REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de noviembre de 2019
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000563

PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos ERIKA MARIA PADILLA PEREZ y JESUS RIGOBERTO SILVA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.931.064 y 7.017.278 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: NEYDA NORAIMA QUIROZ MORA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 265.944.


MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

En fecha 13 de noviembre de 2019, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, presentados por los ciudadanos ERIKA MARIA PADILLA PEREZ y JESUS RIGOBERTO SILVA SANCHEZ, antes identificados, asistidos por la abogada NEYDA NORAIMA QUIROZ MORA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 265.944.
En fecha 18 de noviembre de 2019, se admitió la presente causa, de conformidad con el articulo 511 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se estableció que la causa continuaría su curso de Ley, una vez se subsanase la omisión que dio origen al despacho saneador. En la solicitud, revisadas las actuaciones que conforman al expediente se evidenció que la parte solicitante no cumplió con los requisitos que debe contener la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que no aclaran el criterio a cual se acogen para solicitar la disolución de su vinculo conyugal, puesto que esa circunstancia, es la que dicta las pautas a seguir en el procedimiento para la disolución o no en el presente asunto, de la relación matrimonial de los cónyuges solicitantes. En virtud de ello se les otorgó cinco (5) días hábiles, con la advertencia de que si no corregía el escrito de solicitud en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26 de noviembre del año en curso, este Tribunal dejó constancia que la parte solicitante no subsanó la solicitud, y así se hizo constar.
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Por cuanto se aprecia en autos que la parte actora no subsanó lo pedido, en este sentido se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2019, y es necesario advertir que no se cumplió con el despacho saneador, y en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso. Y siendo que la parte solicitante no subsanó o corrigió lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que los produjo, y dejar copias certificadas en su lugar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.


El JUEZ,


Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
LA SECRETARIA,


Abg. MERLY ARCAY

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,


Abg. MERLY ARCAY