REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de noviembre de 2019
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-H-2019-00115
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos ALEXANDER JOSE PEREZ HERNANDEZ y YUMILKAR UBER MORENO GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.914.775 y 12.725.689 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE:HILDA MORENO GALINDEZ y RAUDY ALEXANDER GUDIÑO ORTEGA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 133.473 y 205.710.
BENEFICIARIOS: Los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 17 de septiembre de 2008, y 14 de octubre de 2013.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA,RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, yOBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud presentada en fecha 12 de noviembre de 2019, por los ciudadanos ALEXANDER JOSE PEREZ HERNANDEZ y YUMILKAR UBER MORENO GALINDEZ, antes identificados, asistidos por los abogados HILDA MORENO GALINDEZ y RAUDY ALEXANDER GUDIÑO ORTEGA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 133.473 y 205.710, en la cual quedó establecido el acuerdo sobre PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños de autos, en los siguientes términos:
CON RESPECTO A LA PATRIA POTESTAD y A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres en interés y beneficio de sus hijos.
EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA: Los niños quedarán bajo la Responsabilidad de Custodia del padre: YUMILKAR UBER MORENO GALINDEZ, en virtud que es quien ha convivido con los niños y ha ejercido la misma, desde la separación de hecho, aunado a ello, los niños están estudiando primaria: El mayor de los niños 6to grado y el menor 1er grado, en la Unidad Educativa Parroquial Santo Angel, ubicado en el callejón La Mosca, municipio San Felipe, estado Yaracuy, decidiendo los padres, que por motivo que la progenitora tiene establecida su residencia principal fuera del estado Yaracuy, exactamente en el sector Malavé Villalba, en el municipio Guacara del estado Carabobo, que lo mejor es que los niños estén con el padre para que culminen sus estudios con normalidad y que no les afecten en su vida social algún cambio, ya que desde sus nacimientos siempre han vivido en el estado Yaracuy.
CON RELACIÓN AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El mismo será abierto, ya que la madre tendrá derecho a visitar a sus hijos las veces que desee, siempre y cuando no interrumpa o afecte sus horas de estudio, comida, recreación y descanso, ya que los niños permanecerán con el padre en la siguiente dirección: Urbanización Canaima Norte, calle 3, casa N° 125, municipio independencia, estado Yaracuy, la cual se definirá como la residencia principal de los niños.
Así mismo, la madre tendrá la posibilidad de llevar a sus hijos los fines de semana a su residencia, ubicada en el municipio Guacara, estado Carabobo, siempre y cuando no interrumpa sus actividades extra-catedra, deportivas, ya que los niños practican futbol, en la Academia de la Fundación Yaracuyanos FC, razón por la cual los progenitores se pondrán de acuerdo, sobre los días, en los cuales los niños compartirán fuera de la residencia principal antes señalada.
Las vacaciones escolares, serán compartidas por ambos padres. En cuanto a los días de Carnaval y de Semana Santa serán alternados cada año, comenzando Carnaval con el padre y la Semana Santa con la madre. En la época decembrina, se alternarán las referidas fechas, es decir, los días n24 y 25 de diciembre con el padre, y los días 31 de diciembre y 1ero de enero con la madre, situación que se alternará en los años sucesivos. En cuanto a los cumpleaños de los niños, serán compartidos por ambos padres. El día de la madre con la madre, el día del padre con el padre, y el cumpleaños de los progenitores, lo compartirán los niños con el padre que cumpla años.
CON RESPECTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El progenitor asumirá el cien por ciento (100%)de los gastos de comida de sus hijos cuando estén bajo su responsabilidad y supervisión por cuanto tiene la custodia, sin depender que la madre haga algo al respecto. Quedando entendido entre las partes, que los niños en el disfrute de la convivencia familiar con la madre fuera de la residencia principal de ellos, será la progenitora la responsablede su alimentación durante el tiempo que estén con ellos, sin esperar que el padre aporte.
En cuanto a los gastos extras relativos a consultas médicas, medicamentos, deportivos, odontología, vestido o ropa, calzados, recreación, ambos padres cubrirán los gastos en una proporción de cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por cada niño. Así como también, los gastos decembrinos ambos padres harán sus aportes cada uno del cincuenta por ciento (50%) de la ropa a estrenar, incluyendo el calzado y ropa interior de las fechas 24 y 31 de diciembre, destacando que los gastos de estrenos con ocasión a la época decembrina del año 2019, la madrese compromete a cubrirlos en un 100%, quedando entendido que será únicamente por el presente año, y en los años sucesivos ambos progenitores cubrirán los gastos propios de la época en una proporción del cincuenta por ciento (50%)de los gastos ocasionados por cada hijo.
Con relación a los juguetes, que se compren en la época decembrina para cada niño, mientras tengan edad de recibirlos, los progenitores deberán comprar por separado, un juguete para cada uno de sus hijos.
Con respecto a las circunstancias futuras a las que hacen referencias los solicitantes en su escrito libelar, este Tribunal no procede a homologarlas por cuanto no puede condicionarse las instituciones familiares a hechos futuros o inciertos, que aun cuando posibles, deben ser verificadas y revisadas una serie de condiciones al momento de su ocurrencia, a objeto de perseguir en todo momento el interés superior de los niños, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la niña de autos, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera sus derechos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. MERLY ARCAY
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. MERLY ARCAY
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