REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de noviembre de 2019
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000537

PARTE SOLICITANTE: La ciudadana ANIDYS DEL VALLE PARRA PARRA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 7.919.093, domiciliada en la urbanización San José, calle 7, casa Nº 7-43, municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida por la abogada ANDRELYS ALVAREZ, Defensora Pública Tercera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR.

SINTESIS DEL CASO

En fecha 5 de noviembre de 2019, se recibió solicitud relativa al procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por la ciudadana ANIDYS DEL VALLE PARRA PARRA, antes identificada, en su carácter de abuela paterna de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 8 de junio de 2010, y 27 de agosto de 2011, pasaportes Nros. 158239808 y 158239950 respectivamente, asistida por la abogadaANDRELYS ALVAREZ, Defensora Pública Tercera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protecciónde Niños, Niñas y Adolescentes, a través de la cual manifiesta que requiere con sus nietos, fuera del país, a objeto de visitar a los progenitores de sus referidos nietos, ciudadanos LUIS EDUARDO CALCOPIETRO PARRA y JENNETH MARIFEL SILVA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.255.164 y 17.469.737, a Madrid-España saliendo vía aérea el 22 de noviembre de 2019, desde el aeropuerto internacional Simón Bolívar hasta España-Madrid a las 10:00 p.m. según vuelo N° ES 895 de la aerolínea ESTELAR, con retorno el día 22 de diciembre de 2019, a las 12:50 p.m. desde Madrid-España hasta el aeropuerto internacional Simón Bolívar, según vuelo N° 894 de la misma aerolínea.
En fecha 11 de noviembre de 2019, se admitió la solicitud, y se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 14 de noviembre de 2019, a las 10:00 a.m.
Al folio 14 del expediente, compareció por ante el Tribunal para ser oída, laadolescente NICOLE VALENTINA CARPIO BALDALLO, quien rindió declaración relacionada con la presente solicitud.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de evacuación de pruebas, el Tribunal visto lo expuesto por la parte solicitante, procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del numero de contacto +1 904-365-1809, aplicación WhatsApp, a los ciudadanos LUIS EDUARDO CALCOPIETRO PARRA y JENNETH MARIFEL SILVA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 17.255.164 y 17.469.737, padres de los niños de autos, quienesexpusieron: “Buen día Ciudadano Juez, estamos de acuerdo con el viaje, y nos encontramos en conocimientotanto de la ida, como del retorno”.
En este estado se le concedió nuevamente el derecho de palabra al ciudadanoJAVIER NICOLAS CARPIO HURTADO, quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo planteado por la madre de mi hija”.
Así las cosas, procede este Juzgador a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar suscintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:

PRIMERO: Copias fotostáticas certificadas delas actas de nacimiento delos niños de autos, que cursan alos folios 3 al 5 del expediente. SEGUNDO: Impresión de los pasajes aéreos delos niños, donde se especifica el número de vuelo, así como la fecha de salida, y de regreso al país, según consta a los folios 13 al 15 del expediente. TERCERO: Copiasfotostáticas simples delos pasaportes Venezolanospertenecientes a los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
, que consta alos folios11 y 12 del expediente.
Este Tribunal aprecia las mismas en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias del pasaporte y de la visa, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo, que se encuentra vigente así como la identificación correcta de su titular.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de los niños involucrados en la presente demanda, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para este Juzgador que los niños del caso de marras, requiere ejercer su derecho a libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:

Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Así mismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
Visto todo lo anterior y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que los ciudadanos LUIS EDUARDO CALCOPIETRO PARRA y JENNETH MARIFEL SILVA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 17.255.164 y 17.469.737,han llegado a un acuerdo en relación a la autorización para que los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas8 de junio de 2010, y 27 de agosto de 2011, pasaportes Nros. 158239808 y 158239950 respectivamente, viaje fuera del país acompañados de su abuela paterna, ciudadana ANIDYS DEL VALLE PARRA PARRA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 7.919.093, pasaporte N° 101675404, a Madrid-España saliendo vía aérea el 22 de noviembre de 2019, desde el aeropuerto internacional Simón Bolívar hasta España-Madrid a las 10:00 p.m. según vuelo N° ES 895 de la aerolínea ESTELAR, con retorno el día 22 de diciembre de 2019, a las 12:50 p.m. desde Madrid-España hasta el aeropuerto internacional Simón Bolívar, según vuelo N° 894 de la misma aerolínea.

DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y siendo que en el presente asunto se permite la mediación, ya que no vulnera los derechos delos niños, HOMOLOGA EN SUS PROPIOS TERMINOS, el acuerdo en que llegaron las partes en fecha 14 de noviembre de 2019, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley, téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR AL EXTERIOR, para que los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)nacidos en fechas 8 de junio de 2010, y 27 de agosto de 2011, pasaportes Nros. 158239808 y 158239950 respectivamente, viajen fuera del país acompañados de su abuela paterna, ciudadana ANIDYS DEL VALLE PARRA PARRA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 7.919.093, pasaporte N° 101675404, a Madrid-España saliendo vía aérea el 22 de noviembre de 2019, desde el aeropuerto internacional Simón Bolívar hasta España-Madrid a las 10:00 p.m. según vuelo N° ES 895 de la aerolínea ESTELAR, con retorno el día 22 de diciembre de 2019, a las 12:50 p.m. desde Madrid-España hasta el aeropuerto internacional Simón Bolívar, según vuelo N° 894 de la misma aerolínea.
Este Tribunal insta a la parte solicitante que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su llegada a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal su retorno con los niños de autos, y en caso de no retornar con los mencionados niños, podrán los progenitores activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia, en virtud que la presente autorización para viajar al exterior, y no implica bajo ningún concepto cambio de domicilio.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídase dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez,


Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,


Abg. ANGELICA GIMENEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. ANGELICA GIMENEZ