REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de noviembre de 2019
Años 209° y 160°
EXPEDIENTE Nº 784

PARTE DEMANDANTE



Ciudadano LORENZO ANTONIO MONTILLA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.725.153 y con domicilio en Urbanización Las Crecedoras, Sector I, Vereda 24, casa N° 01, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE Abg. ALONSO GARCÍA, Inpreabogado Nº 283.586.

PARTE DEMANDADA Ciudadana MARIA ALTAGRACIA ESCOBAR MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.985.592 y con domicilio en Barrio Cementerio Centro, entre Avenidas 09 y 10, calle 06, al lado del antiguo IND, ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas.

MOTIVO
DIVORCIO 185

Recibida por distribución la presente solicitud y sus recaudos anexos, suscrita y presentada por el ciudadano LORENZO ANTONIO MONTILLA GARRIDO, ya identificado, debidamente asistido de abogado, contra su cónyuge, ciudadana MARIA ALTAGRACIA ESCOBAR MONCADA, solicitó de este Tribunal SE LE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día 11 de febrero del año 1961, por ante la Oficina del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sabaneta, Distrito Obispo, del estado Barinas, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 02 del Libro de Matrimonio llevado por dicho Despacho para el año 1961 y cursante al folio 02 y su vto.
Narra el demandante en su escrito libelar, que una vez contraído el matrimonio; fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle principal, casa sin número, Caserío Charaguao, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, asimismo, manifiesta el demandante que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre LORENZO RAMÓN MONTILLA ESCOBAR y LUIS ALFREDYS MONTILLA ESCOBAR, y no adquirieron bienes que liquidar, pero es el caso, alega igualmente el solicitante que por razones que no vienen al caso especificar, se separaron de hecho, llevando así más de cincuenta y tres (53) años separados y por cuanto se ha mantenido dicha separación SIN QUE SE HAYA PRODUCIDO NINGÚN INTERÉS DE RECONCILIACIÓN, es por lo que solicita el DIVORCIO de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, por no haberse logrado la reconciliación entre ellos.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 13 de mayo de 2019, ordenándose emplazar por edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en el presente juicio, la citación de la parte demandada, exhorto al Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y la citación de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de mayo de 2019, inserta al folio 20, el alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.
Cursante al folio 22 se encuentra inserta la opinión de la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de junio de 2019, comparece el ciudadano LORENZO ANTONIO MONTILLA GARRIDO, plenamente identificado en autos, asistido de abogado y estampó diligencia mediante la cual consignó el Edicto ordenado por esta Instancia, debidamente publicado, cursante el mismo al folio 24 y agregado al expediente por auto de fecha 12 de junio de 2019.
En fecha 31 de octubre del año 2019, se le dio entrada a comisión, según oficio N°114, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la cual ha sido debidamente cumplida.
No existe objeción alguna por parte de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable cursante al folio 22 del expediente.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Es el caso que la presente causa se fundamentó en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, expediente Nº 2016-000479 de fecha 30 de marzo de 2017; por lo que es menester traer a colación la referida sentencia, que señala:
“…
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.”.

En este orden de ideas, analizado como ha sido por el máximo tribunal de justicia, el libre consentimiento que se debe patentizar en las uniones matrimoniales y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatar que la legitimidad de los esposos LORENZO ANTONIO MONTILLA GARRIDO y MARÍA ALTAGRACIA ESCOBAR MONCADA, está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante a los folios 02, y 03 del expediente, así como está demostrada la ruptura prolongada de vida en común, tal como lo alega la demandante en su escrito libelar manifestando la incompatibilidad de caracteres y desafecto ocurrido dentro de dicha relación y convalidado por la cónyuge MARÍA ALTAGRACIA ESCOBAR MONCADA, al haberse cumplido el exhorto con relación a la presente solicitud; en cuanto a los bienes el tribunal no hace pronunciamiento alguno, y NO EXISTIENDO OBJECIÓN ALGUNA POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, tal como se desprende del escrito cursante en autos al folio 22 del presente expediente; en consecuencia, esta Instancia considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones anteriormente explanadas y en virtud de que en la presente causa NO SE PRESENTARON TERCEROS AFECTADOS en la oportunidad concedida en el mismo, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por el ciudadano LORENZO ANTONIO MONTILLA GARRIDO, ya identificado, debidamente asistido de abogado, contra su cónyuge, ciudadana MARIA ALTAGRACIA ESCOBAR MONCADA, anteriormente identificados y DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sabaneta, Distrito Obispo, estado Barinas, según acta de matrimonio original Nº 02.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Provisorio El Secretario Temporal,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS Abog. JESUS JAMEZ

En esta misma fecha y siendo las 10:13 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario Temporal,

Abog. JESUS JAMEZ
Exp. 784
Lags.-