REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de noviembre de 2019
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2019-00272
DEMANDANTE: Ciudadana YOSBELYS DE LOS ANGELES ROMERO GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 24.686.623, asistida por la abogada ANA G.FLORES S., Defensora Pública Auxiliar Tercera (e) adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: Ciudadano GREGORIO JOSE SEQUERA AGUIAR, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°21.485.105.
BENEFICIARIOS: Los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)nacidos en fechas 3 de mayo de 2012, y 14 de diciembre de 2016.
MOTIVO: RETENCIÓN INDEBIDA.
En fecha 9 de octubre de 2019, se recibió demanda relativa al procedimiento de RETENCIÓN INDEBIDA, interpuesta por la ciudadanaYOSBELYS DE LOS ANGELES ROMERO GUEDEZ, antes identificada, en su condición de madre de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), asistida por la abogada ANA G.FLORES S., Defensora Pública Auxiliar Tercera (e) adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano GREGORIO JOSE SEQUERA AGUIAR,igualmente identificado.
Alegó la parte actora, que desde hacía 13 años y medio aproximadamente inició una relación de concubinato con la parte demandada, y en dicha relación todo transcurría en armonía por lo que decidieron tener sus hijos, sin embargo se separaron por diferencias personales, el demandado decidió irse de su hogar a vivir en frente de su casa materna, y luego de esa separación no quiso seguir aportando para los gastos de los niños, sino que compraba los alimentos para su casa materna y los niños debían ir a comer para allá, destacando que al transcurrían de los días ambos tenían nuevas parejas, por tanto solo los niños podían ir a comer a la casa materna del progenitor, y la actora se iba a casa de su madre y en oportunidades se quedaba en su casa, hasta que en una oportunidad salió a comprar unas cosas y cuando regresó ya la cerradura estaba cambiada y su ropa recogida en bolsas, sin poder recuperar ningún bien mueble de los adquiridos con mucho esfuerzo para sus hijos.
Al presentarse esa situación, indica que tuvo que denunciar en varias ocasiones al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Nirgua del estado Yaracuy, lo relativo a la custodia de sus hijos, llegando ambos padres a un acuerdo por ante el referido organismo con relación al Régimen de Convivencia Familiar, pero en virtud del incumplimiento po parte del padre, los niños en la actualidad se encuentran a su lado, teniéndolos retenidos de manera arbitraria, desde hace aproximadamente cinco (5) meses, en ese sentido, comparece por ante esta instancia a fin de demandar al padre de sus hijos, quien se niega a entregárselos aun cuando no tiene una custodia legal sobre los niños, reteniéndolos por tanto indebidamente desde hace más de cinco (5) meses. Por último, pidió que la presente causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva.
Admitida la demanda en fecha 14 de octubre de 2019, se ordenó fijar para el día 14 de noviembre de 2019, la oportunidad para que las partes comparecieran a los fines de exponer sus alegatos referidos a la retención indebida que se dilucida en la presente causa, acordándose notificar a las partes contendientes a tales efectos, advirtiéndose al demandado que debía comparecer de manera obligatoria con los niños en la referida oportunidad. De igual modo, se acordó librar oficio a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a objeto de realizar informe parcial psicológico a los ciudadanos YOSBELYS DE LOS ANGELES ROMERO GUEDEZ y GREGORIO JOSE SEQUERA AGUIAR.
En la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia ordenada en esta causa, se hizo constar la presencia de la parte demandante, ciudadana YOSBELYS DE LOS ANGELES ROMERO GUEDEZ, asistida por la Defensora Pública Tercera Provisoria de este estado, y del ciudadano GREGORIO JOSE SEQUERA AGUIAR, asistido por el abogado CARLOS FELIPE RUIZ RUIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.205. Se dio inicio a la audiencia y el Tribunal exhortó a las partes a llegar a un acuerdo a través de la utilización de un medio de resolución de conflictos, a fin de dar por terminado el presente asunto, y en ese sentido, tomó el derecho de palabras la ciudadana YOSBELYS DE LOS ANGELES ROMERO GUEDEZ, quien expuso: “Ciudadano juez estoy de acuerdo que el papá de mis hijos y yo tengamos una custodia compartida de manera provisional hasta tanto se determine lo relativo a la custodia de nuestros hijos, circunstancia que se ventila en el expediente signado con la nomenclatura UP11-V-2019-000252, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito de Protección, y en ese sentido, señaló que se cumpla de la siguiente manera: “Los niños comenzará a compartir con su padre a partir de mañana viernes hasta el día domingo de esta semana y el día lunes en la mañana los pasaré buscando por el hogar paterno y llevaré a mi hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)al colegio y me llevaré conmigo a mi hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)por cuanto no está escolarizado aun, y compartirán conmigo el día jueves de la próxima semana, cuando será el progenitor que se lleve consigo a nuestro hijo, retirándolo por el hogar materno y retire a la niña por el colegio, compartiendo con ellos el día jueves, y le corresponderá llevar a la niña al colegio donde la pasaré retirando, no sin antes haber pasado a recoger al niño por el hogar paterno, para compartir con ellos ese día viernes, sábado y domingo. Posteriormente el progenitor retirará a nuestros hijos por el hogar materno el día lunes para llevar al colegio a nuestra hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)y compartir con los niños hasta el día jueves que yo los retire, a mi hijo por casa del progenitor y a la niña por el colegio, situación que se alternará para ambos progenitores en los venideros días. Es todo”. Encontrándose el ciudadano GREGORIO JOSE SEQUERA AGUIAR, quien expone: “Ciudadano juez estoy totalmente de acuerdo con lo planteado por la madre de mis hijos. Es todo”. En este estado, ambos progenitores desisten de la presente causa, por cuanto están en conocimiento que no es la figura procesal que se debió demandar para dilucidar y solucionar su controversia, y solicitan se imparta la homologación correspondiente al acuerdo de Custodia Compartida y al desistimiento de la presente causa, con la vigencia del referido acuerdo hasta tanto de custodia compartida hasta tanto se resuelva el procedimiento tramitado en el expediente N° UP1-V-2019-000252, antes señalado. Es todo”.
Encontrándose las partes conformes con lo dicho, suscrito y firmado por ellos y dicho acuerdo, no vulnera los derechos delos niños de autos, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio relativo a la CUSTODIA COMPARTIDA, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia.
La Secretaria,
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