REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, dieciseis (16) de octubre de 2019.
209 y 160º.

PARTE DEMANDANTE: SILVIO DA ROCHA FRESCO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado N° 49.979.
PARTE DEMANDADAS: PETRA ACOSTA DE PINTO, CARLOS JOSÉ PINTO ACOSTA Y EDUVIGIS ACOSTA PINTO.
CAUSA: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE LA EXISTENCIA DE UN DERECHO DE OBLIGACIÓN
MOTIVO: Inhibición de la Juez Superior Temporal Abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ.
SENTENCIA: interlocutoria.
EXPEDIENTE: Nº 6651.

DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, cual es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición. “…Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
En ese mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece: “Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (…)”.
Por tanto, con base a las anteriores normas, este Juzgador se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se decide.



DE LOS AUTOS
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que al folio 35, corre un acta suscrita por la Juez Temporal del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, en la cual plantea su inhibición para continuar conociendo la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE ACCIÓN MERO DECLARATIVO DE LA EXISTENCIA DE UN DERECHO DE OBLIGACIÓN, incoado por el ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO contra los ciudadanos PETRA ACOSTA DE PINTO, CARLOS JOSÉ PINTO ACOSTA Y EDUVIGIS ACOSTA PINTO, por considerar que se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes”, lo cual hace en los términos que en síntesis se transcriben:
“En el día hoy, 19 de Marzo de 2018, comparece por ante la Secretaría de este Tribunal la abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, en su condición de JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, y conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, expone: “...Me inhibo para conocer la presente causa contentiva de la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE LA EXISTENCIA DE UN DERECHO DE OBLIGACIÓN, seguido por el ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO contra los ciudadanos PETRA ACOSTA DE PINTO, CARLOS JOSÉ PINTO ACOSTA Y EDUVIGIS ACOSTA PINTO, signada con el N° 6651 de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior, por encontrarme incursa en la causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes”. Dicha inhibición obedece a que en la referida causa se encuentra como apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO, titular de la cédula de identidad Nº13.713.787, el abogado ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado Nº 49.979, al que me une junto a su esposa Milangela Gutiérrez de Zerpa, desde hace más de veinte años, vínculos de amistad, por ser personas que gozan de mi aprecio, cariño y estimación, y cuya amistad es un hecho público y notorio, por tanto, considero que es mi deber inhibirme de conocer la presente incidencia de inhibición conforme a la norma ut supra señalada, ya que me impide actuar con la debida imparcialidad que se amerita para el pronunciamiento en estos casos. Cabe destacar que una de las cargas de ser juez es la expectativa social de que se eleve por encima de la posición común de los hombres y sea capaz de dispensar justicia con una objetividad semejante a la sabiduría divina, resolviendo las disputas legales con la sabiduría de un Salomón. Por todo lo anterior, es por lo que de conformidad con el artículo 82, ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de conocer la presente INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE LA EXISTENCIA DE UN DERECHO DE OBLIGACIÓN, seguido por el ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO contra los ciudadanos PETRA ACOSTA DE PINTO, CARLOS JOSÉ PINTO ACOSTA Y EDUVIGIS ACOSTA PINTO, signada con el N° 6651, de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior, por cuanto de los autos se evidencia que el referido abogado ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado Nº 49.979, funge como apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO, tal como consta a los folios del 02 al 25. En consecuencia, una vez que transcurra el lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte interesada haya manifestado su allanamiento, ofíciese a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para que tramite la designación del Juez Accidental que conocerá de dicha inhibición y en caso de ser declarada con lugar, conozca del presente juicio. Es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, es la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para poder desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de recusación. Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
Así las cosas, en el caso sub examine, observa quien aquí decide que la abogada INÉS MARTÍNEZ, actuando en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se inhibe de conocer de la presente causa, por encontrase incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, resulta importante destacar que en virtud del principio de notoriedad judicial que ostentan los Órganos Jurisdiccionales, esta Alzada tiene el conocimiento que mediante sesión de fecha 27 de julio de 2016, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto la designación del ciudadano EDUARDO JOSÉ CHIRINOS, como Juez Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual fue notificada al referido ciudadano bajo oficio CJ-16-1991 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Ante tales hechos, estima importante esta Alzada señalar que en fecha 26 de mayo de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1000, indicó con relación a la notoriedad judicial lo siguiente:

“…Ello así, esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica…”.

La referida sentencia, establece que la notoriedad judicial le permite al Juez tener acceso al conocimiento de determinados hechos y situaciones a través de la actividad jurisdiccional que desempeña, pudiendo ser aportados a los autos por dicho funcionario judicial sin necesidad de prueba, pues ello no podría lesionar en modo alguno el derecho a la defensa de las partes, o sorprenderlos en su buena fe, por tratarse de hechos que, como ha establecido nuestro Máximo Tribunal, se encuentran al alcance no sólo de las partes, sino de cualquier otro sujeto.

En razón de lo antes dicho, la inhibición propuesta en fecha 19 de marzo de 2019, por la Abg. Inés Mercedes Martínez, actuando como Temporal del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el procedimiento de INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE LA EXISTENCIA DE UN DERECHO DE OBLIGACIÓN seguido por el ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO contra los ciudadanos PETRA ACOSTA DE PINTO, CARLOS JOSÉ PINTO ACOSTA Y EDUVIGIS ACOSTA PINTO, signada con el N° 6651, por tener la inhibida sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes como se explicó anteriormente, se encuentra totalmente ajustada a derecho, de allí que la inhibición en comento deba declararse con lugar, razón por la cual este juzgador accidental continuará conociendo de esta causa, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
Determinado lo anterior y por cuanto este expediente llega a esta instancia por la inhibición del Juez del Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta circunscripción judicial, Abogado Trino La Rosa Van Der Dys, por el causal 20º previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, continuará conociendo de esta incidencia este Juzgador Accidental, por lo que la decisión sobre esta última inhibición se producirá dentro del tercer día de despacho siguiente a éste. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición interpuesta por la ABG. INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.855.817 y de este domicilio, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contenida en acta de fecha 19 de Marzo de 2019, para conocer el presente juicio, por encontrarse incursa en la causal prevista en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tener la recusada sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes como quedó establecido, razón por la cual este juzgador accidental continuará conociendo de esta causa.
SEGUNDO: Notifíquese a la Juez Inhibida, mediante oficio, con copia debidamente certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en San Felipe; dieciséis (16) día del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL
ABG. IVÁN PALENCIA ARIAS

LA SECRETARIA
ABG. LINETTE V. MELEAN.
En la misma fecha y siendo las 11:00 am, se publicó la anterior decisión. Se libro oficio N°143/2019.

LA SECRETARIA ABG. LINETTE V. MELEAN.