REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de noviembre de 2019
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000403
SOLICITANTE: La ciudadana CARMEN ELINA RENGIFO COLINA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 7.585.187.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS
En fecha 1 de octubre de 2019, se recibió solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana CARMEN ELINA RENGIFO COLINA, antes identificada, en su condición de abuela materna de la niña FABIANA SACHEL OLIVERO SANCHEZ, asistida por la abogada ANA GABRIELA FLORES, Defensora Pública Auxiliar Tercera, encargada de la Defensa Pública Tercera, adscrita al Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy. Por auto de fecha 4 de octubre de 2019, se ordenó subsanar la causa conforme al artículo 456 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que no señalaron el domicilio del progenitor, la niña de autos tiene establecida legalmente su filiación paterna, y la solicitante no tiene acreditada válidamente su representación para actuar en beneficio de la referida niña.
Se recibió en fecha 11 de octubre de 2019, diligencia presentada por la Defensora Pública Tercera de este estado, mediante la cual procedió a indicar el domicilio del progenitor y por tanto, subsanar la presente causa. Al folio 13 del expediente, se acordó librar boleta de notificación al ciudadano FRAMBER OLIVERO, progenitor de la niña de autos, a fin que manifestara lo que a bien tuviese con respecto a la presente solicitud.
Cursa auto al folio 18 del expediente, en el cual se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 8 de noviembre de 2011, a las 10:00 a.m., asimismo, se instó a la parte solicitante a hacer comparecer los testigos respectivos, para que rindiesen su declaración de Ley.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte solicitante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Ahora bien, vista la no comparecencia de la parte solicitante a la audiencia de evacuación de pruebas, este Juzgador considera desistido el presente asunto, es por ello que este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (8) días del mes de noviembre de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. MERLY ARCAY
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. MERLY ARCAY
|