REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 14 de noviembre de 2019.
Años: 209º y 160.

EXPEDIENTE: Nº 2.733-19.

PARTE DEMANDANTE:





ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana ESPINOZA RODRÍGUEZ ORIBELIS GABRIELA MERCEDES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.052.574, de este domicilio.

SUAREZ CARLOS LUÍS, Inpreabogado Nº 232.726.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, suscrita y presentada por la ciudadana ESPINOZA RODRÍGUEZ ORIBELIS GABRIELA MERCEDES, debidamente asistida por el abogado SUAREZ CARLOS LUÍS, Inpreabogado Nº 232.726; recibida por distribución en fecha 12 de noviembre de 2019; y en fecha 14 de noviembre de 2019; se le dio entrada, quedando registrada con el N° 2.733-19.
De la lectura del escrito libelar se desprende que la parte actora alega lo siguiente (textual):
“…DEL MATRIMONIO CIVIL
En fecha 27 De Enero Del 2.017, contrajimos Matrimonio Civil en el Despacho de la Prefectura Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, en presencia del Registrador Civil, Juan Pablo Fuenmayor Infante, en su condición de Prefecto, tal como se evidencia en el acta de Matrimonio inserta bajo el Acta Nro. 09, de los Libros de Matrimonios del año 2.017, llevados por ante el Despacho del Registro Civil del Municipio, la cual anexamos acta de matrimonio, en este escrito de solicitud marcada con la letra “A”.
Seguidamente, fijamos nuestro hogar en común en la 4ta avenida entre calles 22 y 23, Municipio Independencia; Del estado Yaracuy, siendo este nuestro único y último domicilio conyugal, donde la armonía y el entendimiento se desarrollaron en un clima de normalidad, pero por razones que no es el caso exponer en esta oportunidad, la misma desde hace más de dos (2) años, sufrió un proceso de deterioro, cada vez más agudo, que hizo imposible nuestra vida en común, habiéndose terminado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, razón por la cual el día 02 de septiembre del año 2.017, de mutuo y amistoso acuerdo nos separamos de hecho, fijando nuestros domicilios en lugares separados, en tal sentido Luis Argenis Mendoza Marín, Fijo su Residencia en la Urbanización loma, Calle Los Amigos, Casa N° 36, Municipio Cocorote; Del Estado Yaracuy, Y ORIBELIS GABRIELA MERCEDES ESPINOZA RODRIGUEZ, Fijo su Residencia en la Calle Principal Callejón Los Limones, Municipio San Felipe, Del Estado Yaracuy, situación que ha permanecido desde esa fecha hasta la actualidad, sin que haya existido reconciliación algún.
DE LOS HIJOS
Durante nuestra unión Matrimonial No procreamos hijo.
DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Durante el tiempo que duró nuestra unión matrimonial no adquirimos ningún tipo de bienes, por lo que no hay nada que declarar. Así lo declaro para los efectos legales correspondientes.
DEL DERECHO
Ahora bien, Ciudadano Juez, ocurro ante su competente autoridad, con el debido respeto y acatamiento, basándome en los argumentos anteriormente señalados y con fundamento en lo establecido en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano Vigente y con fundamento en la Sentencia N° 136, de la sala casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitida el día 03 de Marzo del año 2.017, la cual contempla, que cuando uno de los cónyuges manifieste la Incompatibilidad de Caracteres o el Desafecto para el otro, no requiere de Contradictorio, ya que es suficiente el Desafecto para el otro, no requiere de contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio, por parte del cónyuge solicitante. Así como también la Sentencia N° 693, Emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio del Año 2015, la cual es de carácter vinculante, con las causales de divorcio en dicho artículo, son enunciativas y no taxativa, para el cual, cualquiera de las partes podrá demandar el divorcio. Al igual que la Sentencia 1070, de la Sala de casación Civil, dictada con carácter vinculante, por la Sala Constitucional de fecha 09 de diciembre del Año 2016, la cual manifiesta que cualquiera de los cónyuges, que así lo deseen podrá demandar el divorcio, por las causales del 185 del código civil, o por cualquier otro motivo. Con el debido respeto y acatamiento de ley, solicito ante su competente autoridad, Ciudadano Juez, sirva librar boleta de citación de ser necesaria, a mi cónyuge, ciudadano: Luis Argenis Mendoza Marín, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro.20.303.701, Fijo su Residencia en la Urbanización Loma, Calle Los Amigos, Casa N° 36, Municipio Cocorote; del Estado Yaracuy, a los fines que el mismo comparezca ante su autoridad y ratifique la veracidad de los hechos antes expuestos. Igualmente solicito sea librada Boleta a la Fiscalía del Ministerio Publico, Solicito que la misma sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin sea declarado nuestro Divorcio con todos los pronunciamientos de ley. Y por último, solicitar dos (02) copias certificadas de la sentencia que decrete disuelto el vínculo matrimonial… (Cursiva del Tribunal). A la solicitud anexó copia fotostática de la cedula de identidad y copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 09.
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En tal sentido, el Juez (a) está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos y en caso que la misma no llene los extremos legales el Juez (a) procederá a admitirla o negar razonablemente su admisión.
Al respecto, el autor Parilli Oswaldo, en su obra Actuación de las Partes en el Proceso Civil Ordinario, señala:
“…Para admitir la demanda, el Juez debe analizarla junto con los recaudos presentados, determinando si cumple con los requisitos generales y especiales indicados en la ley, éstos presupuestos procesales han sido fijados por legislador de diversas maneras, el Juez se detendrá a examinar si la demanda cumple con los requisitos necesarios para admitirla, si las partes que intervienen tiene la cualidad para estar en el juicio, si es competente para conocer el juicio, si las partes tienen capacidad procesal (…) Luego de examinar todos los requisitos establecidos en la norma, procederá a admitirla o negar razonablemente su admisión…”
De lo anterior se desprende, el deber de los Jueces de hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales al momento de activar el órgano jurisdiccional, por lo tanto, el actor debe dar cumplimiento a todos los requisitos de la norma al momento de interponer la demanda, y así garantizar el derecho al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa e igualdad procesal de ambas partes.
Por otro lado, los requisitos formales de la demanda, se encuentran consagrados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso que nos ocupa resulta necesario traer a colación, lo establecido en el numeral 5º, que establece: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
Ha establecido el autor Parilli Oswaldo, en su obra antes citada, que la pretensión procesal tiene tres elementos necesarios; a) Las partes o sujetos que intervienen dentro de la litis (demandante-demandado), b) El objeto de la demanda y c) El título de lo que se afirma, sin estos elementos no habrá litigio, siendo los tres indispensables, pero el soporte del procedimiento lo tienen las partes como sujetos activos de la controversia judicial, siendo éstos los impulsadores del procedimiento, mientras la figura del Juez (a) actúa como sujeto pasivo, es decir, director del proceso, y quien decidirá la controversia con fundamento de Ley.
De acuerdo con la norma transcrita y lo señalado por el autor Parilli Oswaldo, se observa que la parte demandante al momento de sustentar su petición, no señaló en el libelo lo establecido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo contra quien es la demanda, por lo que carece de la debida y necesaria identificación de la parte demandada, contraviniendo así este requisito formal exigido en el referido numeral, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, y por ser la presente demanda de carácter contenciosa, el mismo es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo tanto, no puede obviarse, en virtud, que es primordial saber el nombre, apellido y domicilio del demandado en el presente litigio, es por lo que este Tribunal insta a la parte accionante, a consignar a los autos contra quien es la demanda, tal como lo establece el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SE INSTA A LA PARTE DEMANDANTE, ciudadana ESPINOZA RODRÍGUEZ ORIBELIS GABRIELA MERCEDES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.052.574, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado SUAREZ CARLOS LUÍS, Inpreabogado Nº 232.726, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en autos lo referido, este Tribunal se pronunciará su admisibilidad.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º Independencia y 160 Federación.
La Jueza,


Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,


Abg. Mayairy Y. Rangel O.

En esta misma fecha y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. Mayairy Y. Rangel O.