REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de noviembre de 2019
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UH05-V-2006-000027
PARTE DEMANDANTE: El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Cocorote del estado Yaracuy, actuando en beneficio de la niña (al momento de la introducción de la demanda) DIANI LUZ ARRIETA OSPINO, nacida en fecha 2 de julio de 2001.
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN
SINTESIS DEL CASO
En fecha 26 de enero de 2006, se recibió demanda relativa al procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR bajo la modalidad en ENTIDAD DE ATENCIÓN, incoada por los Consejeros de Protección de Niños, Niñas Adolescentes del municipio Cocorote del estado Yaracuy, actuando en beneficio de la entonces niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quienes acordaron dictar medida de protección bajo la modalidad de abrigo, de conformidad con el artículo 126 literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responsabilizando a la ciudadana DENYS EL CARMEN OLASCUAGAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 24.633.112, en su condición de tía paterna de la niña, y poder garantizar su integridad física, psíquica y moral. De igual modo, se acordó remitir el expediente administrativo al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Yaracuy, dado que los padres sustitutos manifestaron su deseo de asumir a la niña como suya, hicieron del conocimiento del Tribunal que no había sido consignada el original del acta de nacimiento de la niña en virtud que la misma fue presentada en la Parroquia Santa Cruz, municipio Colón del estado Zulia, y a las partes sobre esta medida, a fin que si ejercieran si lo creyesen necesario el recurso de reconsideración respectivo, realizar seguimiento mediante visitas domiciliarias a los padres sustitutos cada 15 días, e informar a las partes involucradas, que si era ratificada la medida luego de ejercido el recurso de reconsideración de Ley, podrían intentar un acción judicial ante el referido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tal como lo establece el artículo 307 de la Ley Especial.
Admitida la demanda en fecha 2 de febrero de 2006, se ordenó librar orden de comparecencia a la ciudadana SORELYS OSPINO CORTES, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº E-37.160.735,en ese sentido, se comisionó suficientemente al Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y oír a los ciudadanos DENYS ARRIETA y JAIRO DOMINGUEZ, requerir las evaluaciones correspondientes por ante el equipo multidisciplinario, notificar a la Fiscal Séptimo de este estado y dictar medida de colocación familiar provisional en beneficio de la niña.
Riela a los folios 26 y 27 de la primera pieza del expediente, declaración de los ciudadanos JAIRO JOSE DOMINGUEZ DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 24.633.113 y DENYS DEL CARMEN ARRIETA OLASCUAGAS, quienes manifestaron estar de acuerdo con la presente causa.
A los folios 31 al 53 de la primera pieza del expediente, riela exhorto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, relacionada con la citación de la ciudadana SORELYS OSPINO CORTES, devuelta sin cumplir.
Cursa a los folios 55 al 59 del expediente, informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario a los ciudadanos DENYS ARRIETA y JAIRO DOMINGUEZ, relacionado con la presente causa.
Por auto de fecha 4 de diciembre de 2006, se ordenó la citación por cartel de la ciudadana SORELYS OSPINO CORTEZ.
Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2006, fue consignado mediante diligencia por la abogada YRELA CHAM RODRIGUEZ, Defensor Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, cartel de citación ordenado en la presente causa.
Al folio 73 de la primera pieza del expediente, riela declaración de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)relacionada con la presente causa.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2007, se designó Defensor Judicial a la ciudadana SORELYS OSPINO CORTEZ, siendo la abogada ADIBY ABDEL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 114.643, quien fungiría esa función, en virtud de su aceptación, que riela al folio 78 de la primera pieza del expediente.
Cursa a los folios 82 y 83 de la primera pieza del expediente, escrito de contestación de la demanda en la presente causa, presentado por la abogada ADIBY ABDEL, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2006, se fijó la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas para el día28 de junio de 2019, a las 10:00 a.m.
En la oportunidad para la realización del acto oral de evacuación de pruebas, se hizo constar la presencia de la parte demandante, de la Defensora Pública Primera (e) de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y se dejó constancia de la no presencia de la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderado judicial, asimismo, se incorporaron las pruebas respectivas.
En fecha 10 de julio de 2007, se dictó sentencia declarando con lugar a la presente causa, ordenándose que la niña de autos permaneciera bajo la Guarda y Custodia de la ciudadana con lugar la DENYS DEL CARMEN ARRIETA OLASCUAGAS, asimismo, se estableció un Régimen de Convivencia Familiar, a los fines que compartiera con su madre biológica, y la guardadora debía permitir esas visitas.
En fechas 24 de noviembre de 2008, 18 de febrero de 2010, 2 de octubre de 2011, 7 de julio de 2014, 20 de abril de 2015, fueron revisadas y ratificadas las medidas de protección bajo la modalidad de Colocación Familiar de conformidad con los artículos 126 literal “I”, y 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de DIANI LUZ ARRIETA OSPINO, bajo los cuidados de la ciudadana DENYS DEL CARMEN ARRIETA OLASCUAGAS, instándose a la referida guardadora a permitir las visitas de la madre biológica, a los fines de reforzar y mantener los lazos maternos-filiales.
Riela diligencia al folio 102 de la segunda pieza del expediente, diligencia presentada por la ciudadana DENYS DEL CARMEN ARRIETA OLASCUAGAS, mediante la cual informó al Tribunal que su sobrina (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en el mes de julio del presente año, había alcanzado la mayoridad, quien se encuentra bajo sus cuidados, bajo la figura de Colocación Familiar, a los fines que surtan los efectos legales correspondientes.
PARTE MOTIVA
A los fines de pronunciarse con respecto a la presente demanda, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
RATIO DECIDENDI
(RAZONES PARA DECIDIR)
Observa quien juzga, que de la revisión del acta de nacimiento que cursa al folio 7 de la primera pieza de este expediente, se pudo constatar que DIANI LUZ ARRIETA OSPINO, nacida en fecha 2 de julio de 2001, en la actualidad cuenta con 18 años de edad. Ahora bien, el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene la definición de Niños, Niñas y Adolescentes entendiéndose para los primeros toda persona con menos de doce años de edad y para el segundo toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad, es decir textualmente reza lo siguiente: “Se entiende por niño toda persona de menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.
Así mismo tiene aplicación el artículo 18 del Código Civil, el cual considera como mayor de edad, a quien haya cumplido 18 años de edad. Conforme a lo expuesto, este sentenciador considera procedente la extinción de la Medida de Protección bajo la modalidad de Colocación Familiar, en beneficio de la actualmente joven adulta, DIANI LUZ ARRIETA OSPINO, nacida en fecha 2 de julio de 2001. Y así se decide.
DECISION
Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR MAYORIA DE EDAD DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN BAJO LA MODALIDAD DE COLOCACION FAMILIAR, interpuesta por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Cocorote del estado Yaracuy, en beneficio de la actualmente joven adulta DIANI LUZ ARRIETA OSPINO, nacida en fecha 2 de julio de 2001.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. MERLY ARCAY
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, y se cumplió con lo ordenado
La Secretaria,
Abg. MERLY ARCAY
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