempre que no afecte sus estudios, se retomará el régimen de convivencia semanal en los términos establecidos en este acuerdo. Ambos padres se comprometen que en caso de no poder cumplir con la convivencia que le corresponda o deba interrumpirla que se esté efectuando, sea por el motivo que fuere, sin que pueda alegar a su favor motivos de viaje, laborales, familiares, personales, de salud, caso fortuito o fuerza mayor, deberá notificar y coordinar con el otro padre para que continúe la convivencia del niño hasta que pueda realizarla nuevamente, no pudiendo alegar la alteración del orden de los periodos de convivencia, ni la duración de los mismos por esta situación. En caso que durante la convivencia el padre que le corresponda la misma no pueda realizarla de manera directa por un periodo de más de 24 horas continúas, deberá notificar al otro padre para que continúe con la convivencia, sin afectar el periodo que le corresponda conforme a este acuerdo. En todo caso que el niño deba quedar al cuidado de persona distinta a sus padres por un periodo superior a 24 horas, deberá ser de mutuo acuerdo entre ambos padres.
En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Por cuanto los padres han acordado una responsabilidad de custodia compartida, ambos padres asumirán por igual la manutención del niño en el momento que corresponda tenerlo; así como cuando les toque el disfrute de las vacaciones escolares, decembrinas y días feriados con su hijo. Asimismo ambos padres apartaran el 50% de los gastos que generen por consultas médicas, odontología, medicamentos, educación, ropa y calzados y cualquier otro gasto que se ocasione con respecto al niño. En el mes de diciembre ambos padres han convenido en compartir los gastos del niño de la siguiente manera: El padre lo vestirá el día 24 de diciembre y le comprara su regalo de niños Jesús y la madre lo vestirá el día 31 de diciembre. Ambos padres se comprometen que en caso de cambio de residencia deberán notificar al otro padre de la dirección exacta de su nueva residencia.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 2 años de edad, nacido el día 3/12/2016, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÔN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses del niño de autos.
Se insta a los padres a recibir atención psicológica por ante el Consejo de Protección del Municipio donde residen o ante la Región Sanitaria del municipio San Felipe a los fines de recibir las recomendaciones y terapias si el caso lo amerita, que puedan adoptar estrategias sanas y asertivas de resolución de conflictos necesarios para cumplir con los roles paternales indispensables en el desarrollo del niño de auto.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de noviembre del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
El Secretario,
Abg. Carlos Eduardo Chiossone
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:15 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Carlos Eduardo Chiossone
ASUNTO: UP11-V-2018-000615
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