REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 19 de noviembre de 2019.
Años: 209° y 160°.
EXPEDIENTE: Nº 2.715-19.
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos MATHEUS COLMENARES JOSÉ GREGORIO y PINTO YERALDITH DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.034.969 y V-18.304.298 respectivamente, con domicilio procesal ubicado en la calle 9, Chivacoa, municipio Bruzual.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE:
LEAL CORDERO DAYANA, Inpreabogado N° 89.921.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por la abogada LEAL CORDERO DAYANA, Inpreabogado N° 89.921, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MATHEUS COLMENARES JOSÉ GREGORIO y PINTO YERALDITH DEL CARMEN, antes identificados, en la que solicita a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre sus representados.
Alega la apoderada judicial de los solicitantes, que en fecha 22 de mayo de 2.012, los referidos representados, contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolivariano Libertador, parroquia Catedral del Distrito Capital, tal como consta en el acta N° 47, inserta en el folio 8, 9 y 10, y su vueltos de la causa, marcada con letra “B”, llevada por ante ese Despacho, sigue señalando la referida apoderada que luego de haber contraído matrimonio sus mandantes decidieron fijar como domicilio conyugal la avenida 9, entre calles, 12 y 13, municipio San Felipe, estado Yaracuy, donde habitaron hasta que decidieron separase. Asimismo, en su escrito manifiesta la apoderada, que los solicitantes decidieron interrumpir su vida en común, desde el día 22 de octubre del año 2.017, fecha en que ambos de mutuo acuerdo decidieron separarse, por cuanto la relación era insostenible, ya que por su incompatibilidad de caracteres no podían seguir conviviendo juntos, unidos como un matrimonio, y desde que ocurrió la separación no ha ocurrido ni habrá posibilidad de reconciliación de parte de ambos, de igual forma, señala que en la referida unión matrimonial, no se procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna. Acogiéndose o fundamentando la petición conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente, la mandataria solicitó en nombre de sus representados al Tribunal, que dicha solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarado con lugar el divorcio y como consecuencia de ello, quede disuelto el vínculo matrimonial que une a sus representados, y se notifique al Fiscal del Ministerio Público competente.
La solicitud fue recibida en fecha 10 de octubre de 2019 y admitida el 14 de octubre de ese mismo año; ordenándose la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta a los folios 11, 12, y 13 de la causa.
En fecha 31 de octubre de 2019, el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmadas por el Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tal como consta a los folios 14 y 15 de la causa.
Al folio 16, del presente expediente, la abogada CEDEÑO GARCIA EUNICE ADELYN, en su carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito donde emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal en referencia.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala la apoderada judicial de la parte solicitante en su escrito, manifestando que sus representados fijaron como domicilio conyugal la avenida 9, entre calles 12 y 13, municipio San Felipe, estado Yaracuy, tal como consta en el escrito libelar del presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Cursa a los folios 4, 5 y 6, y sus vueltos, de la causa, copia certificada del poder especial otorgado por los ciudadanos MATHEUS COLMENARES JOSÉ GREGORIO y PINTO YERALDITH DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-18.034.969 y V-18.304.298 respectivamente,, a la abogada LEAL CORDERO DAYANA, Inpreabogado N° 89.921, el cual quedó inserto en el libro de Registro bajo el N° 06, Tomo 19, Folios 17 hasta el 19, ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, esta Juzgadora lo considera fidedigno y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, POR NO HABER SIDO IMPUGNADO, y del mismo se evidencia que la abogada LEAL CORDERO DAYANA, Inpreabogado N° 89.921, está ampliamente facultada para interponer la demanda de divorcio conforme la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en virtud de la manifestación de voluntad de los ciudadanos MATHEUS COLMENARES JOSÉ GREGORIO y PINTO YERALDITH DEL CARMEN, identificados en autos, de querer disolver el vinculo matrimonial contraído con ellos, fundamentado el mismo en la sentencia antes referida, para sostener en nombre y representación de ambos todas las acciones que sean necesarias para llevar a cabo el proceso de divorcio, Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, la apoderada judicial, arriba mencionada e identificada, para fundamentar la petición en nombre de sus poderdantes, consignó copias certificadas del acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolivariano Libertador, parroquia Catedral del Distrito Capital, tal como consta en el acta N° 47, inserta en el folio 8, 9 y 10, y su vueltos de la causa, marcada con letra “B”, de la cual se evidencia indubitablemente que, las partes, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes, y copias certificadas del poder para demostrar la legitimidad e interponer la solicitud.
En cuanto a la referida acta de matrimonio y el poder especial, por tratarse de copia certificada de documentos público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso los documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda en copia fotostática certificada, por lo que los mismos conservan todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio antes valorada y que la referida apoderada puede interponer la presente acción, que se encuentra ampliamente facultada; la misma conserva todo su valor probatorio y así se declara.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante cita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
…”Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Negrita de la Sala).
Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de la parte está demostrada con la mencionada Acta de Matrimonio Civil, llevada por ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano Libertador, parroquia Catedral del Distrito Capital, signada con el N° 47, convenido entre los cónyuges, ciudadanos MATHEUS COLMENARES JOSÉ GREGORIO y PINTO YERALDITH DEL CARMEN, ya identificados up supra, y corre inserta a los folio 8, 9 y 10, y sus vueltos, marcada con letra “B”, del caso que nos ocupa, ya valorada, y vista la manifestación intrínseca efectuada por la apoderada judicial de los solicitantes, quien se encuentra ampliamente facultada para ello, de no los solicitantes continuar unidos en matrimonio, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desamor, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución del vinculo matrimonial contraído entre los ciudadanos MATHEUS COLMENARES JOSÉ GREGORIO y PINTO YERALDITH DEL CARMEN, ya identificados, todo conforme a la sentencia antes transcrita Y ASÍ SE DECIDE. No existe objeción alguna por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, lo cual consta al folio 16 de la causa. Por otro lado, el Tribunal no hace pronunciamiento expreso en cuanto a los bienes de liquidación, por cuanto los demandantes no adquirieron bienes que deban liquidar. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la abogada LEAL CORDERO DAYANA, Inpreabogado N° 89.921, apoderada judicial de los ciudadanos MATHEUS COLMENARES JOSÉ GREGORIO y PINTO YERALDITH DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.034.969 y V-18.304.298 respectivamente, con domicilio procesal, en la calle 9, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos MATHEUS COLMENARES JOSÉ GREGORIO y PINTO YERALDITH DEL CARMEN, en fecha 22 de mayo de 2.012, por ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano Libertador, parroquia Catedral del Distrito Capital, tal como consta en el acta N° 47, inserta en a los folios 8, 9 y 10, y sus vueltos, marcada con letra “B,” de este expediente.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Bolivariano Libertador, parroquia Catedral del Distrito Capital, y el Registro principal del Distrito Capital, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Se acuerda expedir por secretaría copias certificadas de la sentencia, una vez quede firme y que la parte proporcione las copias fotostáticas correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS CERTIFICADAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los diecinueve (19) días del mes noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg Rangel O. Mayairy Y.
En esta misma fecha, y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a. m), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Rangel O. Mayairy Y.
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