REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 27 de noviembre de 2019.
Años: 209° y 160°.

EXPEDIENTE Nº 2.706-19

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MUJÍCA MARÍN YASNERIS YECSONARI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.108.576, abogada, Inpreabogado N° 106.263, domicilio procesal en la calle 18, casa N° 03-57 con avenida Cartagena, municipio San Felipe, estado Yaracuy, apoderada judicial de la ciudadana SANTELIZ NOGUERA LILIANGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.588.265.

APODERA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
MUJÍCA MARÍN YASNERIS YECSONARI, Inpreabogado N° 106.263.

PARTE DEMANDADA:





MOTIVO Ciudadano: VILCHEZ MORA JESÚS ÁNGEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.639.828, domiciliado en la avenida Cartagena esquina con calle 18, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

DIVORCIO 185-A

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por la ciudadana MUJÍCA MARÍN YASNERIS YECSONARI, abogada, Inpreabogado N° 106.263, apoderada judicial de la ciudadana SANTELIZ NOGUERA LILIANGEL, según poder de fecha 22 de agosto de 2019, suscrito ante la Notaría Pública Quinta de valencia Estado Carabobo, inserto bajo el N° 22, tomo 101, folios 68 hasta el 70 de los libros llevado por esa Notaría, antes identificadas, contra el ciudadano VILCHEZ MORA JESÚS ÁNGEL, antes identificado, en la que solicita a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos.
Alega la demandante, que en fecha 22 de diciembre de 2015, contrajeron matrimonio por ante la Oficina de registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, tal como consta en el acta N° 19, inserta en el folio 10, 11 y su vuelto del expediente, marcada con la letra “A”; señala que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización San Antonio, transversal 8, municipio San Felipe, estado Yaracuy. Asimismo, en su escrito manifiesta la demandante, que llevan tiempo conviviendo juntos, la vida en común de ellos se desenvolvió en plena armonía, luego con el pasar de los años se fue perdiendo el afecto entre ellos, asimismo, manifestó que con el tiempo comenzó a suscitarse problemas reflejados en una gran incompatibilidad de caracteres entre ambos, razón por la cual solicitó la disolución del vinculo matrimonial ante este Tribunal, por cuanto no existe ni existirá reconciliación entre ellos como esposos. De igual forma, señalan que de la unión matrimonial, no procrearon hijos, ni bienes que liquidar. Acogiéndose además al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 446, de fechas 15 de mayo de 2014, sentencia N° 693, de fecha 2 de junio de 2015 y la sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que fijó con carácter vinculante. Finalmente, la demandante pidió al Tribunal que dicha solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
La demanda fue recibida en fecha 18 de septiembre de 2019 y se le dio entrada el 23 de septiembre de 2019, en esta misma fecha se instó a la apoderada judicial de la parte demandante ciudadana SANTELIZ NOGUERA LILIANGEL, antes identificada, que consignara copia certificada del poder notariado.
En fecha 7 de octubre de 2019, cursa diligencia suscrita y presentada por la abogada MUJÍCA MARÍN YASNERIS YECSONARI, Inpreabogado N° 106.263, en su carácter de apodera judicial de la ciudadana SANTELIZ NOGUERA LILIANGEL, antes identificada, donde consignó lo solicitado en la sentencia de día 23 de septiembre de 2019, tal como riela a los folios 20, 21, 22, su vuelto y 23 del expediente.
Se dictó auto por este Tribunal, donde se admite el 10 de octubre de ese mismo año; ordenándose la citación del ciudadano VILCHEZ MORA JESÚS ÁNGEL, anteriormente identificado y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta a los folios 24, 25 y 26 de la causa.
En fecha 18 de octubre de 2019, cursa diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial ciudadana PÉREZ CARIÑO IDALMIS MORAIRÉ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.857.126, abogada, Inpreabogado N° 115.547, del ciudadano VILCHEZ MORA JESÚS ÁNGEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.639.828, donde se da por citado y consignó poder debidamente notariado, tal como consta a los folios 27, su vuelto, 28, 29, su vuelto y 30, del pliego escritural.
En fecha 22 de octubre de 2019, el Alguacil consignó boleta de citación del ciudadano VILCHEZ MORA JESÚS ÁNGEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.639.828, porque presentó diligencia donde se da por citado, tal como riela en los folios 31, 32 y 33 de la causa.
La secretaria de este Tribunal dejó constancia provisto como fue el Tribunal de las copias fotostáticas, se certifico compulsa de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tal como consta al folio 34 del expediente.
En fecha12 de noviembre de 2019, el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmadas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, identificada en autos, tal como consta a los folios 35 y 36 de la causa.
Al folio 37, del presente expediente, la abogada CEDEÑO GARCIA EUNICE ADELYN, en su carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito donde emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal en referencia.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala la demandante en su escrito, manifestando como su último domicilio conyugal en la urbanización San Antonio, transversal 8, municipio San Felipe, estado Yaracuy, tal como consta al folio 1, 2, 3 y 4 del presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Ahora bien, la demandante abogada MUJÍCA MARÍN YASNERIS YECSONARI, Inpreabogado N° 106.263, apoderada judicial de la ciudadana SANTELIZ NOGUERA LILIANGEL, antes identificada, para fundamentar su petición, consignó copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, que anexa a la solicitud y que corre inserta al folio 10, 11 y su vuelto, de la presente causa, de la cual se evidencia indubitablemente que la demandante, antes mencionada, celebró el matrimonio civil, con el ciudadano VILCHEZ MORA JESÚS ÁNGEL, identificado anteriormente, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
En cuanto a la referida acta de matrimonio y a los poderes consignados, por tratarse de copias certificadas de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil y La Notaria, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso los documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda en copia fotostática certificada, por lo que los mismos conservan todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio antes valorada; la misma conserva todo su valor probatorio y así se declara.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante cita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
…”Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Negrita de la Sala).

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de la parte está demostrada con la mencionada Acta de Matrimonio Civil, llevada por ante el Registro Civil del Municipios Nirgua del Estado Yaracuy, signada con el N° 19, convenido entre los cónyuges, ciudadanos SANTELIZ NOGUERA LILIANGEL y VILCHEZ MORA JESÚS ÁNGEL, ya identificados up supra, y corre inserta al folio 10, 11 y su vuelto, marcada con la letra “A”, del caso que nos ocupa, ya valorada y visto la manifestación intrínseca realizada por la abogada MUJÍCA MARÍN YASNERIS YECSONARI, abogada, Inpreabogado N° 106.263, apoderada judicial de la ciudadana SANTELIZ NOGUERA LILIANGEL, arriba identificada, contra el ciudadano VILCHEZ MORA JESÚS ÁNGEL, ya identificado de no continuar unidos en matrimonio, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desamor, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la demanda de disolución del vinculo matrimonial contraído entre ellos, todo conforme a la sentencia antes transcrita Y ASÍ SE DECIDE.
No existe objeción alguna por parte de la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia. Así se establece.
D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la DEMANDA DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la abogada MUJÍCA MARÍN YASNERIS YECSONARI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.108.576, abogada, Inpreabogado N° 106.263, domicilio procesal en la calle 18, casa N° 03-57 con avenida Cartagena, municipio San Felipe, estado Yaracuy, apoderada judicial de la ciudadana SANTELIZ NOGUERA LILIANGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.588.265, contra el ciudadano VILCHEZ MORA JESÚS ÁNGEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.639.828, domiciliado en la avenida Cartagena esquina con calle 18, municipio San Felipe, estado Yaracuy; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos SANTELIZ NOGUERA LILIANGEL y VILCHEZ MORA JESÚS ÁNGEL, en fecha 22 de diciembre de 2015, ante el Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, signada con el N° 19, que anexa a la solicitud, y corre inserta al folio 10, 11 y su vuelto, de este expediente.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Principal y al Registro Civil del Municipio Nirgua, ambos del Estado Yaracuy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro.
La Secretaria,
Abg. Rangel O. Mayairy Y.
En esta misma fecha, y siendo las doce y cero minutos de la tarde (12:00 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Rangel O. Mayairy Y.