REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN yEJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de noviembre de 2019
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000508
SOLICITANTE: La ciudadana GENESIS ABIGAIL VASQUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad,y titular de la cédula de identidad N° 151.974.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: CARLOS J.OJEDA R.,inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°151.794.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
En fecha 30 de octubre de 2019, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, presentados por laciudadana GENESIS ABIGAIL VASQUEZ GARCIA, antes identificada, asistida por el abogado CARLOS J.OJEDA R.,inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 151.794. Alegó la solicitante, que contrajo matrimonio con el ciudadano NIXON ARGENIS FRANCO PINTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.112.091, por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio La Trinidad del estado Yaracuy, en fecha 26 de marzo de 2010, según se evidencia del acta N° 05, del año 2010, que procrearon una hija, laniña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 26 de octubre de 2010, que su último domicilio conyugal fue en la calle 28, entre avenidas 8 y 9, casa N° 8-15, municipio Independencia, del estado Yaracuy, asimismo, señalólas instituciones familiares en beneficio de su hija, y que solicitaba la disolución de su vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y alos criterios vinculantes explanados en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nros. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, 136 de fecha 30 de marzo de 2017, y 693 de fecha 2 de junio de 2015.
Por auto de fecha 4 de noviembre de 2019, se acordó de conformidad con el artículo 456 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, subsanar a la presente causa, por cuanto se señaló en el escrito libelar multiplicidad de causales para invocar la disolución del matrimonio de la solicitante.
En fecha 8 de noviembre de 2019, se recibió escrito presentado por la ciudadana GENESIS ABIGAIL VASQUEZ GARCIA, asistida por el abogado CARLOS J. OJEDA R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 151.974, mediante la cual procede a señalar las causales por las que invoca la disolución de su vínculo conyugal, indicando que basa su solicitud conforme a las sentencias Nros. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, y 693 de fecha 2 de junio de 2015, procediendo por tanto, a señalar nuevamente multiplicidad de causales para demandar la disolución de su matrimonio, y nosubsanando la omisión señalada en el asunto, dentro del plazo concedido oportunamente.
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Por cuanto se aprecia en autos que la parte solicitante no subsanó lo pedido, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles que les fue concedido por auto de fecha 4 de noviembre de 2019, en este sentido, es necesario advertir que no se cumplió con el despacho saneador, y en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso. Y siendo que la parte solicitante no subsanó o corrigió lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a las partes, y dejar copias certificadas en su lugar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El JUEZ,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
|