REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2019-000080

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadanos NEPTALI VICENTE BARBERA PALMA y NELSON PALMERO DURAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.088.446 y V-12.248.465, respectivamente.

APODERADO DEL CIUDADANO NEPTALI VICENTE BARBERO PALMA: FILIPPO TORTORICI y LIZA COLOMBO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.954 y 58.955, respectivamente.
APODERADO DEL CIUDADANO NELSON PLAMERO DURAN: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, AYMARA TAINA BRACHO RAMIREZ, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO y DEISY ANDREINA ROJAS PAREDES, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.954, 138.706, 108.822 y 119.341, respectivamente.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA EFRAIN C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 16 de junio del año 2007, bajo el N° 51, folio 250, Tomo 35-A, representada estatutariamente por el ciudadano ALVARO IGNACIO MENDOZA FERRAS, titular de la cédula de identidad V-8.589.244.
APODERADOS JUDICIALES:
ROBINSON SALCEDO BRICEÑO, ANA TRINIDAD GARCÍA y LILA MARBELLA CAMACHO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.025, 54.682 y 63.743, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (DE ASESORAMIENTO Y GESTION COMERCIAL) y RECONVENCIÓN POR MOTIVO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente N° 19-0060 (Asunto KP02-R-2019-000080).



PREÁMBULO

Recibe esta alzada el presente asunto, en razón de la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 25 de abril del año 2019 (f. 273 al 280, pieza N° 02), y cuya distribución correspondió a esta alzada y por ello en fecha 06 de junio del año 2019, acepta la declinatoria de competencia, y se declara competente para conocer y decidir el presente asunto (f. 284 al 287, pieza N° 02), el cual consiste en un recurso de apelación presentada en fecha 13 de febrero del año 2019 (f. 259 pieza N° 2) por el apoderado judicial de la parte accionada, abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de febrero del año 2019 (f. 238 al 258 pieza N° 2).

RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

Observa esta jurisdicente que el presente juicio se inició, por demanda interpuesta por los ciudadanos Neptali Vicente Barbera Palma y Nelson Palmero Duran, partes demandantes, debidamente asistidos de abogados, en fecha 21 de marzo del año 2017, (f. 01 al 12, pieza N° 01), en la que alegó que en fecha 20 de enero de 2.016 suscribieron contrato privado de ASESORÍA Y GESTIÓN COMERCIAL con la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EFRAÍN, C.A., en la que se obligan a captar clientes que adquirieran o comprasen cualquiera de los productos o subproductos que generan la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EFRAÍN, C.A., y una vez captado el cliente se les debería cancelar como contraprestación el equivalente al cinco por ciento (5%) del monto bruto total facturado por ese cliente, y en ese sentido afirman que la demandada nunca entrego en forma detallada el monto de la compras efectuadas, sino que sólo hizo depósitos en la cuenta del ciudadano Nelson Palmero Durán, y por ello en octubre del año 2016 se exigió a la demandada diera a conocer de forma detallada los montos totales para cada período de compra o subproductos de la hoy demandada por la marca RIFEL, propiedad de la sociedad mercantil NACIONAL DE ALIMENTOS C.A., respondiendo el director principal ciudadano Alvaro Ignacio Mendoza Ferras, titular de la cédula de identidad 8.589.244, manifestando que los montos depositados no se correspondían con el 5% por ciento de las compras efectuadas por la marca RIFEL, sino que eran un monto inferior y que a partir de ese momento su representada iba a dejar de cumplir con la obligación asumida en el contrato de marras. Efectivamente, desde el 20 de octubre de 2016 la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EFRAÍN, C.A., dejo de cumplir con la obligación asumida en el contrato de ASESORÍA Y GESTIÓN COMERCIAL, a pesar de que la marca RIFEL, a través de su propietaria la sociedad mercantil NACIONAL DE ALIMENTOS, C.A., han seguido adquiriendo o comprando productos o subproductos de la hoy demandada.

Finalmente, expone que demanda de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EFRAÍN, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 16 de junio del año 2007, bajo el N° 51, folio 250, Tomo 35-A, en acción de cumplimiento de contrato de ASESORÍA Y GESTIÓN COMERCIAL, suscrito entre las partes y en consecuencia se nos pague el equivalente al cinco por ciento (5%) del monto bruto facturado por la marca de tortas y galletas RIFEL.

Posteriormente, en fecha 22 de febrero del año 2018 (f. 145 al 152, pieza N° 01), el apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de reconvención y contestación a la demanda, y respecto a esta última, manifiesta que el contrato se encuentra viciado de nulidad, por contrariar el orden público debido a la incapacidad de uno de los contratantes como es el caso de Neptalí Barbera Palma y el dolo, por cuanto a sabiendas de las prohibiciones legales procedió a contratar y demandar a la empresa incluso siendo administrador de la misma, es que se debe declarar la nulidad absoluta de dicha convención; agrega que se desconoce desde que fecha comenzó a generar efectos jurídicos el contrato, que el mismo se trata de un contrato atípico donde las clausulas esenciales solo se generan obligaciones para la demandada contratante y finalmente aduce que el contrato no indica la cláusula que la contratante deba presentar una relación de los montos facturados a la empresa NACIONAL DE ALIMENTOS, C.A.

Ahora bien, la primera instancia de cognición en la sentencia de mérito, dictada en fecha 11 de febrero del año 2019 (f. 238 al 258, pieza N° 02), declara sin lugar la demanda principal por cumplimiento de contrato y sin lugar la reconvención por resolución de contrato, fundamentando respecto a los hechos que constituyen la pretensión expuesta en la demanda que no consta en auto pruebas que lo acrediten y conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil debe sucumbir la acción.

Ulteriormente, la representación judicial de la parte demandada presenta escrito de informes ante esta alzada, en fecha 16 de julio del año 2019 (f. 291 al 295), en la que solicita que la sentencia dictada en primera instancia sea confirmada, y para ello aduce que la sentencia definitiva que declaró sin lugar la demanda estuvo ajustada a derecho y afirma que el actor no logro demostrar las afirmaciones hechas en el libelo de demanda.

Luego, la representación judicial de la parte demandante, presenta escrito de informes ante esta alzada, en fecha 25 de julio del año 2019 (f. 296 al 299), en el que afirma que quedó plenamente demostrado que efectivamente RIFEL es una marca y no una empresa, que la sociedad mercantil NACIONAL DE ALIMENTOS, C.A., elabora productos de pastelería y galletería con la marca RIFEL, que la empresa NACIONAL DE ALIMENTOS, C.A., compra materia prima a la demandada para la fabricación de los productos de pastelería y galletería de la marca RIFEL, que existe plena prueba de todas y cada una de las compras efectuadas por la sociedad mercantil NACIONAL DE ALIMENTOS, C.A., especificándose fecha de adquisición, cantidad y monto de cada adquisición.

De igual manera, la parte demandada presenta escrito de observaciones a los informes, manifestando que los actores incurrieron en un error de derecho al pretender fundamentar su acción en hechos inexistentes y falsos, que debieron traer a la causa soportes que demostraran sus hechos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta jurisdicente antes de juzgar sobre la apelación ejercida considera oportuno establecer de forma previa lo siguiente, se observa que en el presente asunto la parte demandada presentó reconvención, la cual fue admitida por la primera instancia, y finalmente, en la sentencia definitiva la declaró sin lugar y únicamente ejerció recurso de apelación la parte demandante, por lo que entiende esta jurisdicente que, al no apelar la parte demandada reconviniente es porque está conforme con la decisión dictada por la primera instancia respecto a la reconvención ejercida, por tal razón, esta alzada sólo juzgara respecto a la apelación presentada por la representación judicial de la parte demandante, ello en observancia al principio de congruencia que delimita la apelación al gravamen delatado por la parte que apela, pues de lo contrario se incurriría en reformatio in peius, que es una manifestación de ultrapetita, y consiste en desmejorar o empeorar el juez de alzada la condición del apelante, causada por la sentencia apelada cuando una sola de las partes recurrió del fallo pronunciado. (Ver sentencia N° 694, de la Sala de Casación Civil, de fecha 26 de noviembre del año 2013).

Ahora bien, respecto a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, la misma deviene por la declaratoria sin lugar de la pretensión de cumplimiento de contrato suscrito entre las partes del presente asunto, y en ese sentido, a fin de determinar la certeza de los hechos controvertido de la presente causa, se procede a analizar de forma exhaustiva las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

De las pruebas promovidas por la parte demandante.

• Original de contrato de ASESORÍA Y GESTIÓN COMERCIAL suscrito por el ciudadano ALVARO MENDOZA FERRAS, en su condición de Director Principal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EFRAÍN C.A., y los demandantes de auto, el cual se trata de una instrumental privada (f. 13 al 14 pieza 1), que a su vez fue presentada en copia simple por la parte demandada (f. 172 pieza 1), la cual se le atribuye valor de plena prueba, pues al emanar de ambas parte y no haber sido desconocida por la parte demandada, se le considera una instrumental privada legalmente reconocida, conforme lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, y de la misma queda plenamente demostrado la relación contractual entre los demandantes y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EFRAIN C.A., cuyo objeto es de gestión y asesoría, en el que la demandada de autos se comprometió a pagar a los accionantes por los servicios profesionales prestados, un monto equivalente a Cinco por Ciento (5%) de los ingresos brutos alcanzados y consolidados incluyendo especialmente los ya alcanzados y consolidados, incluyendo especialmente los ya alcanzados de manera exitosa en la EMPRESA RIFEL, como resultado de la gestión de LOS ASESORES (nosotros) y los mismo se realizaran en la misma moneda utilizada en la venta y serán depositados en una cuenta bancaria que LOS ASESORES mencionaran en su debida oportunidad.
• Copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EFRAÍN C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de Junio de 2.007, inserto bajo el N° 51, Folio 250, Tomo 35-A, marcado con la letra “B” (f. 15 al 26 pieza N° 1), la cual se desecha conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil por resultar manifiestamente impertinente, ya que su contenido en modo alguno se vincula con el hecho controvertido del presente asunto.
• Copia simple del acta de asamblea de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EFRAÍN C.A., debidamente registrada ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de Enero del año 2.016, bajo el N° 2, Tomo 6-A RMI, marcado con la Letra “C” (f. 27 al 37 pieza N° 1), que a su vez fue presentada en copia simple por la parte demandada (f. 173 al 184 pieza 1), la cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil, y del mismo queda plenamente identificado el carácter del Director Principal ÁLVARO IGNACIO MENDOZA FERRAS, anteriormente identificado.
• Original de poder otorgado por el demandante de autos NEPTALI BARBERA, a los abogados FILIPO TORTORICI SAMBITO y LIZA COLOMBO, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 03 de septiembre del año 2001, bajo el N° 47, tomo 107, la cual se le atribuye plena prueba conforme lo previsto el artículo 1359 del Código Civil, y del mismo queda demostrado plenamente el carácter con el que actúan los mencionados abogados (f. 43 al 44, pieza N° 01).
• Inspección judicial (f. 215 al 222, pieza N° 01), la cual se valora conforme los artículos 1428 y siguientes del Código Civil y los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de la misma queda plenamente demostrado la relación contractual de los demandantes con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EFRAÍN C.A., y de esta con la sociedad mercantil NACIONAL DE ALIMENTOS C.A.
• Respecto a las pruebas de informe, cuyas resultas se encuentran insertas desde el folio 270 al 275, del folio 279 al 280 de la pieza N° 01; del folio 3 al 7, del folio 110 al 119 y del folio 121, 124 al 127, 129 al 130, 132 al 133, 135, 137 al 142, del folio 144 al 146, y folio 229 al 230 de la pieza N° 02, las mismas se desechan conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil por resultar manifiestamente impertinente, ya que su contenido en modo alguno se vincula con el hecho controvertido del presente asunto. Ahora bien, en relación a la prueba de informe dirigida a la sociedad mercantil NACIONAL DE ALIMENTOS C.A., cuyo resultado se encuentra inserto al folio 232 al 237 de la pieza N° 02, se le atribuye pleno valor probatorio conforme el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y queda demostrado del particular tercero que la sociedad mercantil NACIONAL DE ALIMENTOS C.A., si le ha comprado materia prima a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EFRAIN C.A.,

De las pruebas presentadas por la parte demandada:

• Respecto a las copias marcadas con las letras “A” y “B”, inserta a los folios 172 al 183 de la pieza N° 01, las misma ya fueron previamente valorada, pues también fueron promovidas por la parte demandante.
• Copia marcada con la letra “C” (f. 184, pieza N° 01), la misma se desecha conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil por resultar manifiestamente impertinente, ya que su contenido en modo alguno se vincula con el hecho controvertido del presente asunto, aunado a que la primera instancia declaro procedente la oposición a la admisión de la misma.
• Empaques vacíos de productos RIFEL, (f. 191, pieza N° 01), los mismo se desechan conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil por resultar manifiestamente impertinentes, ya que su contenido en modo alguno se vincula con el hecho controvertido del presente asunto.
• Marcado con la letra “B”, lista de precio justo de productos RIFEL (f. 192 al 194, pieza N° 01), los cuales se desechan por cuanto de los mismo no se observa de quien emana y por ende no se determina autoría y ello es fundamental para la determinación de lo auténtico de la instrumental.
• Prueba de informe, contenida en el oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/0446, de fecha 04 de junio del año 2018, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (f. 205 al 241, pieza N° 01), la cual se desecha conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil por resultar manifiestamente impertinente, ya que su contenido en modo alguno se vincula con el hecho controvertido del presente asunto.

Analizado el acervo probatorio que consta en autos, queda plenamente demostrado la existencia de la relación contractual entre de los demandantes NEPTALI VICENTE BARBERA PALMA y NELSON PALMERO DURAN y la demandada de autos SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA EFRAIN C.A., cuyo objeto de la vinculación contractual es de gestión y asesoría, en el que la demandada se comprometió a pagar a los accionantes por los servicios profesionales prestados, un monto equivalente a Cinco por Ciento (5%) de los ingresos brutos alcanzados y consolidados incluyendo especialmente los ya alcanzados y consolidados, incluyendo especialmente los ya alcanzados de manera exitosa en la EMPRESA RIFEL, como resultado de la gestión de LOS ASESORES (nosotros) y los mismo se realizaran en la misma moneda utilizada en la venta y serán depositados en una cuenta bancaria que LOS ASESORES mencionaran en su debida oportunidad.

Sin embargo, únicamente quedo acreditado en autos la relación comercial entre la demandada del presente asunto y la sociedad mercantil NACIONAL DE ALIMENTOS C.A., propietaria de la marca RIFEL, y así lo reconoce la accionada, no sólo en la suscripción del contrato privado el cual quedo legalmente reconocido, sino también al pretender la rescisión del contrato, cuyo fundamento es el artículo 1167 del Código Civil que establece “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”, tal pretensión fue declarada sin lugar por la primera instancia y el demandado reconviniente no ejerció apelación, por lo que se entiende que el contrato no se encuentra viciado de nulidad como posteriormente lo afirmó en la contestación de la demanda, al señalar que uno de los demandantes para la fecha del contrato era el director de la sociedad mercantil accionada, pues de la propia acta de asamblea inserta del folio 27 al 37 de la pieza Nº 01, se observa que Neptalí Barbera Palma es director suplente, aunado a que no consta en auto que haya tenido alguna intervención en la deliberación para que la personalidad jurídica demandada suscribiera contrato, ni se desprende autos que el co-demandante haya obrado en contra de los intereses de la compañía.

En efecto, acreditada la validez del contrato, observa esta juzgadora que de autos se desprende que efectivamente los demandantes de autos dieron cumplimiento al contenido de la relación contractual únicamente respecto la sociedad mercantil NACIONAL DE ALIMENTOS C.A., propietaria de la marca RIFEL, pues del mismo contrato se lee que la demandada del presente juicio logró ingresos bruto en razón de la marca RIFEL, en virtud de la asesoría y la gestión de los accionantes ciudadanos NEPTALI VICENTE BARBERA PALMA y NELSON PALMERO DURAN.

En tal sentido, esta juzgadora considera que los contratos son ley entre las partes, y deben cumplirse de buena fe, y de allí se deriva el principio denominado pacta sunt servanda, y por ende, deben ser cumplida a cabalidad lo pactado en el contrato, asimismo, es importante precisar que conforme al principio de congruencia el director del proceso debe juzgar estrictamente conforme a lo alegado y probado en auto, y de la instrumental privada legalmente reconocida inserta desde el folio 13 al 14 de la pieza N° 01, la relación contractual de las partes, y en cuanto al contenido de la cláusula tercera, se evidencia su verificación de la inspección judicial que se encuentra del folio 215 al 222 pieza N° 01 y de la prueba de informe inserta del folio 232 al 237 de la pieza N° 02, la certeza de la vinculación entre la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EFRAIN C.A., y la sociedad mercantil NACIONAL DE ALIMENTOS C.A., en consecuencia la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EFRAIN C.A., está obligada a dar cumplimiento a la misma, en los términos del artículo 1160 del Código Civil que establece “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”,

Por lo tanto, se observa que el legislador respecto a los contratos y su ejecución consagra que los mismos tienen fuerza entre las partes, y deben ejecutarse de buena fe y obligan al cumplimiento de lo estipulado en su contenido así como las consecuencias que se derivan, y por cuanto del caso marras se evidencia el cumplimiento de los accionantes respecto a la asesoría y gestión posicionando la materia prima de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EFRAIN C.A., para ser adquirida por la sociedad mercantil NACIONAL DE ALIMENTOS C.A., sin embargo, no consta prueba de la contraprestación relativa al pago a los demandantes del equivalente al cinco por ciento (05%) de lo facturado es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la pretensión expuesta en la demanda. Y así se establece.

Ahora bien, en cuanto al pago de la cantidad a que se contrae el cumplimiento de la obligación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EFRAIN C.A., a fin de determinar la certeza, es necesario la aplicación de una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que establezca la cantidad que se derive del cinco por ciento (05%) del monto bruto total facturado por la marca de tortas y galletas RIFEL, marca propiedad de la sociedad mercantil NACIONAL DE ALIMENTOS C.A., desde el 20 de enero del año 2016 hasta la fecha del cumplimiento de la sentencia definitivamente firme, deduciendo la cantidad de tres millones cuatrocientos noventa y tres mil seiscientos veinte bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 3.493.620,98), monto este que los mismos accionantes reconocen recibieron de parte de la demandada de autos, pues establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

En efecto, bien es sabido que la sentencia es el acto formal mediante el cual el juez declara el derecho al caso en concreto, y por cuanto es posible que la declaratoria del derecho implique el pago de cantidades de dinero y ante el supuesto de que del acervo probatorio el juez no pueda establecerlo con precisión, el legislador ha previsto que la misma sentencia ordene la realización de la experticia complementaria del fallo, a fin de que se determine el aspecto cuantitativo que subyace en el derecho declarado en la sentencia, lo cual, se amerita en el presente asunto, y ello significa seguridad jurídica para ambas partes, pues el sentido de la experticia complementaria del fallo, es que se pague exactamente lo que se adeuda.

Finalmente se acuerda la indexación sobre la cantidad que determine el experto, desde la fecha en que se admitió la demanda hasta el total de la cancelación del monto adeudado, ello precisamente con el objeto que se pague exactamente lo que se adeuda, pues debido, a la guerra económica en contra de la República Bolivariana de Venezuela, ha generado un fenómeno inflacionario en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios, con la influencia negativa y cabalgante del aumento de valor de las divisas extranjeras de común mercado en referencia al bolívar, lo que hace aumentar de forma irresponsable el valor de los bienes, servicios e insumos, ya sean de primera necesidad o no, lo que hace necesario la indexación para que el efecto material del cumplimiento de la sentencia sea justo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentada en fecha 13 de febrero del año 2019 por el apoderado judicial de la parte accionada abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 11 de febrero del año 2019.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato presentada por los ciudadanos NEPTALI VICENTE BARBERA PALMA y NELSON PALMERO DURAN, contra SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA EFRAIN C.A., previamente identificados, y SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN por motivo de resolución de contrato presentada por la sociedad mercantil Distribuidora Efrain C.A. todos ampliamente identificados.

TERCERO: SE ACUERDA REALIZAR EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se establezca la cantidad que se derive del cinco por ciento (05%) del monto bruto total facturado por la marca de tortas y galletas RIFEL, marca propiedad de la sociedad mercantil NACIONAL DE ALIMENTOS C.A., desde el 20 de enero del año 2016 hasta la fecha del cumplimiento de la sentencia definitivamente firme, deduciendo la cantidad de tres millones cuatrocientos noventa y tres mil seiscientos veinte bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 3.493.620,98), monto este que los mismos accionantes reconocen recibieron de parte de la demandada de autos.

CUARTO: SE ACUERDA LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA sobre la cantidad que determine la experticia complementaria del fallo conforme al particular tercero de este dispositivo, desde el día 24 de marzo del año 2017, fecha de la admisión de la demanda, hasta el día en que quede firme el presente fallo. En tal sentido, conforme a la decisión dictada en el expediente N° 2017-619, de fecha 8 de noviembre de 2018, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicha indexación judicial debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito.
QUINTO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 11 de febrero del año 2019, únicamente respecto del juzgamiento de la pretensión contenida en la demanda.
SEXTO: No hay condenatoria en esta instancia superior, en virtud de haberse declarado con lugar el recurso de apelación ejercido.

SÉPTIMO: la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (08/11/2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Yenifer C. Escobar Sequera
En igual fecha y siendo las DOCE Y CUARENTA horas de la TARDE (12:40 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente

Abg. Yenifer C. Escobar Sequera