REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 27 de noviembre de 2019
Años: 209º y 160º

EXPEDIENTE: N° 2.730-19.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ROMERO MOGOLLON YUSMERI COROMOTO y ESCALONA TOVAR MARCO ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.699.731 y V-7.911.591 respectivamente, domiciliados la primera en la carretera Marín, sector La Ceiba, casa N° 53, municipio San Felipe, estado Yaracuy y el segundo en el sector Chariagro, calle 07 con callejón San Luís, municipio San Felipe, estado Yaracuy.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARTÍNEZ MONTOYA JOSÉ GILBERTO, Inpreabogado N° 138.615.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por los ciudadanos ROMERO MOGOLLON YUSMERI COROMOTO y ESCALONA TOVAR MARCO ANTONIO, identificados en autos, debidamente asistido por el abogado MARTÍNEZ MONTOYA JOSÉ GILBERTO, Inpreabogado Nº 138.615, mediante la cual solicitan a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos.
Alegan los solicitantes, que en fecha 27 de enero de 1991, contrajeron matrimonio por ante el Prefecto del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como consta en el acta de matrimonio N° 04, que cursa a los folios 4, 5 y su vuelto de la causa, marcada con la letra “A”, que fijaron como domicilio conyugal en la carretera Marín, sector La Ceiba, casa N° 53, municipio San Felipe, estado Yaracuy, donde la armonía y el entendimiento se desarrollaron en un clima de normalidad, pero por razones que no es el caso exponer en esta oportunidad, la misma desde hace más de doce (12) años sufrió un proceso de deterioro cada vez más aguda que hizo imposible su vida en común, razón por la cual el 27 de marzo del 2007, de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho fijando sus domicilios en lugares separados, situación que ha permanecido en esa condición desde dicha fecha hasta hoy sin que haya existido reconciliación, lo que trajo como consecuencia, la pérdida del affectio maritalis, por tal motivo han permanecido separados de hecho, separación que se mantiene sin que haya tenido lugar de reconciliación alguna entre ellos. Señalaron también, que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que tienen por nombre ESCALONA ROMERO MARCO ANTONIO y ESCALONA ROMERO YURIVETH DUBRASKA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.319.456 y V-20.465.098 respectivamente, no adquirieron bienes que deban liquidar, fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y la sentencia Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y finalmente que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.
La solicitud fue recibida en fecha 31 de octubre de 2019, y admitida en fecha 5 de noviembre de 2019; ordenándose la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta a los folios 9, 10 y 11 de la presente causa.
En fecha 12 de noviembre de 2019, el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta a los folios 12 y 13 del pliego escritural.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los solicitantes en su escrito, manifestando como su último domicilio conyugal en la carretera Marín, sector La Ceiba, casa N° 53, municipio San Felipe, estado Yaracuy, tal como consta de los autos, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Los solicitantes para fundamentar su petición, consignaron acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que anexan a la solicitud, y corre inserta a los folios 4, 5 y sus vueltos de la causa, marcada con la letra “A”, de la cual se evidencia indubitablemente que, las partes, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes. Además, consignaron las copias fotostáticas de las cédulas de identidad y las partidas de nacimiento certificadas de los ciudadanos ESCALONA ROMERO MARCO ANTONIO y ESCALONA ROMERO YURIVETH DUBRASKA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.319.456 y V-20.465.098 respectivamente, donde se evidencia que los mismos, son hijos legítimos de las partes, y su mayoría de edad.
En cuanto a las referidas acta de matrimonio y de nacimientos, por tratarse de un documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, y tenemos que en el presente caso los documentos público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda, por lo que los mismos conservan todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio antes valorada; la misma conserva todo su valor probatorio. Y así de declara.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 693, de fecha 02 de Junio de 2015, en el expediente Nº 12-1163, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
…”SEGUNDO: REALIZA una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Subrayado y negrita de este Tribunal).

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la mencionada Acta de Matrimonio Civil, signada con el N° 04, convenido entre los cónyuges, ciudadanos ROMERO MOGOLLON YUSMERI COROMOTO y ESCALONA TOVAR MARCO ANTONIO, ya identificados up supra, y que corre inserta a los folios 4, 5 y sus vueltos de la causa, marcada con la letra “A”, del caso que nos ocupa, ya valorada. El Tribunal no hace pronunciamiento expreso en cuanto a los bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal, por cuanto los solicitantes manifestaron en el libelo no haberlos adquirido.
Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia. Así se establece.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos ROMERO MOGOLLON YUSMERI COROMOTO y ESCALONA TOVAR MARCO ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.699.731 y V-7.911.591 respectivamente, domiciliados la primera en la carretera Marín, sector La Ceiba, casa N° 53, municipio San Felipe, estado Yaracuy y el segundo en el sector Chariagro, calle 07 con callejón San Luís, municipio San Felipe, estado Yaracuy; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y contraído entre ellos, en fecha 27 de enero de 1991, ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como consta en el acta N° 04, del mismo año, que anexan a la solicitud, y corre inserta a los folios 4 y 5, y sus vueltos de la causa, marcada con la letra “A”.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio San Felipe y al Registro Principal, ambos del estado Yaracuy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena expedir dos (2) juegos de copias certificadas de la misma, y del auto que decrete el firme, solicitadas por las parte en el escrito libelar, una vez que provea los emolumentos necesarios para su realización.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS CERTIFICADAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,


Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.

En esta misma fecha, y siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a. m), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.