REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 19 de noviembre de 2019.
Años: 209° y 160°.

EXPEDIENTE: Nº 2.718-19.

PATE DEMANDANTE: Ciudadanos MORA SUAREZ LEIDY YUSBETH, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.822.501, domiciliada en la urbanización Higuerón, calle 4, casa N° 02, municipio San Felipe, estado Yaracuy y MARQUEZ TAMAYO JOSÉ ÁNGEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.955.283, domiciliado en el sector Zumuco, calle 06 con avenidas 8 y 9, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
RENDON ROGER, Inpreabogado N° 247.896.

MOTIVO:
DIVORCIO 185-A.

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por los ciudadanos MORA SUAREZ LEIDY YUSBETH y MÁRQUEZ TAMAYO JOSÉ ÁNGEL, arriba identificados, asistidos del abogado RENDON ROGER, Inpreabogado N° 247.896, en la que solicitan a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos.
En fecha 14 de febrero del 2018, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, signada con el N° 42, que anexan a la solicitud, y que corre inserta a los folios 2 y 3, y sus vueltos, de este expediente. Que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Higuerón, calle 4, casa N° 02, municipio San Felipe, estado Yaracuy. Que de la unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Igualmente señalan, que el tiempo que ha transcurrido sin ninguna reconciliación posible, a pesar de las múltiples gestiones para que puedan volver estar juntos como familia, no han llegados a la reconciliación, debido a diferencias irreconciliables en sus carácter, lo cual configura la causal de divorcio, la vida en común fue interrumpida desde el día 15 de mayo de 2018, y hasta la fecha no habido ni existirá reconciliación debido a la incompatibilidad de caracteres, que hace insostenible la vida en común. Que por los hechos antes expuestos se configura causal de divorcio ya que su vida en común fue interrumpida desde el día 15 de mayo de 2018. Por último fundamentaron su solicitud conforme lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil y de conformidad con la sentencia 693, de fecha 2 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitaron igualmente, sea admitida la demanda, y sustanciada conforme a derecho, para que quede disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Recibida en este despacho la solicitud en fecha 17 de octubre de 2019, y admitida en fecha 18 del mismo mes y año, ordenándose la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como consta a los folios 6, 7 y 8 de la causa. En fecha 31 de octubre de 2019, el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tal como consta a los del folios 9 y 10 de la causa.
Cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde emitió opinión favorable, lo cual consta al folio 11 y su vuelto, del presente expediente.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los solicitantes en su escrito, manifestando como su último domicilio conyugal la urbanización Higuerón, calle 4, casa N° 02, municipio San Felipe, estado Yaracuy, tal como consta al folio 1 y su vuelto, del presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Ahora bien, los solicitantes ciudadanos MORA SUAREZ LEIDY YUSBETH y MÁRQUEZ TAMAYO JOSÉ ÁNGEL, arriba identificados, asistidos del abogado RENDON ROGER, Inpreabogado N° 247.896, para fundamentar su petición, consignaron copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que anexan a la solicitud, y que corre inserta a los folios 2 y 3, y sus vueltos de la causa, de la cual se evidencia indubitablemente que los solicitantes, suficientemente identificados, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
En cuanto a la referida acta de matrimonio, por tratarse de copia certificada de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda en copia fotostática certificada, por lo que el mismo conserva todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio antes valorada; la misma conserva todo su valor probatorio. Y así de declara.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 693, de fecha 02 de Junio de 2015, en el expediente Nº 12-1163, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
…”SEGUNDO: REALIZA una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Subrayado y negrita de este Tribunal).

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la mencionada Acta de Matrimonio Civil, llevada por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, signada con el N° 42, convenido entre los cónyuges, ciudadanos MORA SUAREZ LEIDY YUSBETH y MÁRQUEZ TAMAYO JOSÉ ÁNGEL, ya identificados up supra, y corre inserta a los folios 2 y 3, y sus vueltos, del caso que nos ocupa, ya valorada y en virtud de existir incompatibilidad de caracteres, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución del vinculo matrimonial contraído entre ellos, todo conforme a la sentencia antes transcrita. Y ASÍ SE DECIDE.
No existe objeción alguna por parte del Fiscal del Ministerio Público competente. Por otro lado, el Tribunal no hace pronunciamiento expreso en cuanto a los bienes de liquidación, por cuanto en el escrito libelar los demandantes señalaron no haberlos adquirido. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia. Así se establece.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos MORA SUAREZ LEIDY YUSBETH y MÁRQUEZ TAMAYO JOSÉ ÁNGEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. V-16.822.501 y V-19.955.283 respectivamente, domiciliados la primera en la urbanización Higuerón, calle 4, casa N° 02, municipio San Felipe, estado Yaracuy y el segundo en el sector Zumuco, calle 06 con avenidas 8 y 9, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistidos del abogado RENDON ROGER, Inpreabogado N° 247.896. En consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre ellos, en fecha 14 de febrero del 2018, ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, signada con el N° 42, que anexa a la solicitud, y que corre inserta a los folios 2 y 3, y sus vueltos, de este expediente.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio San Felipe, y al Registro Principal, ambos del Estado Yaracuy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: Una vez quede firme expídanse por secretaría copias certificadas de la sentencia y cuando las partes provean al Tribunal de las respectivas copias simples.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS CERTIFICADAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo la once de la mañana (11:00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.