REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 8 de noviembre de 2019.
Años: 209º y 160º

EXPEDIENTE: N° 2.708-19.


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CALZADA SALAZAR GRISELDA CORIMAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.011.602, domiciliada en la urbanización El Rosal, calle 3 entre avenidas 1 y 3, casa N° C-12, municipio Cocorote, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA: BAQUERO GIMÉNEZ MAXIMILIANO, Inpreabogado N° 269.359.

Ciudadano RIVERO ESCUDERO RAMNIE ALFONSO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.095.522; domiciliado en la urbanización Prados del Norte, avenida 3 entre calles 1 y 2, casa N° 3-19, municipio Independencia, estado Yaracuy.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud, suscrita y presentada por la ciudadana CALZADA SALAZAR GRISELDA CORIMAR, antes identificada, debidamente asistida por el abogado BAQUERO GIMÉNEZ MAXIMILIANO, Inpreabogado N° 269.359; en la que solicita a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ella y él ciudadano RIVERO ESCUDERO RAMNIE ALFONSO, antes identificado.
Manifiesta la solicitante, que en fecha 07 de diciembre de 2010; contrajo matrimonio civil con el ciudadano RIVERO ESCUDERO RAMNIE ALFONSO, anteriormente identificado, ante la oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 240, la cual anexa a la solicitud en copias certificadas, marcada con la letra “A”, que posteriormente fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Prados del Norte, avenida 3 entre calles 1 y 2, casa N° 3-19, municipio Independencia, estado Yaracuy. Que de dicha unión, no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar. De igual forma señala que su matrimonio se desarrolló de manera normal y armónica durante largos años, cumpliendo cada uno de ellos con sus obligaciones conyugales, que en el transcurso de los años se fue perdiendo entre ellos el amor, la confianza, el respeto, la tolerancia, la comprensión, haciéndose evidente la incompatibilidad de caracteres y el desafecto, contribuyendo esa situación a que el ambiente entre ellos se hiciera incomodo, resquebrajándose su relación matrimonial entre ella y su cónyuge, que por tales razones tomó la decisión de acudir ante esta instancia para demandar el divorcio a su cónyuge el ciudadano RAMNIE ALFONSO RIVERO ESCUDERO, antes identificado, fundamentó su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017, en concordancia con la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016 y pidió sea declarado disuelto el vinculo matrimonial que los une. Finalmente, pide al Tribunal que sea admitida su solicitud, sustanciada y declarada con lugar, conforme a derecho.
La solicitud fue recibida en fecha 20 de septiembre de 2019, y admitida la misma por auto de fecha 25 de septiembre de 2019, lo cual consta a los folios 6, 7, 8 y 9 de la causa; ordenándose la citación del ciudadano RIVERO ESCUDERO RAMNIE ALFONSO, antes identificado y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Al folio 10 de expediente, cursa diligencia suscrita y presentada por el Alguacil del Tribunal, mediante el cual consignó boleta de citación sin firmar, manifestando que se dirigió en varias oportunidades para citar al demandado de autos y se le hiso imposible citar al referido ciudadano RIVERO ESCUDERO RAMNIE ALFONSO, identificado en autos.
Al folio 15 del presente expediente, cursa diligencia suscrita y presentada por la ciudadana CALZADA SALAZAR GRISELDA CORIMAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.011.602, domiciliada en la urbanización El Rosal, calle 3 entre avenidas 1 y 3, casa N° C-12, municipio Cocorote, estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado BAQUERO GIMÉNEZ MAXIMILIANO, Inpreabogado N° 269.359, donde solicitó se libre cartel al ciudadano RIVERO ESCUDERO RAMNIE ALFONSO.
En fecha 8 de octubre de 2019, la ciudadana CALZADA SALAZAR GRISELDA CORIMAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.011.602, otorgo poder Apud-Acta, a los abogados BERMUDEZ OCHOA MIGUEL ALFREDO y BAQUERO GIMÉNEZ MAXIMILIANO, Inpreabogado Nros. 269.291 y 269.359 respectivamente, la secretaria de este Tribunal lo certifico, tal como consta a los folios 16 y 17 del expediente.
Al folio 18 de la presente causa, se dicto autos por este Tribunal, donde ordenó librar cartel al ciudadano RIVERO ESCUDERO RAMNIE ALFONSO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.095.522.
En fecha 10 de octubre de 2019, el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tal como consta a los folios 20 y 21 de este expediente.
La Secretaria de este Tribunal, dejó constancia, que el apoderado judicial de la parte demandante abogado BAQUERO GIMÉNEZ MAXIMILIANO, Inpreabogado N° 269.359, retiró el cartel librado en la presente causa, tal como consta al folio 22 del pliego escritural.
Al folio 23 de la presente causa, cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado BAQUERO GIMÉNEZ MAXIMILIANO, Inpreabogado N° 269.359, apoderado judicial de la ciudadana CALZADA SALAZAR GRISELDA CORIMAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.011.602, mediante la cual consigna el cartel librado en la presente causa.
En fecha 21 de octubre de 2019, se dicto auto por este Tribunal, donde se agregó a los autos el cartel publicado y consignado por la parte solicitante, tal como riela al folio 25 del presente expediente. La Secretaria de este Tribunal, dejó constancia, que en fecha 22 de octubre de 2019, a las 11:20 am, fijó cartel de notificación, al demandado de autos, en un inmueble (casa), ubicado en la urbanización Prados del Norte, avenida 3 entre calles 1 y 2, casa N° 3-19, municipio Independencia, estado Yaracuy, como consta al folio 26 del expediente.
Cursa diligencia presentada por la abogada BECERRA GIMÉNEZ CERELIS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito donde no tiene nada que objetar para la disolución del vínculo conyugal en referencia, lo cual consta al folio 27 y su vuelto, del presente expediente.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el solicitante en su escrito, manifestando como último domicilio conyugal en la urbanización Prados del Norte, avenida 3 entre calles 1 y 2, casa N° 3-19, municipio Independencia, estado Yaracuy, tal como consta a los folios 1, 2 y sus vueltos del presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
La solicitante para fundamentar su petición, consignó copias certificadas del acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que anexa a la solicitud, y corre inserta a los folios 3, 4 y sus vueltos, de la causa, marcada con la letra “A”, de la cual se evidencia indubitablemente que, las partes, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
En cuanto a la referida acta de matrimonio, por tratarse de copias certificadas de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda en copias fotostáticas certificadas, por lo que el mismo conserva todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio antes valorada; la misma conserva todo su valor probatorio. Y así de declara.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”. (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 136, de fecha 30 de Marzo de 2017, mediante la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, estableciendo con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el prenombrado artículo no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá divorciarse al señalar:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas especificas”.
(…)
“Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del código de procedimiento civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial” “…debe tener como efecto la disolución del vinculo…” así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”.
Por tanto, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la cónyuge en su escrito libelar manifestó la incompatibilidad de caracteres y desafecto ocurrido dentro de la relación existente con su esposo y por cuanto la parte demandada no realizó oposición alguna a la presente solicitud, así como está demostrada la legitimidad de las partes con la mencionada Acta de Matrimonio Civil, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, signada con el N° 240, convenido entre los cónyuges, ciudadanos CALZADA SALAZAR GRISELDA CORIMAR y RIVERO ESCUDERO RAMNIE ALFONSO, ya identificados up supra, y que corre inserta a los folios 3, 4 y sus vueltos, del caso que nos ocupa, ya valorada, este Juzgado procede a declarar la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial contraído entre los ciudadanos CALZADA SALAZAR GRISELDA CORIMAR y RIVERO ESCUDERO RAMNIE ALFONSO, up supra identificados, tal como quedará plasmado en la dispositiva de la misma. No existe objeción alguna por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
El Tribunal no hace pronunciamiento expreso en cuanto a bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal, por cuanto en el escrito libelar el demandante señaló no haberlos adquirido junto a su cónyuge. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadana CALZADA SALAZAR GRISELDA CORIMAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.011.602, domiciliada en la urbanización El Rosal, calle 3 entre avenidas 1 y 3, casa N° C-12, municipio Cocorote, estado Yaracuy, representada por su apoderado judicial abogado BAQUERO GIMÉNEZ MAXIMILIANO, Inpreabogado N° 269.359; contra el ciudadano RIVERO ESCUDERO RAMNIE ALFONSO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.095.522; domiciliado en la urbanización Prados del Norte, avenida 3 entre calles 1 y 2, casa N° 3-19, municipio Independencia, estado Yaracuy; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y contraído entre ellos, en fecha 07 de diciembre de 2010, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, signada con el N° 240, anexa a la solicitud, y que corre inserta a los folios 3, 4 y sus vueltos de la causa, marcada con la letra “A”, de este expediente.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Independencia y al Registro Principal, ambos del Estado Yaracuy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir por secretaría copias certificadas y el auto que decreta el firme, previos los emolumentos necesarios para su realización.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS CERTIFICADAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.