REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 14 de noviembre de 2019.
Años: 209º y 160º.
EXPEDIENTE: N° 2.654-19.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: SALCEDO HERNÁNDEZ GERBASIO ANTONIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.457.229, con domicilio en carretera Marín-Aroa, sector kilometro 21, casa s/n, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
ESTANGA GRATEROL RÓMULO H., Inpreabogado Nº 14.571.
Ciudadana: SANTIAGO SANTIAGO MARÍA EMERENCIANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.008.462, domiciliada en el sector Valle Dorado, calle principal, casa s/n, Albarico, parroquia Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por el ciudadano SALCEDO HERNÁNDEZ GERBASIO ANTONIO, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado ESTANGA GRATEROL RÓMULO H., Inpreabogado Nº 14.571, contra la ciudadana SANTIAGO S. MARÍA EMERENCIANA, antes identificada, en la que solicita a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre él y su cónyuge, la ciudadana SANTIAGO S. MARÍA EMERENCIANA, antes mencionada e identificada.
Alegan el solicitante, que en fecha 24 de noviembre de 2000, contrajo matrimonio con la ciudadana SANTIAGO SANTIAGO MARÍA EMERENCIANA, antes mencionada e identificada, por ante el Registro Civil de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, tal como consta en el acta N° 50, signada con la letra “A”, que anexa al escrito, inserta al folio 3, 4 y su vuelto de la causa, llevada por ante esa oficina de registro, fijando como domicilio conyugal en carretera Marín-Aroa, sector kilometro 21, casa s/n, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asimismo, señala que de la unión matrimonial procrearon seis (6) hijos que tienen por nombres SANTIAGO NAUDY JOSÉ, SANTIAGO MARÍA LILIMAR, SALCEDO SANTIAGO DENNY MARÍA, SALCEDO SANTIAGO ALDEMARO JOSÉ, SALCEDO SANTIAGO ALVARO JOSÉ y SALCEDO SANTIAGO YULIMAR MARÍA, que no obtuvieron bienes gananciales; por otra parte manifiesta que su matrimonio se desarrollo en plena armonía durante los primeros años, reinando el respeto, compresión y solidaridad mutua, sin embargo, por desavenencias y dificultades insuperables, surgidas en el curso de este corto tiempo de su vida conyugal, que hicieron imposible la vida en común, llegando al extremo de tener que separarnos manteniendo hasta el presente nuestra separación, sin posibilidades ciertas de reconciliación, por lo que ha llegado a la decisión razonable de solicitar ante su competente autoridad su Divorcio.
Finalmente, el solicitante pide la disolución del vínculo conyugal que lo une con la prenombrada cónyuge, acogiéndose además al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 446 de fecha 15 de mayo de 2014, que dicha solicitud sea admitida y sustanciada y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
La solicitud fue recibida en fecha 10 de enero de 2019, y admitida por auto de fecha 22 de enero de 2019; ordenándose la citación de la parte demandada y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como consta a los folios 23, 24, 25 y 26 de la causa. En fecha 30 de enero de 2019, la Secretaria Temporal del Tribunal dejó constancia, provisto como fue el Tribunal de las copias fotostáticas, se certificó compulsa de citación de la ciudadana SANTIAGO S. MARÍA EMERENCIANA, identificada de autos y la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tal como riela al folio 27 del pliego escritural.
El Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tal como consta a los folios 28 y 29, de este expediente. En fecha 13 de febrero de 2019, se dicto auto por este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa, tal como se evidencia al folio 30 del presente expediente.
Cursa al folio 31, diligencia suscrita y presentada por la abogada CEDEÑO GARCÍA EUNICE ADELYN, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual manifestó una vez sea subsanado dicha solicitud, esta representación Fiscal no tiene nada que objetar.
Al folio 32 del expediente, cursa diligencia suscrita y presentada por el Alguacil del Tribunal, mediante el cual consignó boleta de citación sin firmar, manifestando que se dirigió en varias oportunidades para citar a la demandada de autos y se le hiso imposible citar a la referida ciudadana SANTIAGO S. MARÍA EMERENCIANA, identificada en autos.
Al folio 36 del presente expediente, cursa diligencia suscrita y presentada por el ciudadano SALCEDO HERNÁNDEZ GERBASIO ANTONIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.457.229, debidamente asistido por el abogado ESTANGA GRATEROL RÓMULO H., Inpreabogado Nº 14.571, donde solicitó que se cite por carteles a la demandada de autos.
En fecha 14 de marzo de 2019, se dicto autos por este Tribunal, donde ordenó librar cartel de citación a la ciudadana SANTIAGO S. MARÍA EMERENCIANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.008.462, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta a los folios 37 y 38 de la causa.
La Secretaria Temporal de este Tribunal, dejó constancia, que el ciudadano SALCEDO HERNÁNDEZ GERBASIO ANTONIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.457.229, parte demandante, retiró el cartel de notificación de la demandada de autos, tal como consta al folio 39 del pliego escritural.
Al folio 40 de la presente causa, cursa diligencia suscrita y presentada por el ciudadano SALCEDO HERNÁNDEZ GERBASIO ANTONIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.457.229, debidamente asistido por el abogado ESTANGA GRATEROL RÓMULO H., Inpreabogado Nº 14.571, donde consigno cartel de citación publicado en diario “Yaracuy Al Día”. En fecha 05 de abril de 2019, se dicto auto por este Tribunal, donde se agregó a los autos cartel de citación, tal como riela al folio 42 del presente expediente.
La Secretaria de este Tribunal, dejó constancia, que en fecha 21 de mayo de 2019, a las 10:40 am, fijó cartel de citación, a la demandada de autos, en un inmueble (casa), ubicado en el sector Valle Dorado, calle principal, casa s/n, Albarico, parroquia Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy, como consta al folio 43 del expediente.
En fecha 26 de junio de 2019, se dicto auto por este Tribunal que la Jueza Suplente, se aboco al conocimiento de la presente causa, tal como se evidencia al folio 44 del presente expediente.
Al folio 45 del expediente, se dicto auto por este Tribunal donde la Jueza se reincorporo a sus funciones habituales.
Cursa diligencia suscrita y presentada por el ciudadano SALCEDO HERNÁNDEZ GERBASIO ANTONIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.457.229, debidamente asistido por el abogado ESTANGA GRATEROL RÓMULO H., Inpreabogado Nº 14.571, donde solicitó al Tribunal se sirva designar defensor Ad-Litem a la demandada de autos, tal como riela al folio 46 del expediente.
En fecha 30 de julio de 2019, se dicto auto por este Tribunal, donde se acuerda de conformidad de lo solicitado, se designó como defensor Ad-Litem de la ciudadana SANTIAGO S. MARÍA EMERENCIANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.008.462, a la abogada RAMÍREZ SICLIMAR, Inpreabogado N° 202.944, se libró boleta de notificación, tal como riela en los folios 47 y 48 del expediente.
A los folios 49 y 50 del expediente, cursa diligencia suscrita y presentada por el Alguacil del Tribunal, mediante el cual consignó boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 7 de agosto de 2019, se levanto acta donde la abogada RAMÍREZ SICLIMAR, Inpreabogado N° 202.944, aceptó el cargo de defensora Ad-Litem de la ciudadana SANTIAGO S. MARÍA EMERENCIANA, identificada en autos, tal como riela en el folio 51 del pliego escritural.
Al folio 52 de la presente causa, cursa diligencia suscrita y presentada por el ciudadano SALCEDO HERNÁNDEZ GERBASIO ANTONIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.457.229, debidamente asistido por el abogado ESTANGA GRATEROL RÓMULO H., Inpreabogado Nº 14.571, en la cual solicitó que se libre boleta de citación a la defensora Ad-Liem, designada por el Tribunal.
En fecha 30 de septiembre del 2019, el Tribunal dictó auto donde acuerda proveer lo solicitado por la parte demandante de autos y del mismo modo, se libró boleta de citación, tal como consta a los folios 53 y 54 del presente expediente. A los folios 55 y 56 del expediente, cursa diligencia suscrita y presentada por el Alguacil del Tribunal, mediante el cual consignó boleta de citación debidamente firmada.
Cursa diligencia suscrita y presentada por la abogada RAMIREZ SICLIMAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.796.303, Inpreabogado N° 202.944, actuando en este acto como defensora Ad-Litem, donde manifestó que se da por citada y se opone a los hechos planteados por la parte accionante, tal como riela al folio 57 de la causa.
En fecha 29 de octubre de 2019, se dictó auto por este Tribunal, se ordenó aperturar el lapso probatorio, tal como riela al folio 58 del expediente. Al folio 59 del expediente, se recibió escrito de promoción de prueba suscrito y presentado por el ciudadano SALCEDO HERNÁNDEZ GERBASIO ANTONIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.457.229, debidamente asistido por el abogado ESTANGA GRATEROL RÓMULO H., Inpreabogado Nº 14.571. En fecha 6 de noviembre de 2019, se dicto auto por este Tribunal donde se admitió escrito de promoción de pruebas, tal como riela al folio 60 del pliego escritural.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala la solicitante en su escrito, manifestando como su último domicilio conyugal en carretera Marín-Aroa, sector kilometro 21, casa s/n, municipio San Felipe, estado Yaracuy, tal como consta al folio 1 y su vuelto del presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
La solicitante para fundamentar su petición, consignó en copia certificada acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, signada bajo el Nº 50, de fecha 24 de noviembre de 2000, que anexa a la solicitud, y corre inserta a los folios 3, 4 y su vuelto de la presente causa, de la cual se evidencia indubitablemente, que las partes, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes. Además, consignó en copias acta de nacimientos, de los ciudadanos SANTIAGO NAUDY JOSÉ, SANTIAGO MARÍA LILIMAR, SALCEDO SANTIAGO DENNY MARÍA, SALCEDO SANTIAGO ALDEMARO JOSÉ, SALCEDO SANTIAGO ALVARO JOAÉ y SALCEDO SANTIAGO YULIMAR MARÍA, donde se evidencia que los mismos, son hijos legítimos de las partes.; de la misma forma, consignó copia fotostática de las actas de nacimientos de los mencionados ciudadanos.
En cuanto a las referidas acta de matrimonio y nacimiento consignadas por el demandante, por tratarse de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Civil, esto es, ante funcionarios con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso estos documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda en original, por lo que los mismos conservan todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del matrimonio antes valorada; asimismo, se comprueba que los ciudadanos ciudadanos SANTIAGO NAUDY JOSÉ, SANTIAGO MARÍA LILIMAR, SALCEDO SANTIAGO DENNY MARÍA, SALCEDO SANTIAGO ALDEMARO JOSÉ, SALCEDO SANTIAGO ALVARO JOAÉ y SALCEDO SANTIAGO YULIMAR MARÍA, up supra identificados, son hijos legítimos de las partes; las mismas conservan todo su valor probatorio. Y así de declara.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, en el expediente Nº 14-0094, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.414, de fecha 19 de mayo de 2014:
“TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”(Resaltados de la sentencia).
Ahora bien, antes de entrar al análisis de la testimonial promovida por la parte demandante en la presente causa es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo(a) inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad. De allí que la prueba de testigo consiste en el relato de un tercero sobre el conocimiento que tenga del hecho en particular, esto con la finalidad de llevar a la convicción del Juez o Jueza sobre sus percepciones de hechos pasados relativos a una relación jurídica ó de lo que han oído sobre éstos, es decir, el testimonio es un acto procesal (lo que regula su modo, tiempo y forma), por el cual una persona informa al Juez o Jueza, con fines procesales (conocimientos sobre hechos), sobre lo que sabe de ciertos hechos.
Tomando en cuenta que la apreciación de las testimoniales corresponde al Juez sentenciador sobre la concordancia ó discordancia entre dos o más declaraciones es un hecho de la entera apreciación del Juez de la causa, así lo señala el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
…” Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará sí las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión de ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Concatenadas y analizadas minuciosamente la declaración del testigo, se observa que su deposiciones no se contradicen entre sí ni con uno de los hechos alegados en el libelo de la demanda por el ciudadano SALCEDO HERNÁNDEZ GERBASIO ANTONIO y SANTIAGO SANTIAGO MARÍA EMERENCIANA, identificados en autos, al señalar que saben que ellos son cónyuges entre sí; que establecieron su domicilio conyugal en carretera Marín-Aroa, sector kilometro 21, casa s/n, municipio San Felipe, estado Yaracuy; que tienen separados de hecho desde el 12 diciembre de 2007; y que entre los cónyuges no ha habido reconciliación alguna hasta los actuales momentos.
Ahora bien, en primer lugar se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, que la legitimidad de las partes está demostrada con la ya referida Acta de Matrimonio consignada en copias certificadas, celebrado entre los ciudadanos SALCEDO HERNÁNDEZ GERBASIO ANTONIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.457.229, con domicilio en carretera Marín-Aroa, sector kilometro 21, casa s/n, municipio San Felipe, estado Yaracuy y SANTIAGO SANTIAGO MARÍA EMERENCIANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.008.462, domiciliada en el sector Valle Dorado, calle principal, casa s/n, Albarico, parroquia Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy. Asimismo, quedó indubitablemente demostrado, con la declaración conteste del testigo hábil, ciudadano PÉREZ TRAVIESO PEDRO RAFAEL, plenamente identificado en autos; en consecuencia, analizada dicha prueba estimados los motivos de la declaración del testigo y mereciendo él la plena confianza por parte de esta juzgadora se le da pleno valor probatorio, según las reglas de la sana crítica. Queda entonces así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alega la demandante de marras en su escrito de solicitud. Y así de declara.
El Tribunal no hace pronunciamiento expreso en cuanto a bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal, por cuanto en el escrito libelar no manifestaron haberlos adquiridos. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia. Así se establece.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por el ciudadano SALCEDO HERNÁNDEZ GERBASIO ANTONIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.457.229, con domicilio en carretera Marín-Aroa, sector kilometro 21, casa s/n, municipio San Felipe, estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado ESTANGA GRATEROL RÓMULO H., Inpreabogado N° 14.571, contra la ciudadana SANTIAGO SANTIAGO MARÍA EMERENCIANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.008.462, domiciliada en el sector Valle Dorado, calle principal, casa s/n, Albarico, parroquia Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y contraído entre ellos, en fecha 24 de noviembre de 2000, por ante el Registro Civil de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, según consta en Acta Nº 50, que anexa a la solicitud, y corre inserta a los folios tres (3), cuatro (4) y su vuelto del presente expediente.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio San Felipe, y al Registro Principal ambos del estado Yaracuy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir por secretaría copias certificadas y el auto que decreta el firme, previos los emolumentos necesarios para su realización.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS CERTIFICAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O
En esta misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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