REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de noviembre de 2019
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000397


PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos JHONNY GREGORIO DE SOUSA BASTIDAS y YONAURIS LISETH PEREIRA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.512.319 y 17.255.116 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: LAURA MERCEDES SUAREZ BASTIDAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.009.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO CON BASE A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Se recibió en fecha 1 deoctubre de 2019, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, con base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por losciudadanos JHONNY GREGORIO DE SOUSA BASTIDAS y YONAURIS LISETH PEREIRA RODRIGUEZ, antes identificados, asistidos por la abogada LAURA MERCEDES SUAREZ BASTIDAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº87.009, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 8 de junio de 2012, contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Independencia, del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 64 del año 2012, que riela alos folios 4 y 5 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon tres (3) hijos, las adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 20 de abril de 2004, 13 de mayo de 2006, y 25 de abril de 2008; su último domicilio conyugal fue enla urbanización San José, II etapa, calle 4, casa N° 4-98, municipio Independencia, estado Yaracuy, que se separaron a partir del año 2013, sin que haya reconciliación alguna, fracturándose su vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó su unión.
En fecha 4 de octubre de 2019, se admitió la presente causa, y se acordó la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y una vez constara en autos la misma, se fijaría la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas correspondiente.
Al folio 28 del expediente, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 22 de noviembre de 2019, a las 11:00 a.m.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas comparecieronlos solicitantes ciudadanos JHONNY GREGORIO DE SOUSA BASTIDAS y YONAURIS LISETH PEREIRA RODRIGUEZ, asistidos por la abogada LAURA MERCEDES SUAREZ BASTIDAS,inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.009; se evacuaron las pruebas y el Tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas, las cuales son:1) Copia fotostática certificada del acta de matrimonio de las partes, que rielan alosfolios8 y 9del expediente, y 2) Copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimiento de las adolescentes y niño de autos, que cursan a los folios 6 al 9 del expediente; este Tribunal las aprecia y otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil.
En ese sentido, se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes y visto que no hubo contradicción de los cónyuges, ni se opusieron a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JHONNY GREGORIO DE SOUSA BASTIDAS y YONAURIS LISETH PEREIRA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.512.319 y 17.25.116 respectivamente, contraído el día 8de junio de 2012, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 64 del año 2012, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor delos hijos de las partes, este juzgador considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de CIENMIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, asimismo, para los meses de septiembre y de diciembre de cada año por los conceptos de útiles escolares y aguinaldos, las sumas de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) respectivamente, asimismo, los demás gastos que se generen por la crianza delos hijos serán cancelados en partes iguales por ambos progenitores. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hijo, las veces que lo desee siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, de sueño, recreación y descanso, previo acuerdo con la progenitora; QUINTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. MERLY ARCAY

En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.- La Secretaria,
Abg. MERLY ARCAY