REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO : KP02-F-2019-000421
DEMANDANTE: RAFAEL JOSE SUAREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.640.843, representado judicialmente por el Abg. Inrobert Medina, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 219.624.
DEMANDADA: YOHANNY MARCELINA VALERA ESCALANTE venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 18.526.465.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LA CAUSAL DESAFECTO.

NARRATIVA
En fecha: 17/07/2019, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LA CAUSAL DESAFECTO en concordancia con la sentencia N° 1070, de fecha 09/12/2016, incoado por la ciudadano Rafael José Suarez Sánchez, contra la ciudadana Yohana Marcelina Valera Escalante, ya identificados; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto. En fecha 19/07/2019 a los fines de admitir la presente demanda se insto al solicitante a consignar copia de las cédulas de identidad. En fecha 29/07/2019 este Tribunal revoca auto de fecha 19/07/2019. En fecha 29/07/2019 este Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose la notificación del ministerio público y la publicación de un edicto conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. En fecha 02/10/2019 el Alguacil de este despacho consigna Boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada. . en fecha 02/10/2019 consigna el alguacil de este juzgado Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha 02/10/2019 este Tribunal insta al solicitante a consignar lo requerido por el fiscal del Ministerio Público referente a la copia de la cédula de identidad de la parte demanda. En fecha 01/11/2019 comparece el ciudadano Rafael José Suarez Sánchez, identificado en autos a fin de conferir poder apud acta al abogado en ejercicio Inrobert Medina, inscrito en el IPSA bajo el N° 219.624. En fecha 04/11/2019 comparece el Abg. Inrobet Medida, penantemente identificado a fin de consignar edicto. En fecha 04/11/2019 el abogado Inrobert Medina, actuando en representación del ciudadano Rafael José Suarez Sánchez, presenta escrito en el cual solicita se revoque auto de fecha 02/10/2019. En fecha 08/11/2019 el Tribunal ordena revocar por contrario imperio auto de fecha 01/10/2019.
El solicitante en su escrito libelar manifiesta: Que en fecha 13 de septiembre de 2012, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana Yohanny Marcelina Valera Escalante, titular de la cédula de identidad Nro. 18.526.465, por el Registro Civil de la Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta de matrimonio N° 186 del los libros de matrimonio del año 2012. Que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Barquisimeto, Barrio Cerritos Blancos, Calle 6 entre Veredas 16 y 17 casa S/N, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que sus vida en común fue interrumpida en el mes de Diciembre del año 2013. Que visto que pereció el afecto, existiendo un alejamiento sentimental, entendiéndose tales hechos como el DESAFECTO, lo cual evidencia que no están cumpliendo con sus deberes maritales y denota el hecho de que el vinculo matrimonial esta fracturado y acabado, existiendo voluntad inequívoca de no continuar con dicha unión dado que no existe sentimiento alguno que los une de lo que devino la incompatibilidad…Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni fueron adquiridos bienes muebles o inmuebles por lo que no existe comunidad de gananciales, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro conyugue y por lo tanto nada se tienen que reclamar. Que por todo lo anteriormente expuesto demanda la disolución del vínculo matrimonial que los une.
En el lapso de contestación a la demanda: estando dentro del lapso legal para la comparecencia de la ciudadana YOHANNY MARCELINA VALERA ESCALANTE, ya identificada, la misma no compareció al acto de contestación ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos: Conforme a la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, donde se establece… “que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”(resaltado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la demanda de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge este juzgador.
En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por el solicitante la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).

En el caso de marras el ciudadano Rafael José Suarez Sánchez, asistido por el abogado Inrobert Medina, inscrito en el IPSA bajo el N° 219.624, fundamenta su pretensión en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de Marzo de 2017, sentencia 136, alegando el solicitante en el caso de marras el desafecto.
Para demostrar la unión contraída con la ciudadana YOHANNY MARCELINA VALERA ESCALANTE, ya identificada, consigna copia certificada del acta de Matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia el Cuji del Municipio Iribarren del Estado Lara, Acta 186, de fecha trece (13) de septiembre del año 2012 de la cual se evidencia que los ciudadanos RAFAEL JOSE SUAREZ SANCHEZ Y YOHANNY MARCELINA VALERA ESCALANTE, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento a las formalidades de Ley; y por tratarse de copia certificada de un documento público, y siendo que en la oportunidad procesal no fue ejercido contra la misma ningún medio de impugnación, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela. Así se establece.
Por otra parte, estando dentro del lapso legal para la comparecencia de la ciudadana YOHANNY MARCELINA VALERA ESCALANTE, ya identificada, la misma no compareció al acto de contestación ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que el cónyuge en su escrito libelar manifestó el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, asimismo se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la citación de otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “… debe tener como efecto la disolución del vinculo… es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos RAFAEL JOSE SUAREZ SANCHEZ Y YOHANNY MARCELINA VALERA ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-17.640.843 y V-18.526.465 respectivamente. Así se decide.

DECISIÓN
Con mérito a las anteriores consideraciones, éste Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016; en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos RAFAEL JOSE SUAREZ SANCHEZ Y YOHANNY MARCELINA VALERA ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-17.640.843 y V-18.526.465 respectivamente. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 ibídem. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de Independencia y 160° de la Federación.

El Juez,

Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero.


La Secretaria,


Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sánchez.


Seguidamente se publico siendo las 11:45 a.m.



La Secretaria,

Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sánchez