REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de noviembre de 2019
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-H-2019-000122
SOLICITANTES: Los ciudadanos CRUZ MARIO PANIAGUA ZABALETA y KEYDI KAROLINA DAVILA DE PANIAGUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.468.036, pasaporte Nº 142555297, Visa Ecuatoriana, y 17.668.176, pasaporte Nº 142663033, Visa Ecuatoriana Nº GEANBLRU respectivamente, domiciliados en la urbanización La Hacienda, avenida 4, casa Nº 143, municipio Independencia, estado Yaracuy, asistidos por la abogada YAMILET MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) nacida en fecha 1 de mayo de 2018.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CAMBIO DE DOMICILIO y AUTORIZACIÓN DE VIAJE.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos CRUZ MARIO PANIAGUA ZABALETA y KEYDI KAROLINA DAVILA DE PANIAGUA, antes identificados, asistidos por la abogada YAMILET MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en beneficio de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); y siendo que del contenido de la misma se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓN, se establece en los siguientes términos:
Con respecto al CAMBIO DE DOMICILIO se señaló lo siguiente:
El padre manifiesta que de manera voluntaria que autoriza a su hija, la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) a cambiar su domicilio y que fije su residencia junto a la progenitora en la República de Ecuador, ya que ella es residente permanente de ese país, y posteriormente el progenitor, se reunirá con ellas, garantizándole así su residencia legal.
Con relación a la AUTORIZACIÓN DE VIAJE se estableció lo siguiente:
Visto que es decisión conjunta de los padres, autorizar que su hija fije su residencia y cambie su domicilio a la República de Ecuador, en consecuencia, el progenitor autoriza que la niña de autos viaje el día 28 de noviembre de 2019, vía terrestre desde la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, hasta la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, para luego el día 3 de diciembre de 2019, viaje desde la ciudad de Maracaibo estado Zulia a la ciudad de Panamá, República de Panamá por la línea aérea COPIA AIRLINES, según vuelo Nº CM0713 y desde la ciudad de Panamá, República de Panamá hasta la ciudad de Quito, República de Ecuador, según vuelo Nº CM0152 por la misma aerolínea, donde fijarán su residencia a partir de ahora.
Visto que fue voluntad y decisión conjunta de los progenitores que desde la fecha de homologación del presente acuerdo, su hija cambiará su domicilio y fijara su residencia en la República de Ecuador, y estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos de la niña de autos, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. MERLY ARCAY
En la misma fecha se dictó y publicó sentencia.
La Secretaria,
Abg. MERLY ARCAY
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