REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KH01-X-2019-000044
RECUSANTE: MARTÍN SEGUNDO VALERO BRICEÑO, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.666.254.
RECUSADO: ROSANGELA MERCEDES SORONDO, JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECUSACIÓN

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada en distribución el día 07 de marzo de 2019, procedente de la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil, con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano MARTÍN SEGUNDO VALERO BRICEÑO, parte demandada en el juicio principal, asistido por el abogado HEIMOND SUAREZ CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.126, en contra de la Abogada ROSANGELA MERCEDES SORONDO, JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por la ciudadana AINHOA GOITIA GONZALEZ contra el ciudadano MARTÍN SEGUNDO VALERO BRICEÑO.

En fecha 21 de octubre de 2019, esta alzada le dio entrada a la presente recusación, indicando que la misma se resolverá de acuerdo a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad para decidir considera:

En fecha 26 de septiembre de 2019 el ciudadano MARTÍN SEGUNDO VALERO BRICEÑO, parte demandada en el juicio principal, asistido por el abogado Heimond Suarez Crespo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.126, introduce la expresada recusación en los siguientes términos:
“…1-. Por haber incoado Recusación en su contra en el Expediente N° KP02-V-2018-1844 (KH01-X-2018-74) la cual fue declarada CON LUGAR por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
2-. Por haber efectuado denuncias en contra de la referida juez por ante la Instancia Disciplinaria respectiva-Inspectoría de Tribunales.
3-. Por haber incoado denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Publico en su contra y
4-. Finalmente por haber incoado RECURSO DE QUEJA contra la referida Juez la cual cursa por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara signado con el N° KP02-R-2019-261.

Las razones anteriormente mencionada son evidencia de que la ciudadana Juez de este Tribunal mal puede decidir con imparcialidad una causa en la cual me encuentre como litigante, lo cual me obliga en este acto en aras de una justicia transparente a Recusar como en efecto lo hago a la ciudadana Juez ROSANGELA SORONDO GIL por las razones expuestas y que serán demostradas en su oportunidad…”

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, la Jueza recusada en su informe de fecha 15 de febrero de 2019, Abogada ROSANGELA MERCEDES SORONDO, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, manifiesto:
“…Ante tales circunstancias y visto que en fecha 14/08/2019, a las 11:30 a.m., se recibió en este despacho expediente signado con el N° KP02-V-2018-318, siendo que durante el periodo del 15/08/ al 22/09/2019 me encontraba disfrutando del periodo vacacional, reincorporándome a mis labores en fecha 23/09/2019, y estando dentro del lapso de ley para darle curso a la causa cuya partes son Ainhoa Goitia contra Martín Segundo Valero Briceño, cuyos apoderados son los Abg. Miguel Anzola Crespo por la parte actora y Heimold Suarez Crespo por la parte demandada, es el caso que siendo el día 26/09/2019 a las 11:46 am., el Abogado Heimold Suarez presentó escrito de recusación contra mi persona, en el cual indica la causal de ley para su recusación y hace de mi conocimiento que intentó recurso de queja en mi contra, recurso este que desconocía y por cuanto constituye una de la causales de inhibición, establecida en el numeral 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida a haber intentado en mi contra recurso de queja...”

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, se observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.

En el libro de Derecho Jurisdiccional del Dr. Juan Montero Aroca y Otros se ha dejado sentado el siguiente criterio doctrinal:
"Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones que pueden constatarse objetivamente en virtud de los cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad y ello independientemente de que en la realidad cada juez o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en los mismos debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo" Montero, y otros Derecho Jurisdiccional Tomo 1, décima edición Valencia. Tirant lo Blanch. 2000, Pág. 113 y 114.

El juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial esto es, no debe existir ninguna vinculación entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, empero, tampoco puede tener interés alguno en las resultas del juicio, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial que interviene en el caso concreto.

La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.

De lo antes expuesto se desprende que la recusación debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciables, hagan sospechables la imparcialidad del recusado. Ahora bien, aun cuando en el caso bajo análisis, la parte recusante interpone la recusación con fundamento en lo establecido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil la cual refiere “enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. Así debe entenderse que una denuncia como la formulada con fundamento en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad.
Expuesto lo anterior, se constata de las actas procesales que el recusante no consignó medios probatorios para demostrar lo sostenido en el escrito de recusación, razón por la cual la recusación planteada con fundamento en el ordinal 18° del artículo 82 del Codigo de Procedimiento Civil no debe prosperar. Así se decide.

Ahora bien, en el escrito contentivo del informe rendido por la juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, se observa que la misma manifiesta que …“el abogado Heimold Suarez presento escrito de recusación contra mi persona, …omissis… y hace de mi conocimiento que intento recurso de queja en mi contra, recurso este que desconocía y por cuanto constituye una de las causales de inhibición, establecida en el numeral 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida a haber intentado en mi contra recurso de queja, es por lo que procedo en este acto a INHIBIRME del conocimiento de la causa…”

Con respecto a lo anterior, esta sentenciadora por notoriedad judicial tiene conocimiento por cursar en esta misma alzada, de la existencia de un juicio por recurso de queja interpuesto por el abogado Heimold Suarez en contra de la jueza Rosángela Sorondo, lo cual aunado a la manifestación de voluntad de la juez de inhibirse por estar incursa en la causal establecida en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil hacen forzosa la declaratoria de la procedencia de la inhibición propuesta. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano el ciudadano MARTÍN SEGUNDO VALERO BRICEÑO, parte demandada en el juicio principal, asistido por el abogado Heimond Suarez Crespo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.126. Se declara PROCEDENTE la INHIBICION planteada por la Abogada ROSANGELA MERCEDES SORONDO, JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por la ciudadana AINHOA GOITIA GONZALEZ, contra el ciudadano MARTÍN SEGUNDO VALERO BRICEÑO.

Remítase con oficio, copia certificada de esta decisión a la Juez Recusada a los fines legales consiguientes.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se remitió a la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, con oficio N° 2019/212.
El Secretario,

Abg. Julio Montes