REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de noviembre de 2019
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000263

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana YENNY CAROLINA MIRANDA TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 20.465.556, asistida por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy.

NIÑO: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 6 de noviembre de 2008.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

En fecha 29 de julio de 2019, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana YENNY CAROLINA MIRANDA TORRES, antes identificada, asistida por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en su condición de madre del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), mediante la cual solicita se rectifique el acta de nacimiento de su hijo, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Sucre del estado Yaracuy, por cuanto fue asentado erróneamente el número de cédula de identidad del ciudadano GREGORY ALEXANDER PRADO BARRIOS como “20.466.207”, siendo lo correcto y cierto que su número de cédula de identidad es “20.466.027”.
Admitida la solicitud, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante edicto librado al efecto, asimismo, se instó a la parte solicitante a consignar acta de nacimiento del niño de autos, expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy, y una vez constaran en autos las mismas, se procedería a fijar la audiencia oral de evacuación de pruebas correspondiente.
Se recibió diligencia presentada en fecha 14 de agosto de 2019, por la ciudadana YENNY CAROLINA MIRANDA TORRES, asistida por la abogada ANDRELYS ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Primera encargada de la Defensa Cuarta, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual procedió a consignar edicto publicado en el Diario Yaracuy Al Día, en esa misma fecha, en su página 11, relacionado con la presente causa.
En fechas 11 y 18 de octubre de 2019, se recibieron diligencias presentadas por la ciudadana YENNY MIRANDA, mediante las cuales procede a consignar copia certificada del acta de nacimiento de su hijo, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Sucre del estado Yaracuy, asimismo, hizo del conocimiento del Tribunal, que en el Registro Principal del estado, no reposa el libro de las actas de nacimientos del municipio Sucre, por tanto no tienen en esa oficina acta de nacimiento alguna del niño de autos, en ese sentido, pidió se sirviera rectificar el acta de nacimiento peticionada en esta solicitud, puesto que necesita tramitar la cédula de identidad del referido niño.
Por auto que cursa al folio 24 del expediente, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 5 de noviembre de 2019 a las 11:00 a.m. En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana YENNY CAROLINA MIRANDA TORRES, debidamente asistida por la abogada YAMILET MORGADO, Defensora Pública Segunda de este estado; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la presente solicitud.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, en la audiencia oral de evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos por la solicitante: 1) Copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimiento del niño GREIBER ALEXANDER PRADO MIRANDA, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Sucre del estado Yaracuy, signada con el Nº 327, del año 2008, que cursa a los folios 7 al 17 del expediente. 2) Constancia de datos filiatorios del ciudadano GREGORY ALEXANDER PRADO BARRIOS, expedida por la Dirección de Verificación y Registro de Identidad, Departamento de Datos Filiatorios, del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), donde se señala el numero de cédula correcto del progenitor del niño de autos, que cursa al folio 6 del expediente, los cuales son documentos públicos, en consecuencia este Tribunal los valora y les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; ya que de los mismos se evidencia que en los libros de nacimientos llevados por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Sucre del estado Yaracuy, signada con el Nº 327 del año 2008, se asentó erróneamente el número de cédula de identidad del ciudadano GREGORY ALEXANDER PRADO BARRIOS como “20.466.207”, siendo lo correcto y cierto que su número de cédula de identidad es “20.466.027”, este tribunal considera procedente la presente rectificación de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto y en virtud que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana YENNY CAROLINA MIRANDA TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 20.465.556, asistida por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en su condición de madre del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
En consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, que se encuentra inserta con el Nº 327 de los Libros de Nacimientos del año 2008, llevados por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio sucre del estado Yaracuy, a los fines que se corrija el error en el número de cédula de identidad del ciudadano GREGORY ALEXANDER PRADO BARRIOS, y se indique como “20.466.027”, por ser lo correcto y cierto.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Sucre del estado Yaracuy, y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se designa correo especial a la solicitante YENNY CAROLINA MIRANDA TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 20.465.556.
Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley.
Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de noviembre del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez,


Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,


Abg. MERLY ARCAY

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. MERLY ARCAY