REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de noviembre de 2019
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000516
SOLICITANTE: Ciudadana DAYANA JOSEFINA ROMERO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.11.669, pasaporte Nº 137542345, domiciliada en las Residencias El parque, calle 2, casa Nº 2-7, municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida por la abogada JHOANNA KATHERINE ORTIZ GIMENEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 149.068.
BENEFICIARIOS: La adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidas en fechas 30 de agosto de 2005, y 27 de septiembre de 2012.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO SOBRE AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR.

SINTESIS DEL CASO

En fecha 31 de octubre de 2019, se recibió solicitud relativa al procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por la ciudadana DAYANA JOSEFINA ROMERO GUEVARA, antes identificada, asistida por la abogada JHOANNA KATHERINE ORTIZ GIMENEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 149.068, en su carácter de madre de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a través de la cual manifiesta que requiere viajar con ellas a España, al Hotel VILADECANS, ubicado en ibis budget Barcelona Viladecans, Crta. De Barcelona 84-82, por cuanto el padre de sus hijas, ciudadano MAURO JOSE GARCIA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 12.936.582, se encuentra fuera de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto requiere la autorización de viaje fuera del país, para poder reunirse, ella, sus hijas, y el mencionado progenitor.
En fecha 5 de noviembre de 2019, fue admitida la solicitud, de igual modo, mediante auto que riela al folio 20 del expediente, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 26 de noviembre de 2019, a las 8:30 a.m.
Riela a los folios 20 y 21 del expediente, declaraciones de la adolescente y de la niña de autos. Relacionadas con la presente causa.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, se llevó al efecto la audiencia de evacuación de pruebas y el Tribunal visto lo expuesto por la solicitante, y la madre biológica de la adolescente y de la niña, quien compareció a manifestar estar de acuerdo con esta solicitud, se procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del numero de contacto +34 685 88 46 45, aplicación WhatsApp, al ciudadano MAURO JOSE GARCIA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 12.936.582, a quien se le solicito mostrara su cédula de identidad y una vez mostrada se verifico su número 12.936.582, el mismo expuso: “Buen día ciudadano Juez, si estoy de acuerdo con el viaje, estoy en conocimiento de la llegada, estadía y retorno a Venezuela”.
En este estado se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la ciudadana DAYANA JOSEFINA ROMERO GUEVARA, quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo planteado”
Así las cosas, procede este Juzgador a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar suscintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimiento de la adolescente y de la niña de autos, que cursan a los folios 8 y 9, y 11 y 12 del expediente. SEGUNDO: Impresión de los pasajes aéreos de la adolescente y de la niña de autos, donde se especifica el número de vuelo, así como la fecha de salida, y de regreso al país, según consta al folio 14 del expediente. TERCERO: Copias fotostáticas simples de los pasaportes de la adolescente y de la niña de autos, que constan a los folios 7 y 10 del expediente.
Este Tribunal aprecia las mismas en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas la filiación existente entre el demandante y la demandada con las niñas de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a la copias del pasaporte, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo, que se encuentra vigente así como la identificación correcta de su titular.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente y de la niña involucradas en la presente demanda, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para este Juzgador que el niño del caso de marras, requiere ejercer su derecho a libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Así mismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
Visto todo lo anterior y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que los ciudadanos DAYANA JOSEFINA ROMERO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.11.669, y MAURO JOSE GARCIA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 12.936.582, han llegado a un acuerdo en relación a la autorización para que la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) nacidas en fechas 30 de agosto de 2005, y 27 de septiembre de 2012, viaje con su progenitora, ciudadana DAYANA JOSEFINA ROMERO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.111.669, a España, al Hotel VILADECANS, ubicado en ibis budget Barcelona Viladecans, Crta. De Barcelona 84-82, saliendo el día 3 de diciembre de 2019, vía aérea desde Caracas-Madrid-Barcelona, España y de regreso Barcelona-España-Madrid-Caracas, es decir, saliendo desde Caracas en el vuelo IB6674 de fecha martes 3 de diciembre de 2019, a las 16:46 horas, con llegada el día miércoles 4 de diciembre de 2019, a las 08:25 horas, haciendo escala en la ciudad de Madrid, donde se hará trasbordo al vuelo IB1316 con salida el día miércoles 4 de diciembre de 2019, a las 13:15 horas y llegada a las 14:30 horas del día 4 de diciembre de 2019 a la ciudad de Barcelona, España, y el viaje de regreso en el vuelo IB715 con salida a las 07:15 horas del jueves 12 de diciembre de 2019, con llegada el mismo día jueves 12 de diciembre de 2019, a las 08:40 horas de la ciudad de Madrid, donde hace escala para hacer trasbordo al vuelo IB6673 con salida el jueves 12 de diciembre de 2019, desde Madrid con fecha de llegada el día jueves 12 de diciembre de 2019, a las 16:40 horas a la ciudad de Caracas.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y siendo que en el presente asunto se permite la mediación, HOMOLOGA EN SUS PROPIOS TERMINOS, el acuerdo en que llegaron las partes en fecha 26 de noviembre de 2019, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley, téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR AL EXTERIOR, para que la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 30 de agosto de 2005, titular de la cédula de identidad Nº 31.417.444, pasaporte Nº 137412417, y la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)nacida en fecha 27 de septiembre de 2012, viaje en compañía de su progenitora, la ciudadana DAYANA JOSEFINA ROMERO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.11.669, pasaporte Nº 137542345, domiciliada en las Residencias El parque, calle 2, casa Nº 2-7, municipio Independencia, estado Yaracuy, a España, al Hotel VILADECANS, ubicado en ibis budget Barcelona Viladecans, Crta. De Barcelona 84-82, saliendo el día 3 de diciembre de 2019, vía aérea desde Caracas-Madrid-Barcelona, España y de regreso Barcelona-España-Madrid-Caracas, es decir, saliendo desde Caracas en el vuelo IB6674 de fecha martes 3 de diciembre de 2019, a las 16:46 horas, con llegada el día miércoles 4 de diciembre de 2019, a las 08:25 horas, haciendo escala en la ciudad de Madrid, donde se hará trasbordo al vuelo IB1316 con salida el día miércoles 4 de diciembre de 2019, a las 13:15 horas y llegada a las 14:30 horas del día 4 de diciembre de 2019 a la ciudad de Barcelona, España, y el viaje de regreso en el vuelo IB715 con salida a las 07:15 horas del jueves 12 de diciembre de 2019, con llegada el mismo día jueves 12 de diciembre de 2019, a las 08:40 horas de la ciudad de Madrid, donde hace escala para hacer trasbordo al vuelo IB6673 con salida el jueves 12 de diciembre de 2019, desde Madrid con fecha de llegada el día jueves 12 de diciembre de 2019, a las 16:40 horas a la ciudad de Caracas.
Este Tribunal insta a la parte solicitante que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su llegada a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal su retorno con la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y en caso de no retornar con el mencionado niño, se activará el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia, todo ello en vista que la presente autorización es para viajar, y bajo ningún concepto se refiere a una autorización para cambio de domicilio.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,


Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,


Abg. MERLY ARCAY

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. MERLY ARCAY