REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: KP02-V-2016-000529
PARTE ACTORA: ciudadana AMARILIZ CHAUSTRE FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.136.884.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HAROLD CONTRERAS, WILMER PEREZ, GYPSI MENDOZA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 23.694, 54.787 y 242.924, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano GABINO ALBERTO ROCHA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 10.121.356.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CRUZ MARIO DUIN, ANA QUINTERO, SILENE GIMENEZ y MIGUEL DUIN, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.037, 223.080, 90.131 y 126.075, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
(SENTENCIA DEFINITIVA DENTRO DEL LAPSO)

I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado en fecha 26 de febrero de 2016, por ante la URDD Civil, con ocasión a la pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO interpuesta por la ciudadana AMARILIZ CHAUSTRE FUENTES contra el ciudadano GABINO ALBERTO ROCHA PEREZ, siendo admitida en fecha 03/03/2.016, posteriormente, reformada la demanda fue admitida en fecha 10/05/2016. Consignados los fotostatos respectivos se libró las compulsas de citación, y por diligencia de fecha 05/08/2016, la parte actora consignó ejemplar del edicto publicado en el diario El Informador.
Efectuados los tramites de la citación en fecha 26/02/2018, compareció el abogado MIGUEL SEGUNDO DUIN ESCALONA, consignó instrumento poder que acredita su representación como apoderado judicial del demandado, se dio por citado, presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso, abriéndose el lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 07/05/2018, se admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y vencido el lapso de presentación de informes y observaciones la causa entro en estado de dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de octubre de 2018, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia y por cuanto no constaba en autos las resultas de la prueba de informes se advirtió a las partes que una vez constara la mismas se emitiría sentencia de fondo, a dicho medio probatorio desistió el promovente por escrito presentado en fecha 06 de agosto de 2019. Fijándose por auto expreso del 08 del mes y año en comento el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2019, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado de sentencia.
Encontrándose, dentro del lapso establecido para dictar sentencia definitiva, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA LITIS:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Arguye que desde Diciembre de 2010 hasta Noviembre del 2014, mantuvo pública y permanente una unión estable de hecho no matrimonial de concubinato con el ciudadano GABINO ALBERTO ROCHA PEREZ, haciendo vida pública con posesión de estado matrimonial y con el conocimiento de todos sus amigos, conocidos, familiares y allegados, cohabitando de forma estable. Que establecieron su residencia en un (01) apartamento, distinguido con el número 3-2, ubicado en el piso tres (3°) del edificio CONJUNTO RESIDENCIAL SOTAVENTO, Torre “C” ubicado en la calle 59 con Avenida Pedro León Torres de Barquisimeto, estado Lara, el mismo fue adquirido en mayo de 2011 y a partir del momento que decidieron mudarse juntos, lo remodelaron por completo en su totalidad, todo con dinero de su propio peculio. Que no procrearon hijos.
Señala que durante tres (03) años y once (11) meses de su juventud se ocupó de atender a su compañero de vida concubinaria. Con su trabajo y esfuerzo han contribuido al sustento familiar y a la conformación de la masa patrimonial de la comunidad concubinaria.
Asegura que suscribieron varios contratos, realizaron numerosos actos jurídicos y comerciales que reiteran las múltiples demostraciones de la calidad y notoriedad de su relación concubinaria.
Alega que lograron construir el patrimonio que compone la comunidad concubinaria compuesta o representado por varios bienes que señalan y describen en su escrito libelar, dichos bienes fueron adquiridos con el trabajo conjunto desarrollado durante la relación concubinaria, asevera que vivió unida a GABINO ALBERTO ROCHA PEREZ como si fuera su legítima esposa, con abnegación y sacrificio, por lo que señala que sin lugar a dudas existe una comunidad concubinaria de bienes entre su persona y su concubino GABINO ALBERTO ROCHA PEREZ, generada como consecuencia de la unión concubinaria. Asimismo aclara que la indicación de los bienes tiene como única finalidad dejar constancia pública de su existencia a los efectos únicos de establecer los límites materiales del petitorio correspondiente a la declaratoria de existencia de una comunidad de bienes, pero no debe entenderse como el ejercicio de una acción concubinaria patrimonial de partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria.
Fundamenta la presente acción en lo dispuesto en los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil y en su petitorio procede a demandar por vía de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria al ciudadano GABINO ROCHA PEREZ, para que convenga o en su defecto sea declarado por este Tribunal en sentencia definitiva: el reconocimiento judicial de la relación o unión concubinaria sostenida con la actora desde diciembre 2010 hasta el mes de noviembre de 2014, y como consecuencia de esto, en el reconocimiento judicial de la existencia de una comunidad de bienes compuesta por todos los bienes, derechos, acciones y obligaciones descritos en su escrito libelar, que la hace acreedora del 50% de los derechos y acciones que recaen sobre tales bienes, así como también, de las obligaciones allí descritas.

RECHAZO DE LA PRETENSION:

La parte demandada en su escrito de contestación niega rechaza y contradice que haya mantenido unión concubinaria alguna con la demandante, y que la relación a la que la actora quiere conferirle carácter de permanencia y asemejarla a la unión estable de hecho haya principiado en el mes de diciembre de 2010, por ende solicita a la Juez que aprecie la contradicción existente en el escrito libelar al folio 1, en la que la actora señala dicha fecha como inicio de la ya negada relación concubinaria, pero seguidamente indica que establecieron su residencia en un apartamento adquirido en mayo de 2011, si tal fuere el caso, no explica la actora cual fue el lugar que sirvió de asiento a la inexistente unión estable de hecho entre los meses de diciembre de 2010 a mayo de 2011.
Señala que tampoco es cierto que los hoy litigantes hayan sido catalogados como marido y mujer en numerosas oportunidades, por amigos, conocidos y desconocidos, tal como afirma la demandante.
Conviene, sin embargo, en que su mandante sostuvo una relación sentimental con la demandante, pero ella jamás tuvo el carácter de permanencia y estabilidad que pretende conferirle, puesto que alega que el ciudadano GABINO ALBERTO ROCHA PEREZ estaba legalmente casado con la ciudadana YESSIKA SHIRLEY DUIN ALVARADO.
Expresa que en consonancia con lo expuesto precedentemente, tampoco podía haber surgido con la demandante, fomento de comunidad patrimonial alguna, pues ello contraviene las disposiciones establecidas en los artículos 148 y 149 del Código Civil.
Alega que no existió entre los hoy litigantes convivencia estable, así como que el demandado se encontraba casado hasta el día 09 de abril del 2013, y los bienes que pudo haber adquirido el ciudadano GABINO ALBERTO ROCHA PEREZ, pertenecieron tanto al demandado como a la comunidad de gananciales que mantuvo con su esposa YESSIKA SHIRLEY DUIN ALVARADO.
Impugna el valor probatorio de los instrumentos acompañados por la demandante que cursan a los folios 13 a 21, 28, 29 de autos, por no haber sido suscritos por el demandado, de suerte que no pueden serle opuestos a él. De igual modo las fotografías cursantes a los folios 22 y 23, 24 a 27 no demuestran de modo alguno las afirmaciones fácticas vertidas en el escrito libelar.
Aduce que la accionante demando a la sociedad de comercio AGROPECUARIA VALLE VERDE C.A. de la que el hoy demandado funge como representante legal, cuya acción cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Lara, por lo que la aspiración de la demandante es exclusivamente dineraria.
Finalmente solicitó se declare sin lugar la pretensión de la demandante con expresa condenatoria en costas.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

La parte actora junto con el escrito libelar y la reforma acompaño los siguientes recaudos:
1) Copia de contrato privado de fecha 24/10/2011 (fs. 13 de la I pieza) fue impugnado por la parte contraria, y le correspondía a la parte actora traer el original de dicha documental y no lo hizo, por lo que se desecha el presente medio de prueba. Así se determina.
2) Escrito privado denominado “ACUERDO CON EL CLIENTE” (fs. 14 al 16 de la I pieza) 2. Escritos privados denominados “ACTA DE FINIQUITO” y “CERTIFICADO DE GARANTÍA” (fs. 18 y 19 de la I pieza). 3. Comunicados emitidos por el Banco Occidental de Descuento (fs. 20 y 21 de la I pieza). Fueron impugnados por la parte contraria, pero por tratarse de documentos originales se desechan las referidas impugnaciones. Sin embargo, los presentes medios de prueba, se desechan del proceso, por ser impertinente al no aportar nada a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se determina.
3) Recibo privado (fs. 17 de la I pieza). Fue impugnado por el demandado, desprendiéndose del mismo que se encuentra en su original y fue emitido a favor de la parte actora, es decir, quien lo consignó, por ende se desecha dicha impugnación. Ahora bien, el referido recibo no es prueba de mérito de la presente causa, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora desechar el presente medio de prueba. Así se decide.
4) Fotografías (fs. 22 al 23 de la I pieza). Fueron impugnadas por la parte contra quien se produjo y la parte actora no las hizo valer, por lo que se desechan del proceso. Así se determina.
5) Copia fotostática simple de pasaporte de la ciudadana AMARILIZ CHAUSTRE (fs. 24, 25 y 26 de la I Pieza) y copia fotostática simple de pasaporte del ciudadano GABINO ROCHA (fs. 27 de la I pieza). 2. Copia fotostática simple de Billete Electrónico (fs. 28 de la I pieza). 3. Copia fotostática simple de Carta de residencia del condominio Residencias Sotavento (fs. 29 de la I pieza). Las señaladas documentales fueron impugnadas por la parte demandada, y de una revisión exhaustiva no se desprende que la parte actora las consignara en su original, por lo que procede la referida impugnación y se desechan del proceso los presentes medios de prueba. Así se decide.
6) Escrito privado denominado “AUTORIZACIÓN” (fs. 30 de la I pieza), no fue desconocido por la parte demandada, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, y del mismo no se puede verificar que existió una relación concubinaria. Así se decide.
7) Copia fotostática certificada de documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 05 de mayo del 2011, bajo el N° 2009.714, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.1057 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. (fs. 31 al 45 de la I pieza). 2. Original de certificación de gravámenes (f.46) expedida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 17/01/2014 sobre el inmueble distinguido como apartamento No. 3-2, de Residencias Sotavento, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara; 3.Copia fotostática simple de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Silva del estado Falcón, bajo el N° 46, folio 343 al 347, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Primer Trimestre del año 2008 (fs. 47 al 50 de la I pieza). Dichas instrumentales se valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y se aprecia que el hoy demandado es propietario de los referidos inmuebles, sin embargo se desechan los presentes medios de prueba por ser impertinentes al no aportar nada a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se determina.
8) Copia fotostática simple de certificados de registro de vehículos (fs. 51 al 53 de la I pieza). Se desechan los presentes medios de prueba por ser impertinentes al no aportar nada a los hechos controvertidos en la presente causa, y se aprecia que los referidos vehículos son propiedad del demandado. Así se determina.
9) Escrito privado denominado Reserva (fs. 54 de la I pieza). La anterior probanza por tratarse de documentos privados emanados de terceros, requerirán para su valoración de ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan del proceso de conformidad con lo establecido con el artículo 509 eiusdem al no ser un medio idóneo su promoción para ofrecer algún elemento de convicción, y así se declara.
10) Copia fotostática certificada de reporte de sistema de la sub delegación Barquisimeto tipo A estado Lara N° K-14-0056-05061 (fs. 55 de la I pieza). Se desechan del proceso por cuanto no son prueba sobre el mérito de la causa de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
11) Copia fotostática certificada de documentos constitutivos y actas correspondiente a la empresa INVERSIONES AGROPECUARIAS VALLE VERDE C.A, llevados por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, expediente N° 0000069340 (fs. 76 al 247 de la I pieza). Se desechan del proceso por cuanto no son prueba sobre el mérito de la causa de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada aporto los siguientes medios probatorios:

1) Copia fotostática simple de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 06/01/2015, bajo el N° 19, Tomo 1, Folios 81 hasta 83 (fs. 268 al 271 de la I pieza). Se trata de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos de los otorgantes, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra la cualidad de apoderados judiciales de los abogados CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, ANA CECILIA QUINTERO PERAZA, SILENE GIMENEZ, MIGUEL SEGUNDO DUIN ESCALONA, del ciudadano, GABINO ALBERTO ROCHA PEREZ, antes identificado parte demandada en el presente juicio y así se decide.
2) Copia fotostática simple de Acta de matrimonio de fecha 11/05/2007 N° 04, folio 015 al 017 del año 2007, suscrita por el Alcalde del Municipio Jiménez estado Lara. (fs. 276 al 277 de la I pieza). La misma no fue impugnada por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que debe extraerse el hecho relativo, a que efectivamente existió un vínculo matrimonial entre los ciudadanos GABINO ROCHA PEREZ y YESSIKA SIRILEY DUIN ALVARADO, como lo alega la parte demandada. Así se establece.
3) Copia fotostática simple de sentencia de divorcio dictada por el Juzgado del Municipio Jiménez Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de abril de 2013 (fs. 278 al 279 de la I pieza), que declaro con lugar la conversión en divorcio. Dicha instrumental no fue impugnada por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se puede evidenciar claramente que los ciudadanos GABINO ROCHA PEREZ y YESSIKA SIRILEY DUIN ALVARADO, disolvieron en fecha 09 de abril del 2013, el vínculo matrimonial que los unía. Así se precisa.
4) Prueba de informes al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Lara, la misma fue admitida por este Tribunal en fecha 07 de mayo de 2018 (fs. 280) y mediante diligencia de fecha 06/08/2019, el apoderado judicial de la parte demandada, quien promovió la referida prueba desistió de la misma (fs.290), razón por la cual no hay prueba que valorar.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
En decisión de fecha 14/10/2014 (Exp: N° AA20-C-2014-000292) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio reiterado:

“A fin de resolver el asunto planteado, es oportuno señalar que el juicio de acción mero declarativa tiene por objeto la declaración de un derecho o la validez de un acto, no se trata de su inexistencia, de lo que trata es de que ese derecho o acto que se alega sea reconocido a través de una sentencia judicial, como diría en referencia a ello el maestro Carnelutti, quien la denomina como acción de mera declaración de certeza, “…la tutela del interés a que se refiere el negocio, exige que el efecto jurídico dependa de la providencia del juez…”; en este mismo sentido nos indica que “…la validez o nulidad existe exactamente igual antes o después del juicio…”

Este Tribunal para resolver observa:
Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:

“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.(Subrayado del Tribunal).

Efectivamente, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casada.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.
Ciertamente que en virtud del criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las partes tienen la carga de demostrar ante el Juez la existencia de la unión de hecho, estable y permanente. Por esta situación y dado que se trata de una materia afín al derecho de familia, la razón es que toda unión de hecho estable y permanente, surge a partir un consorcio de voluntades, una expectativa libre de formar una familia en busca de la calidez y estabilidad que le son propias; si en respeto a esa época las partes desean reconocer la relación, con el tiempo de inicio y terminación resultaría una injusticia no tomarlo en cuenta, como hecho importante a la hora de decidir. Tanto es así que en años recientes el legislador ha previsto la posibilidad de que las partes puedan comparecer ante un Registro Público e inscriban ante el funcionario la declaración de la unión establece y de hecho, así como su extinción.
En el caso que nos ocupa la parte actora pretende se reconozca la unión estable de hecho que mantuvo con el demandado desde Diciembre del 2010 hasta noviembre de 2014. Por otra parte el demandado negó y rechazó que haya mantenido unión concubinaria alguna con la demandante, asimismo conviene en que su mandante sostuvo una relación sentimental con la demandante, pero ella jamás tuvo el carácter de permanencia y estabilidad que pretende conferirle, puesto que el ciudadano GABINO ALBERTO ROCHA PEREZ estaba legalmente casado con la ciudadana YESSIKA SIRILEY DUIN ALVARADO.
Ahora bien, a los efectos de establecer la procedencia o no de la acción el Tribunal establecerá si la referida unión concubinaria se constituyó tal como lo alegó la accionante en el libelo de la demanda.
Un aspecto inicial que el Tribunal debe valorar tiene que ver con el acta de matrimonio y sentencia de divorcio que presenta el demandado, de las referidas documentales que fueron valoradas up supra, se desprende que el demandado estuvo casado desde el 11 de mayo de 2007 hasta el 9 de abril de 2013, por lo que es importante traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.000231, de fecha 28 de Abril de 2014:

“Por tanto, debe concluirse, que sí es factible que existan uniones estables de hecho o concubinatos putativos que se formaron o nacieron entre una mujer y un hombre, que si bien uno de ellos era casado, el otro lo desconocía, es decir, se unió establemente a dicha persona actuando de buena fe y, en ese sentido, es necesario advertir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Civil antes transcrito, la unión estable putativa o el concubinato putativo, resulta válido y surte efectos hacia el pasado, “ex tunc”, desde que comenzó, o desde que quedó demostrado que se inició la unión estable o concubinato, hasta el momento que se produce la sentencia en la cual se declara su existencia y, dicha sentencia adquiera el carácter de sentencia definitivamente firme.
…Omissis…
Al confrontar los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, con lo dispuesto en la norma denunciada, artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 constitucional y, con lo establecido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal mediante la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, antes referida, esta Sala estima que el juzgador que profirió la recurrida tal como fue denunciado, infringió por falta de aplicación no sólo el artículo 767 del Código Civil, sino también, el 127 eiusdem y, dejó de observar el criterio vinculante proferido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, que ordenó aplicar en forma vinculante y análogamente, en aquellos casos donde se describa una unión estable de hecho o concubinato putativo, las reglas del matrimonio putativo, bajo las cuales el juzgador debió en el caso concreto zanjar la controversia y no proceder ante el escenario descrito y delimitado por las partes, a declarar que la pretensión resulta inválida ipso iure, por el hecho de ser casada una de las personas que integró la unión estable, lo cual no es correcto ni ajustado a la normativa aludida, por cuanto si bien la unión estable de hecho, se perfecciona entre un sólo hombre y una sola mujer, existen situaciones, como ya fue descrito, que tienen su tratamiento legal, en beneficio y salvaguarda de la buena fe de las personas.
Por tanto, de acuerdo con los anteriores motivos, la denuncia de infracción del artículo 767 del Código Civil, resulta procedente.”

Expuesto lo anterior, le corresponde a esta Juzgadora analizar si efectivamente la buena fe, alegada por la parte actora se encuentra presente y no quedó desvirtuada mediante los medios probatorios, dado que ella se traduce en el real desconocimiento que tenía la actora del estado civil “casado” del demandado, con la ciudadana YESSIKA SIRILEY DUIN ALVARADO; siendo que de los medios probatorios, tales como los documentos de identidad del demandado, como las copias de la cédula de identidad consignadas con varios de los medios probatorios, se apreciaba su estado civil como “soltero”, por lo que se verifica la buena fe de la parte actora en cuanto al desconocimiento del estado civil del demandado.
No obstante lo anterior, y como quiera que la demandante basó su petición en el período correspondiente que va desde Diciembre de 2010 hasta Noviembre de 2014, debe estar excluido efecto jurídico alguno durante el tiempo que estuvo casado el ciudadano Gabino Rocha Pérez con la ciudadana Yessika Siriley Duin Alvarado, hasta el 09 de abril de 2013, por lo que cesó el impedimento dirimente y a partir del día siguiente debe analizarse si se cumplen con los requisitos para declarar el concubinato ordinario, durante el período que va desde el 10 de abril de 2013 hasta el mes de noviembre de 2014.
Así tenemos que, lo que distingue en la determinación de la unión estable de hecho, es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros; sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, mas sin embargo, es importante resaltar, que la parte actora no consigno prueba suficiente que evidencie la unión estable de hecho que afirmó tener con el ciudadano Gabino Rocha Pérez, y siendo que le correspondía a la actora la carga de la prueba según lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la misma no probó la existencia de la referida unión, por lo que resulta forzoso para estas Juzgadora declarar sin lugar la presente demanda y así se establece.
III
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO interpuesta por la ciudadana AMARILIZ CHAUSTRE FUENTES, asistida por el abogado Wilmer Alberto Pérez García, en contra del ciudadano GABINO ALBERTO ROCHA PEREZ, (plenamente identificados en el fallo).
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º y 160º.

LA JUEZ SUPLENTE


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. ELÍAS ABRAHÁN PÉREZ

En esta misma fecha siendo las 11:59 a.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
El Secretario Temporal,


Abg. Elías Abrahán Pérez





DJPB/EAPM/mjl.-
KP02-V-2016-000529
ASIENTO LIBRO DIARIO: 29