REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 16 DE OCTUBRE DE 2019
AÑOS: 209° y 160°

EXPEDIENTE: Nº 6749

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PASEO COMERCIAL DON MOISÉS 2015, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de San Felipe, en fecha 2 de diciembre de 2015, bajo el Nº 52, Tomo 53-A, y con domicilio en la avenida 5 entre calles 19 y 20, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, representada legalmente por su directora ciudadana MARÍA ALEXANDRA SEVILLA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.307.668.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas MARÍALEJANDRA CARRASQUERO BRICEÑO, YANEIRA DARLIN DÍAZ IBARRA y GRISELDA MARÍA MENDOZA inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.159, 109.349 y 108.666 respectivamente (Folios 33 de la 1era Pieza y 58 de la 2da Pieza).

PARTE DEMANDADA: Ciudadana YELITZA COROMOTO LUCENA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.315.786.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ROMULO CARACAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.059. (Folio 202 de la 2da Pieza).

SENTENCIA DEFINITIVA

VISTO CON INFORMES Y OBSERVACIONES DE AMBAS PARTES.

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 10 de mayo de 2019 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) seguido por la Firma Mercantil PASEO COMERCIAL DON MOISÉS 2015, C.A., representada por la ciudadana MARÍA ALEXANDRA SEVILLA PAREDES contra la ciudadana YELITZA COROMOTO LUCENA, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 03 de mayo de 2019 (Folio 64 de la 2da Pieza), que fuera planteado por el abogado ROMULO CARACAS, apoderado judicial de la demandada ciudadana YELITZA LUCENA, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2019, contentivo de tres (03) piezas, dándosele entrada en fecha 15 de mayo de 2019 y fijándose en fecha 20 de mayo de 2019, en apego al artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que ordena la continuación del iter procesal a través del procedimiento oral, previsto en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, y lo cual en segunda instancia aplica lo dispuesto en el artículo 879 en concordancia con el artículo 517 ejusdem, fijándose un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes si así lo consideran conveniente, soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al vigésimo (20) día de despacho.
Consta acta cursante al folio 69 de la 2da Pieza, de fecha 27 de junio de 2019, donde se dejó constancia que ambas partes, a través de sus apoderados judiciales, consignaron sus informes los cuales fueron agregados a los autos. Asimismo, en fecha 01 de julio de 2019, cursa auto acordando abrir lapso de ocho (8) días de despacho para recibir las observaciones correspondientes, las fueron consignadas, tal como consta a los folios 80 al 87 escrito de observaciones tanto de la parte demandada como de la parte actora.
Por auto cursante al folio 88, de fecha 16 de julio de 2019, se acordó dictar sentencia dentro de un lapso de sesenta (60) días consecutivos a partir del día siguiente a la fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
La representante legal de la firma Mercantil “PASEO COMERCIAL DON MOISES 2.015 C.A” asistida de la abogada MARIALEJANDRA CARRASQUERO; en su libelo de demanda cursante a los folios del 01 al 03, señala lo siguiente:

“…Mi representada es actualmente arrendadora de un inmueble constituido por un (01) local comercial, con un área aproximada de ochenta con cinco (80,5) metros cuadrados (mts2), ubicado en la Quinta avenida (Avenida Libertador) entre calles 19 y 20 del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, dicho inmueble fue cedido en arrendamiento para uso netamente comercial, a la ciudadana YELITZA COROMOTO LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.315.786, según el contrato de arrendamiento escrito privado, la cual se acompaña en original conjuntamente con el libelo de demanda marcado con la letra “B”, y de conformidad a la CLAUSULA SEGUNDA, la duración de este contrato es a tiempo determinado, contado a partir del 1 DE FEBRERO DE 2.016 hasta EL 31 DE DICIEMBRE DE 2.016 SIN PRORROGA, si EL ARRENDATARIO permaneciera ocupando dicho inmueble aun vencido el termino de duración, en ningún caso opera la tácita reconducción ya que la voluntad de la partes ha sido la de contratar a tiempo determinado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.599 el Código Civil y los pagos consignados o consignaciones hechas por EL ARRENDATARIO se entenderá recibidas como contraprestación por el uso indebido, ilegal e ilícito del inmueble, pero en ningún caso como canon de arrendamiento. Si el ARRENDATARIO decidiere unilateralmente rescindir del presente contrato de arrendamiento antes de su vencimiento o cualquiera de sus prorrogas, deberá cancelar AL PROPIETARIO, los cánones de arrendamiento que correspondieren pagar por los meses que falten hasta la fecha de término del contrato más un treinta por ciento (30%) sobre el canon establecido en cada mes como justa indemnización. EL ARRENDATARIO debe participar por escrito con un tiempo de anticipación de 60 días su intención de renovación de contrato, de lo contrario se tomará como una culminación del contrato de arrendamiento y deberá entregar el local en perfectas condiciones con diez (10) días antes de la culminación del contrato de no realizar este paso perderá la garantía de depósito dada a EL ARRENDADOR.
Por lo cual y visto que el contrato de arrendamiento (Anexo marcado “B”) vencido efectivamente EL 31 DE DICIEMBRE DE 2.016 ya como se desprende de la Clausula Segunda anteriormente referida, sin prorroga. Es que con fundamento al Artículo 26 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, por tener una relación arrendaticia un año es que opero de pleno derecho a el arrendador, optativa para ella y obligatoria para mi representada en su carácter de arrendadora, una prórroga legal de seis (06) meses contados partir del vencimiento del contrato de arrendamiento, es decir a partir del primero (01) de enero de 2017, o sea hasta el (01) de junio de 2017, encontrándonos entonces para la fecha en plena vigencia de la prorroga legal arrendaticia, desprendiéndose igualmente del artículo anteriormente referido (Artículo 26 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial), en su último aparte: OMISIS…
…Ahora bien de conformidad con la clausula CUARTA del contrato de arrendamiento (Anexo marcado “B”), el canon de arrendamiento fue convenido en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (35.000,00) mensuales, siendo convenido que el arrendador, las pagaría los treinta (30) de cada mes siendo el caso que el arrendador pago los mismos hasta el mes de abril de 2016, no pagando de manera consecutivas mas cánones de arrendamiento hasta la fecha de hoy, es decir los correspondientes a los meses de mayo de 2016, junio de 2016, julio de 2016, agosto de 2016, septiembre de 2016, octubre de 2016, noviembre de 2016, diciembre de 2016, enero de 2017, febrero de 2017, marzo de 2017.
Por lo cual y en base a todo lo anterior, el arrendador al no pagar el canon de arrendamiento al cual se obligó, se encuentra insolvente y morosa en el cumplimiento de su principal obligación, como es el pago de canon de arrendamiento, teniendo así que por encontrarnos frente a un contrato en plena prorroga legal por lo tanto a tiempo determinado, por el hecho explicado anteriormente y tener el arrendatario la fecha de dos (2) meses consecutivos de morosidad, o sea 11 meses es que procedo a demandar el Desalojo por falta de pago, todo con fundamento en el artículo 40 literal a) del Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO-PETITORIO
De conformidad con los hechos anteriormente narrados y con fundamento en lo establecido en el artículo 40 literal a) y g) del Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial que da la posibilidad de demandar el desalojo si el arrendatario dejare de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos. En el Artículo 43 del Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, que establece el procedimiento a seguir para casos de demandas por desalojo. Por todo lo anteriormente expresado, procedo a demandar como en efecto formalmente demando en este acto a la ciudadana YELITZA COROMOTO LUCENA, ya identificada, en su carácter de arrendatario lo siguiente:
A) EL DESALOJO a los fines de que una vez que sea declarada con lugar dicha demanda, dicha ciudadana me entregue de forma voluntaria y totalmente desocupado tanto de personas como de cosas el inmueble que ocupa o a ello la condene el Tribunal.
B) El PAGO por concepto de daños y perjuicios, de la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 412.500,ºº), los cuales representan los cánones adeudados hasta la presente fecha, y el pago equivalente al último canon de arrendamiento convenido, o sea la cantidad DE TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 37.500,ºº) mensuales, calculados hasta la desocupación y entrega definitiva del bien inmueble objeto de la presente causa por parte de la demandada.
C) LAS COSTAS DEL PRESENTE JUICIO. De conformidad con el Código del Procedimiento Civil estimo la presente demanda en la cantidad de ciento veintitrés mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 123.750,ºº), equivalentes hoy en día a CUATROCIENTOS DOCE COMA CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (412,5 U.T.).
III
PRUEBAS DOCUMENTALES QUE SE ACOMPAÑAN
1) Marcados con las letras “A”, originales y copias del Acta Constitutiva de la Firma Mercantil “PASEO COMERCIAL DON MOISES 2.15 C.A.” a los fines de que quede establecido la cualidad con que actuó en la presente demanda.
2) Marcado con la letra “B”, original del contrato de arrendamiento, instrumento fundamental de la presente demanda.
3) Marcado con la letra “C”, copia de cedula de identidad de la demandada.
Solicito de conformidad al artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, que la presente demanda se sustancie y sentencie conforme al procedimiento oral, establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil….”

DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana demandada YELITZA COROMOTO LUCENA, mediante escrito cursante a los folios 36 al 45 de la 1era pieza, de fecha 24 de mayo del año 2017, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

…“Rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho y en todas y cada una de sus partes la demanda desalojo en cuestión, ya que los hechos narrados en el libelo de demanda no están acordes con la realidad de lo acontecido. A tal efecto, se observa en dicha demanda que la ciudadana demandante no es presidenta de la firma mercantil, que dice representar con tal cargo, sino que es directora; Ocupando el cargo de presidente él. CIUDADANO MARCOS MOISÉS SEVILLA COLMENARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la CI.N°. V-6.038.652, tal como puede leerse en la cláusula, vigésima de la acta constitutiva de la firma mercantil PASEO COMERCIAL DON MOISES 2015, C.A. debidamente registrada ante el REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE SAN FELIPE ESTADO YARACUY, bajo el N° 52 tomo: 53-A en fecha 2 de DICIEMBRE del año 2015. La cual anexa la demandante en su escrito de libelo como evidencia. SEGUNDO: Es incierto, y desde todo punto de vista falso que mi relación arrendaticia sea de un año, pues se evidencia en los hechos expuestos en este escrito que es desde el año 1999. TERCERO. Igualmente niego rechazo y contradigo tanto el derecho como los hechos que la parte demandante de manera temeraria y dolosa pretende negar los pagos de mi canon de arrendamientos, estado yo totalmente solvente. CUARTO: También niego rechazo y contradigo lo alegado por la demandante en cuanto a la medida del área que tiene el local arrendado no es de 80.05 Mtrs, sino que mide 60 Mtrs2.
DE LOS HECHOS
Desde el año 1999 he mantenido una relación arrendaticia que empezó con el ciudadano RUDDY WILFREDO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la CI: N° 4.479.328. (hoy difunto), que era el administrador, hasta el año 2006; De un galpón, ubicado en la. AV. LIBERTADOR entre calle 19 y 20 MUNICIPIO SAN FELIPE ESTADO, YARACUY, con quien mantuve una relación arrendaticia, verbal, muy armoniosa; Para ese entonces era un galpón, con techo de acerolit, tal como la ilustro en fotografías que anexo a este escrito, marcado con la letra “A”… omissis… Continué mi relación arrendaticia con él. CIUDADANO MARCOS MOISÉS SEVILLA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la CI: Nº 6.038.652, Domiciliado en la RESIDENCIA. EL VALLE, CALLE N°.4, CASA N°.8. MUNICIPIO INDEPENDENCIA ESTADO YARACUY, y dirección procesal, 4ta. Av, entre calle 19y20 DONDE FUNCIONA SU OFICINA EN EL PASEO COMERCIAL DON MOISES 2015. C.A. MUNICIPIO SAN FELIPE ESTADO YARACUY. Donde puede ser citado o notificado. Quien asumió la administración del inmueble, propiedad de la CIUDADANA EVELÍN MILAGRO GONZÁLEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la CI: Nº 9.094.484 DOMICILIADA; en el sector ITALVEN calle 18 frente a la parte final de la UNIDAD EDUCATIVA ARISTIDES ROJAS MUNICIPIO SAN FELIPE ESTADO YARACUY, según documento de compra venta emanado. DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACVUY. De fecha 31 de agosto del año 1990, y del cual anexo copia certificada por la oficina de archivo del registro principal del estado Yaracuy. Del documento identificado por dicho JUZGADO, arriba señalado. Bajo el número: 1761, folio: 230 al 233, del año 1990. Marcado con la letra “B”. Desconozco la concesión o contrato dado por la propietaria al ciudadano MARCOS SEVILLA, ya identificado para la administración y arrendamiento del inmueble de su propiedad, razón por la cual es responsable solidariamente junto con el arrendador, de conformidad en el CODIGO CIVIL venezolano artículo, 1.221 …omisis… Y el artículo 107 del CODIGO DE COMERCIO, establece …omisis… “Y el artículo 6 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL, establece en su segundo aparte … omisis…Una vez que él CIUDADANO MARCOS MOISES SEVILLA asume la administración del inmueble identificado le cambia el nombre con el que venía funcionando COOPERATIVA MERCADO PATRIOTICO, por el de “PASEO COMERCIAL DON MOISÉS”, nombre (este último) con el que funcionó hasta el año 2015. Hasta esa fecha nunca presentó documentación que le acreditara la legalidad de la DENOMINACIÓN DE LA EMPRESA con la que actuaba como administrador, ni siquiera cuando el SUNDDE (SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHO SOCIOECONOMICOS), se los exigió que los presentara y aun así no los presento, cuando dicho organismo teniendo la facultad para hacer tal exigencia, de acuerdo con las atribuciones, y facultades que le confiere la ley (DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS), de fecha 18 de Noviembre del 2014 gaceta oficial N°. 6.156 en sus artículos 12 y 13; inclusive, hizo caso omiso a la exigencia de este organismo. Esa razón social o denominación (PASEO COMERCIAL DON MOISES), con la que administro hasta el 2015, no ha parece Registrado, ni solvente, actualmente en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FELIPE ESTADO YARACUY. NI CON LOS NOMBRE ANTERIORES YA SEÑALADOS, con la excepción de COOPERATIVA MERCADO PATRIOTICO, que es la única DENOMINACIÓN, de la cual existe un expediente en la ALCALDÍA, menos con el de la denominación actual de “Paseo Comercial Don Moisés 2015 C.A” debidamente registrada omisis…
….Aún cuando nunca se realizaron contratos de ARRENDAMIENTO entre su EMPRESA Y MI EMPRESA, “INVERSIONES YELIT” C.A. REGISTRADA DEBIDAMENTE EL REGISTRO MERCANTIL DE SAN FELIPE ESTADO YARACUY BAJO EL NÚMERO: 52, TOMO 389-A. DE FECHA 22 DE OCTUBRE DEL AÑO 2008, cuya ubicación 5ta Av. Entre calles 19 y 20. Centro Comercial Don Moises Municipio San Felipe Estado Yaracuy. Pues nuestros contratos siempre han sido a título personal, que si la tengo al día, antes todas las instituciones correspondientes; a ser objeto de multa por su incumplimiento, de los impuestos correspondientes AL PASEO COMERCIAL DON MOISES 2015 C.A. QUE ES EL REGISTRO, que administra este PASO COMERCIAL, desde el año 2015; Siendo el mismo arrendador desde el año 2006, y que es presidente de esta razón social supra identificada, Además de todo lo expuesto, CIUDADANO: JUEZ: el día 05 del mes de OCTUBRE del 2016 el arrendador ya identificado, me propuso en su oficina para donde me llamo para cancelarle la cantidad CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (42.900 Bs) TREINTA Y CINCO Y MIL BOLIVARES (35.000 Bs) de canon de arrendamiento y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (7.500 Bs.) gastos de condominio del mes de SEPTIEMBRE Y CUATROCIENTOS BOLÍVARES (400 Bs) de servicio de cable y un restante del canon de arrendamiento por la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS BOLIVARES (10.700 Bs) del mes de AGOSTO que hacían un total de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS (53.600 Bs.) PAGO QUE HICE MEDIANTE CHEQUE N°. 00000319, del BANCO BBVA PROVINCIAL de fecha 05 de OCTUBRE del año 2016, que anexo fotocopia a este escrito marcado con la letra “F” una vez que cancele y quedando solvente extendió un nuevo contrato de arrendamiento sin vencerse el que estaba vigente, con un aumento de casi cien por ciento % y que debía firma en el acto; De los meses de octubre, Noviembre y Diciembre 2016, que anexo de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (35.000 Bs) que era lo que pagaba según el contrato de arrendamiento vigente para el momento y que vencía el 31 de DICIEMBRE DEL AÑO 2016, A LA CANTIDAD DE SESENTA MIL BOLÍVARES (60.000) por concepto de canon de arrendamiento por cada uno de los meses por vencerse del contrato. Y para el año entrante es decir año 2017, el aumento del canon de arrendamiento sería de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (120.000 Bs) que si no aceptaba el aumento no me iba a renovar el contrato vigente por vencerse, ósea correspondiente al año 2017, y como no acepté, su proposición de aumento de canon arbitrario, e inescrupuloso violando el artículo 33, en su encabezamiento y numeral 1. DE LA LEY DE REGULARIZACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, que hace referencia a que solo serán revisados y ajustados después de transcurrido un año de haber firmado el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el artículo 41 literal g de la ley citada. Que se refiere a las prohibiciones del ajuste al canon de arrendamiento durante la vigencia del contrato, salvo lo previsto en el propio contrato y en el presente Decreto Ley artículo 17 del mismo decreto con rango y fuerza de ley; Que en su encabezamiento hace referencia a las prohibición de cobros de cánones de arrendamientos que no sean a aquellos calculados según los métodos que este DECRETO LEY ofrece. Y señala las sanciones a los arrendadores cuando hacen uso de las necesidades del arrendatario y no cumplan con el presente artículo. Dada su amenaza me dirigí ante al SUNDDE, donde formulé denuncia en contra del CIUDADANO MARCOS MOISÉS SEVILLA COLMENARES, ya supra identificado, por todos los abusos. Atropellos y violaciones a mis derechos como arrendataria, denuncia que fue interpuesta en fecha 11 de octubre de 2016, quedando signada bajo el n°: YAR.0917 ante dicha institución… OMISIS..
…Después en el año 2008, le arrende un segundo local que destiné para la venta de ropa y me obligó a pagarle la cantidad por concepto de llave o comisiones parafiscales de DIECISIETE MIL BOLIVARES (17.000 Bs); que cancele con cheques ya anexos a este escrito marcados con las letras J,K,L. En ese mismo año arrende un tercer local que destine al servicio de peluquería y barbería, por el que también me obligó a pagar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000 Bs), y que cancelé por concepto de llave o comisiones parafiscales según cheques ya anexos a este escrito marcados con las letras M,N y en efectivo la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (4.800 Bs) para un total de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000 Bs) y por último le arrende un cuarto local para ampliar mas la peluquería y me obligó a pagar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000 Bs) cantidad que cancelé en efectivo. …OMISIS
….Yo pague por esas reparaciones mayores al. CIUDADANO: MARCOS SEVILLA, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000 BS), en efectivos. Y TREINTA MIL BOLIVARES (30.000 Bs) porque nos propuso que con esos TREINTA MIL BOLIVARES, nos iba a individualizar también los medidores de los servicio públicos y que los mismos corrieran por cuenta de cada arrendatario, propuesta que jamás cumplió. Tal como consta en carta de propuesta que anexo copia original con la letra y numeral “Ñ-1”… omisis…
…Es por lo que solicito que dichos pagos me sean restituidos por el arrendador ya que el cobro de los mismos está legalmente prohibido y sancionado de acuerdo: A EL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULARIZACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, en sus artículos 15…
También demostré en ese procedimiento administrativo con pruebas suficientes, las cuales anexo facturas originales a este escrito que muchas de las bienhechurías de ese local son hechas por mi, y algunos bienes muebles adheridos al local son de mi propiedad; anexo de factura original de compra de juego de baño con accesorios (poseta, lava mano con pedestal color rose) en la COMERCIAL LOGONCA C.A.), marcada con la letra “O”. Quien construyó el baño y me colocó la poseta que había mandado a comprar, fue el CIUDADANO ALFONZO LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la CI: N° 8.511.728 … puerta divisoria con vidrio y hierro, hecho por el ciudadano ROBERTO DANIEL CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la CIN° 7.332.579 … omisis
…por falta de seguridad tuve que hacerle un trabajo en el techo para resguardar la mercancía, que consistió en un emparrillado de cabillas lisas de 3/8 de 20 mts de largo por 3mts de ancho, para un local de 60Mtrs cuadrados, Trabajo hecho por el CIUDADANO: EDUARDO JOSE Z GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.V- 7.166.948 … cerámicas en cada uno de los pisos de los locales para un total de 45 Mts2; colocadas por el Ciudadano JUAN BAUTISTA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.V- 7.579.915 … omisis
cuyos bienes me llevare de acuerdo a las facultades que me otorga el artículo 12 DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULARIZACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL … En ese mismo acto se acordó hacer una inspección ocular en dicho PASEO COMERCIAL, por el SUNDDE, la cual realizó dicha institución el día jueves 10 de Noviembre de 2016, de la que anexo copia fotostática de acta de INSPECCIÓN OCULAR, realizada por el SUNDDE, y certificada por la misma institución en el folio 70 de la diapositiva definitiva, marcada con la letra “P”…. omisis
….Anexo recibos original de pagos de canon con la letra y numerales “Q5”, “Q6”, “Q7”, “Q8”, “Q9”, “Q10”, “Q11”, “Q12”, “Q13, “Q14”, “Q15”, “Q16”. Anexo recibos recibos originales de pagos de canon de arrendamientos y gastos de condominio correspondientes al año 2014; marcados con la letras y numerales “Q17”, “Q18”, “Q19”, “Q20”, “Q21”, “Q22”, “Q23”, “Q24”, “Q25, “Q26”, “Q27”, “Q28”, Anexo de recibos originales de pagos de arrendamientos y gastos de condominio correspondientes al año 2015, marcados con la letras y numerales “Q29”, “Q30”, “Q31”, “Q32”, “Q33”, “Q34”, “Q35”, “Q36”, “Q37, “Q38”, “Q39”, “Q40”. También anexo copia original tabla de proyecciones del año 2015; de acuerdo como iba a hacer el aumento de condominio … Por lo que solicito me sea reintegrado todos esos excedentes o cobros en exceso que son violatorios de las normas consagradas en el DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULARIZACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, en sus artículos 34…omisis
….Anexo recibos originales y bauches de banco que demuestran mi pago durante todo el año 2016, correctamente. Marcados con la letra y numerales S17”, “S18”, “S19”, “S20”, “S21”, “S22”, “S23”, “S24”, “S25, A claro que el mes de JUNIO DEL AÑO 2016, pagaba la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS BOLIVARES (39.300 Bs); TREINTA Y CINCO (35.000 Bs) DE CANON DE ARRENDAMIENTO Y CUATRO MIL TRESCIENTOS (4.300 Bs),de gastos de condominio, ese mes lo cancele en dos pagos; el 08-08 del año 2016 abone VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (28.200 Bs). En efectivo; restándole de ese mismo mes de JUNIO la cantidad de. ONCE MIL CIEN BOLIVARES (11.100 Bs.) que restaba de junio, quedando solvente de ese mes (JUNIO). Y abone la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (18.900 Bs) AL mes de JULIO; restando VEINTE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (20.400 Bs.) DEL Mismo mes de JULIO; que cancele ese mes de AGOSTO mediante un pago DE CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000 Bs), en efectivo, cancele los VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (20.400 Bs) que restaba de JULIO, QUEDANDO SOLVENTE TANTO DEL MES DE junio y del mes de julio; Además abone el mes de AGOSTO por adelantado; que todavía no se había vencido, LA CANTIDAD DE VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (29.600 Bs), restando la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS BOLIVARES (10.700 Bs.) al mes de agosto…. Pagando un total de canon de arrendamiento y gastos de condominio de CUARENTA TRESCIENTOBOLIVARES (40.300 Bs) del mes de AGOSTO. En el mes de SEPTIEMBRE cancele un total mensual de (42.900) que fue cancelado el dia CINCO DE OCTUBRE del año 2016, ya anexado a este escrito con la letra “F”… Todos estos pagos fueron convenidos, aceptados y cobrados personalmente por el CIUDADANO: MARCOS MOISES SEVILLA COLMENAREZ (DIFUNTO) … Anexado a este escrito, recibo puño y letra … marcados con la letra “S22” para su reconocimiento y aceptación por parte del arrendador…omisis
…Según folio 153 de la dispositiva final del SUNDDE deposite los pagos de canon arrendamientos y gastos de condominio correspondientes a los meses de. OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE, de año 2016, anexados a este escrito marcado con la letra y numerales S23, S24, S25. Así mismo anexo. Bauches de banco originales de los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL DEL AÑO 2017, de los pagos de canon de arrendamientos y gastos de condominio en la cuenta corriente. BANCO BANESCO, Nro. 0134-0447-0644-7104-7012 suministrada por el arrendador MARCOS MOISES SEVILLA COLMENAREZ….omosis
…Ahora bien, ciudadano juez, por la razones de hechos anteriormente expuestos; RECONVENGO O CONTRADEMANDO, formalmente a la empresa PASEO COMERCIAL DON MOISES 2015 C.A. ampliamente identificada de violarme mi derecho a prorroga legal, contemplada en el artículo 26 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULARIZACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL …Que si bien es cierto que la actora de dicha demanda, tiene facultades para representar la empresa que demanda, jamás he celebrado contrato de arrendamiento con la misma…
Es por todos los hechos ratificado que solicito. En esta RECONVENCIÓN O CONTRADEMANDA. PRIMERO que se me conceda y respecte mi derecho a prorroga, ya que estoy solvente en mis obligaciones como arrendataria… SEGUNDO: que me sea reintegrado los montos que me obligó apaga por primas parafiscales de conformidad con lo establecido en el art´ciulo 15 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULARIZACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL… TERCERO: Que me asean reintegrados los pagos por gastos comunes o condominio artículo 34 del DECRETO LEY, ya citado … CUARTO: así mismo pido mi derecho a llevarme los bienes muebles ampliamente identificados en el escrito…” (sic)

DE LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN
Consta a los folios 4 al 6, de la segunda pieza, la contestación a la reconvención, debidamente consignada por la parte actora, a través de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA SEVILLA PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 17.307.668, en su carácter de representante legal de la Firma Mercantil PASEO COMERCIAL DON MOISES 2015 C.A., debidamente asistida por la abogada Yaneira Darlin Díaz Ibarra, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 109.349, en los siguientes términos:

“Niego rechazo y contradigo todos y cada uno de los hechos como el derecho, toda y en cada una de sus partes la presente reconvención o contrademanda en contra de mi representada PASEO COMERCIAL DON MOISÉS 2015, ya identificada, por cuanto la misma es manifiestamente falsa, ilegal, impertinente e incongruente, cabe destacar con referencia al primer punto que la ciudadana YELITZA COROMOTO LUCENA, identificada en autos, hace énfasis en cuanto a que mi persona MARIA ALEXANDRA SEVILLA PAREDES, antes identificada, carezco de cualidad para actuar en representación de la Firma Mercantil “Paseo Comercial Don Moisés 2015 C.A”, por poseer cargo de director y no de Presidente de la Firma Mercantil; Ahora bien ciudadana juez, respecto a esta acotación por parte de la contraparte es falsa por cuanto en los estatutos del Registro Mercantil “Paseo Comercial Don Moisés 2015” inserto en el folio número ocho (08), del presente expediente, en la clausula novena indica “Que el presidente y director son representantes legales de la sociedad y por consiguiente la representan ante las autoridades administrativas y judiciales de la República”, por lo cual se demuestra la legitimidad y cualidad con que actúo ante el presente caso; de igual forma ciudadana juez niego y rechazo lo narrado por el actor reconvencionista el cual indica en su escrito de contestación específicamente en el folio (37) “Desconozco la concesión o contrato dado por la propietaria al CIUDADANO MARCOS SEVILLA, ya identificado para la administración y arrendamiento del inmueble de su propiedad, razón por laque es responsable solidariamente junto con el arrendador…” lo cual resulta incongruente y denota la mala intensión de arrendataria, al indicar que desconoce la concesión o poder otorgado, pero seguidamente en su escrito lo obliga como arrendador, al respecto indico que si bien es cierto que la ciudadana EVELÍN MILAGRO GONZÁLEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.094.484, es la propietaria del inmueble arrendado objeto del desalojo en la demanda inicial, tal como se observa en el documento debidamente legalizado ante el Juzgado del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, inserto en el presente expediente por la contraparte marcado como “B”, es menester indicar que desde hace año la propietaria otorgó de manera verbal poder general de administración y disposición a su hermano MARCOS MOISÉS SEVILLA COLMENAREZ, antes identificado, en principio como persona natural y posteriormente en el año 2015, en representación de la Firma Mercantil “Paseo Comercial Don Moisés 2015 C.A.” los cuales posteriormente fueron debidamente autenticados en la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, insertos bajo el Nº 35, tomo 12, de fecha 27 de enero del año 2017, el cual anexo en este acto marcado (“A”, “A.1” y A.2”) y el segundo inserto bajo el Nº 51, tomo 66, de los libros de autenticaciones llevados de esta Notaria Pública de San Felipe, de fecha 05 de junio de 2017, los libros de autenticaciones llevado por esa notaria anexo marcado “B” y “B.1”, “B.2”.
Ahora bien ciudadana Juez, con relación a los hechos alegados por la contraparte en cuanto a una falsa fecha de inicio de relación con mi representada durante 18 años, no es cierto y es evidente que en los contratos de arrendamientos, consignados por la contraparte… … insertos en el presente expediente… …es notable que la relación arrendaticia inició en el año 2006, lo cual se ratifica en derecho de palabra otorgado por el ciudadano MARCOS MOISÉS SEVILLA COLMENARES, antes identificado, Presidente de la Firma Mercantil “Paseo Comercial Don Moisés 2015” en Acto Conciliatorio Administrativo llevado a cabo por la superintendencia de precios justos consignado en el presente expediente por la contraparte, inserto bajo el folio (337), el cual indica “la relación arrendaticia la reconozco desde el 2006” cabe destacar que el último contrato privado firmado por la arrendataria fue a tiempo determinado, correspondiente al período 2016-2017, inserto en el presente expediente por mi representada (anexo marcado “B”, folio 24-25), el cual indica en la clausula segunda: “la duración de este contrato es a tiempo determinado, desde el día 01 de febrero de 2016 hasta el día 31 de diciembre de 2016, SIN PRORROGA, Si el ARRENDATARIO permaneciendo ocupando dicho inmueble aún vencido el término de duración, en ningún caso opera la tacita reconducción…omisis…
… tal como se observa en la clausula antes citada, dicho contrato de arrendamiento culminó el día 31 de diciembre del pasado año, vale decir 2016, la ciudadana YELITZA COROMOTO LUCENA, identificada en autos, se niega a desocupar el inmueble, aunado a esto, a que la misma se encuentra insolvente en el cumplimiento de su obligación, es por lo que niego y rechazo lo alegado por la contraparte en su escrito de contestación, y se evidencia ya que la misma no logra demostrar los pagos correspondientes a los meses mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2016, y lo observamos en la inspección ocular extrajudicial, emitida por la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2016 anexo marcado (F al f 15), en su punto SEXTO: así mismo se deja constancia que se le solicitó a la presidenta de Inversiones Yelit, C.A, los últimos recibos de pago y fueron presentados para su vista y devolución recibos de pagos desde el mes de enero al mes de mayo, los meses siguientes no los presentó. Por otro lado, en referencia a los anexos consignados por la contraparte en el presente expediente, marcados (S.17, S.18, S.19, S.20 y S.21), en dichos anexos se evidencia alteración, remarcaje y no constituye ni recibos de pagos bancarios, tal como lo exige la “Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial en su artículo 27 … y tampoco constituye recibos de pago emitidos por mi representada, por cuanto no es el formato que se utiliza como comprobante de cumplimiento de la obligación, por lo cual consigno en este acto marcado C, C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9, C10, C11, C12,C13, C14, C15, C16, C17, C18, C18, C20) recibos originales de pago mensual correspondiente a los ciudadanos, … inquilinos del centro comercial, a fin de demostrar el formato o recibo de pago otorgado por su representada; lo cual evidencia el incumplimiento del pago de la obligación y la mala intención de la arrendataria, incurriendo de esta forma en transgresión a lo contenido en el artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, el cual indica “son causales de desalojo a. Que el arrendatario hay dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”.
Por otro lado niego, lo narrado por el actor de la reconvención, en el folio (39) haber recibidos las sumas de dinero en efectivo, por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,oo), TREINTA MIL (30.000) Y CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 50.000).
De igual forma, niego también haber recibido la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000) anexo Ñ1 folio 40, el cual no constituye recibo de pago, carece de veracidad en cuanto al formato, fecha y nada que indique haber recibido mi representada esta cantidad de dinero.
Además no es cierto y rechazo lo indicado por la contraparte en su escrito de contestación en el folio (43), en cuanto haber recibido las cantidades de dinero en efectivo por VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 28.200), ONCE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 11.100), TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000), DIECIOCHO MIL NOVESCIENTOS (Bs. 18900), CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000), VEINTE MIL CUATROCIENTOS (Bs. 20.400) VEINTE NUEVE MIL SEISCIENTOS (Bs. 29.600).
Por otra parte ciudadana juez, es menester indicar que niego y rechazo haber recibido sumas de dinero por la contraparte, por concepto de llaves, punto o comisiones parafiscales indicados en su contestación en los folios 38 y 39 … YELITZA COROMOTO LUCENA, antes identificada, siempre incumplió sus pagos en años anteriores y varias oportunidades realizaba pagos bancarios grandes por el cúmulo de mensualidades, además que en principio se arrendó un (01) solo local y posteriormente arrendó de manera verbal otros (3) locales, tal como lo indica la contraparte, en su escrito de contestación específicamente en el folio 42 cara posterior de la pagina, en donde indica de manera textual “de 4 locales que tenia arrendado por separados fusionados en el 2012”. Con referencia a lo indicado por la contraparte en su escrito de contestación folio (39) sobre violar sus derechos al pasar telegrama a través de la oficina de Ipostel, en fecha 29-11-2017, (anexo consignado por la contraparte como Ñ), al respecto informo por la necesidad de mejorar el estado físico del inmueble, mi representada procedió a notificar por la misma vía a todos los inquilinos del centro comercial de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial …, por lo cual anexo permiso de demolición aprobado por la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy marcado (D y D1, D2) y anexo solicitud de ante proyecto de construcción presentado ante la alcaldía San Felipe del Estado Yaracuy marcado E y E1.”
En referencia a lo indicado por la ciudadana YELITZA COROMOTO LUCENA, identificada en autos, en su escrito de contestación inserto folio (40, 41, 42) anexos (O,O1,O2,O3,O4,O5,O6,O7,O8) en cuanto a su solicitud de cancelación de reparaciones mayores, procedo a indicar que rechazo y contradigo lo solicitado por cuanto, nunca fui notificado por la contraparte a realizar estas reparaciones mayores, mi representada desconoce si fueron realizada y cancelo su mano de obra, al procedo a indicar que el artículo 1.609 del Código Civil Venezolano establece: El arrendador no esta obligado a reembolsar el costo de las mejoras útiles en que no haya consentido con la expresa condición de abonarlas”..
De igual forma la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial en su artículo 40, son causales de desalojo c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal o haya efectuado reformas no autorizadas por el arrendador”…. La arrendataria ha dado un mal uso y a deteriorado a la propiedad de mi representada (F1,F2,F3,F4,F5,F6,F7,F8,F9,F10,F11,F12,F13,F14,F15) en la cual se indica en su punto Quinto: Se deja constancia que las condiciones de las paredes, techo y pintura del local, así como todos sus bienes muebles (puertas, ventanales, salas de baño, aire acondicionado, entre otros artículos y accesorios de trabajo) que se encuentran en dicho local es de deterioro, tal como se evidencia en fotográfica.
PETITORIO
Ciudadana Juez, teniendo por presentado este escrito de contestación re reconvención, junto a los documentos que lo acompañan solicito se sirva admitirlos y por todo lo antes expuesto tanto en los hechos como el derecho, solicito: 1. Se declare SIN LUGAR la presente acción de reconvención. 2. Al mismo tiempo se dicte sentencia con lugar, a favor de mi representada, sobre la petición inicial de demanda de desalojo, de conformidad a lo establecido en el artículo 40 literal a, c, e, g, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial. 3. Se condene en costa el presente juicio de conformidad al Código de Procedimiento Civil, el cual se estima en CIENTO VEINTITRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 123.750,00), el equivalente hoy en día a cuatrocientos doce coma cinco Unidades tributaria (Bs. 414,5 UT)… (sic)

III DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 15 de Junio de 2017, cursante al folio 57 (2da. Pza.), tuvo lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR ante el Juzgado A Quo, con la comparecencia de la parte actora representada judicialmente por la abg. YANEIRA DIAZ, y la ciudadana demandada, asistida de los abogados JESUS MATUREL y BRUNO ALVARADO. Así mismo, conforme al segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de tres días de despacho para la fijación de los límites de la controversia.

IV FIJACIÓN DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En fecha 20 de junio de 2017, al folio 59, el Tribunal A Quo, dictó sentencia interlocutoria, donde procedió a fijar los hechos y límites de la controversia en la presente causa en los términos siguientes:

Hechos no controvertidos (admitidos por ambas partes)
Ambas partes están contestes en cuanto a la existencia de una relación arrendaticia existente entre la ciudadana María Alexandra Sevilla Paredes, titular de la cédula de identidad Nº 17.307.668 en su carácter de representante legal (directora) de la firma mercantil “Paseo Comercial Don Moisés 2015”, C.A., y la ciudadana Yelitza Coromoto Lucena, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.315.786, a través de un contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado, el cual comenzó en fecha 1 de febrero del año 2016 y venció el 31 de diciembre del mismo año y que el canon de arrendamiento convenido fue de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,ºº).

Hechos controvertidos y por tanto objeto de prueba
1. La demandada deberá probar que se encuentra totalmente solvente.
2. Que la relación arrendaticia comenzó desde el año 1999.
3. La parte demandada deberá probar como se dio la compensación y hasta que suma alcanza la misma relativa al pago que denomina como concepto de llave o comisiones parafiscales.
4. La demandada deberá probar las reparaciones o mejoras efectuadas al local comercial.

V DE LA AUDIENCIA ORAL ANTE EL AQUO.
Cursante a los folios 173 al 178 (2da. Pza.), de fecha 23 de noviembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia o debate oral, la cual necesitó ser continuada el 4 de diciembre del 2018 (Folios 184 al 196), estando presente la co apoderada de la parte actora Abg. Yaneira Díaz y presente la parte demandada asistida del Abg. Jesús Maturel.


VI DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2019, cursante a los folios del 8 al 57, de la tercera pieza, en los siguientes términos:

“…Ahora bien, este juzgador para decidir observa:
Que la parte demandada reconviniente, quien promovió la experticia sobre el recibo realizado a manuscrito, marcado “S22”, que riela al folio 178 de la pieza 1 de la presente causa, no dio cumplimiento a lo establecido en el segundo aparte del artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, ya que los expertos no comparecieron a la audiencia oral, en la cual debieron realizar sus exposiciones y conclusiones sobre dicha experticia, asimismo someterse a las observaciones que formularan las partes, y siendo que este requisito es indispensable para eficacia a la prueba, al no cumplirse el mismo, la prueba debe ser desestimada. Y así se establece.
De la reconvención planteada:
Primero: En cuanto a lo referente a la pretensión de que el arrendador conviniera en que se le concediera y respetara su derecho a la prorroga, ya que estaba solvente en los pagos del canon de arrendamiento, este sentenciador hace la observación de que la misma opera de pleno derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; la prórroga legal tiene por objeto regular la temporalidad del contrato, específicamente su terminación, y para que la misma proceda es necesario que concurran varios requisitos, que tienen que ver, primero con el objeto del arrendamiento y con el tiempo fijado en el contrato, y segundo que el arrendatario se encuentre solvente en todas sus obligaciones, principalmente con la obligación de pagar oportunamente los cánones de arrendamiento que se hayan generado en la relación contractual, ahora bien, para que operara la misma, solicitada en la reconvención de demandada de autos, la ciudadana demandada reconviniente debió demostrar su solvencia en todas sus obligaciones, y siendo que la misma no pudo demostrar a través del presente juicio su solvencia en el pago de 3 cuotas consecutivas de los cánones de arrendamiento, relativos a los meses de junio, julio y agosto del año 2016, no opera la prorroga legal en la presente causa. Y así se decide.
Segundo: En cuanto a que le fueran reintegrados los montos que le obligaron a pagar por primas parafiscales; este juzgador establece que no se puede ordenar su reintegro, por cuanto la acción para reclamar el mismo prescribió, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y así se decide.
Tercero: En cuanto a que le fueran reintegrados los pagos por gastos comunes o condominio; este juzgador establece que no se puede ordenar su reintegro, por cuanto la acción para reclamar el mismo prescribió, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y así se decide.
Cuarto: En cuanto a su derecho a llevarse los bienes muebles identificados en el escrito de la contestación de la demanda; este juzgador establece que dichos bienes son y serán propiedad de la parte que demuestre la misma mediante facturas, todo de conformidad con el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y siendo que la ciudadana demandada demostró ser propietaria de los siguientes bienes muebles adheridos al local comercial objeto de la presente demanda, los cuales son: 1) Juego de baño con pedestal y accesorios de baño, adquirido en fecha 5/9/2009 por ante “Comercial Logonca”, mediante factura Nº 00060618. 2) Toldo modelo media luna, adquirido en fecha 11/8/2009, por ante “Deco Lara” mediante factura S/Nº. 3) Una puerta divisora de hierro y vidrio fabricada por el ciudadano Roberto Daniel Cordero en fecha 8/9/2015, mediante factura S/Nº, cuyo material fue adquirido por la ciudadana demandada en fechas 3/8/2015, 4/8/2015, 5/8/2015, 8/8/2018 y 28/10/2015, emitidas por “Comercial El Trebol”, “Aceros Yaracuy” y “Cristales Independencia Avendaño” según facturas Nºs. 00007187, 00003958, 00151511, 001345 y 00160260 respectivamente. 4) Un (1) emparrillado de cabillas lisas de 3/8 de 20 metros de largo por 3 metros de ancho, para un total de 60 metros cuadrados, asimismo un área de 60 metros cuadrados de materiales entre techo raso, machihembrado y tablas lisas de material compuesto, instalado en el local objeto de la presente demanda, adquiridos por la ciudadana demandada, quien juzga la autoriza a retirar dichos bienes materiales antes de la entrega definitiva del local comercial. Y así se decide.
De la demanda principal.
Primero: Que la parte demandada reconviniente, quien promovió la experticia sobre el recibo realizado a manuscrito, marcado “S22”, que riela al folio 178 de la pieza 1 de la presente causa, no dio cumplimiento a lo establecido en el segundo aparte del artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, ya que los expertos no comparecieron a la audiencia oral, en la cual debieron realizar sus exposiciones y conclusiones sobre dicha experticia, asimismo someterse a las observaciones que formularan las partes, y siendo que este requisito era indispensable para eficacia a la prueba, al no cumplirse el mismo, la prueba debe ser desestimada. Y así se establece.
Segundo: Las causales de desalojo alegadas por la parte demandante en la causa principal fueron las establecidas en los literales "A" y “G” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, los cuales establecen respectivamente que “A). Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.” y “G. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes”, ahora bien, la parte demandada reconviniente no demostró durante el juicio su solvencia en el pago de tres (3) cuotas consecutivas, equivalentes a los meses de junio, julio y agosto del año 2016, por lo cual incurrió en la causal “A” del precitado artículo, asimismo el último contrato de arrendamiento entre las partes del presente juicio, comenzó en fecha 1 de febrero del año 2016 y venció en fecha 31 de diciembre del año 2016, y en la clausula segunda del mismo se estableció: “…si el arrendatario permaneciera ocupando dicho inmueble aun vencido el término de duración, en ningún caso opera la tácita reconducción, ya que la voluntad de las partes ha sido la de contratar a tiempo determinado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.599 del Código Civil y los pagos consignados o consignaciones hechas por el arrendador se entenderán recibidas como contraprestación por el uso indebido, ilegal e ilícito del inmueble, pero en ningún caso como canon de arrendamiento.”, en razón de lo cual opera la causal “G” del artículo en comento, por lo cual el desalojo en la presente causa debe ser declarado con lugar. Y así se decide.
Tercero: En cuanto al pago por concepto de daños y perjuicios por la cantidad de cuatrocientos doce mil quinientos bolívares (Bs. 412.500,ºº), los cuales según la parte demandante representan los cánones adeudados hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, la parte demandada demostró el pago del mes de mayo de 2016, el cual pagó en fecha 8/06/2016 a través del cheque Nº. 278 del Banco Provincial, asimismo el mes de septiembre de 2016, la parte demandada demostró el pago del mismo, el cual realizó en fecha 5/10/2016 a través del cheque Nº. 319 del Banco Provincial, los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2016, su pago fue demostrado mediante voucher de depósitos al arrendador en la cuenta corriente del banco Banesco, signada con el Nº 0134-0447-0644-7104-7012, en fechas 1/11/2016, 2/12/2016 y 4/1/2017 respectivamente, igualmente, los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2017, su pago fue demostrado mediante voucher de depósitos al arrendador en la cuenta corriente del banco Banesco, signada con el Nº 0134-0447-0644-7104-7012, en fechas 3/2/2017, 2/3/2017, 3/4/2017 y 3/5/2017 respectivamente, quedando insolutos solamente los pagos de los meses de junio, julio y agosto de 2016, los cuales no fueron demostrados durante el presente juicio y que en razón del valor de cada mes por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,ºº) suman un monto de ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000,ºº), los cuales deberán ser objeto de la reconversión monetaria establecida por el gobierno nacional en fecha veinte (20) de agosto del año 2018 e igualmente de la respectiva indexación, previo nombramiento de experto. Y así se decide.
Ahora bien, continuando con lo relativo a los daños y perjuicios solicitados, en cuanto a lo peticionado relativo al pago equivalente al último canon de arrendamiento convenido, o sea la cantidad de treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 37.500,ºº) mensuales, calculados hasta la desocupación y entrega definitiva del bien inmueble objeto de la presente causa, los mismos deberán ser objeto de una experticia complementaria al momento de la ejecución, tal como lo establece la sentencia relativa a la indexación de oficio, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha ocho (8) de noviembre de 2018, con ponencia del magistrado Iván Darío Bastardo Flores, exp Nº. AA20-C-2017-000619, la cual expresa: “La situación en materia de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales, tiene otro cariz, ya que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad, que se calculan, y siendo así, teóricamente la indexación no puede tener lugar; como tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, señalando el monto de los mismos. Se trata de sumas que se calculan para la fecha del fallo, sin tomar en cuenta los valores anteriores”.
Por lo tanto, se deberá designar un experto, a los fines de que realice dichos cálculos al momento de la desocupación y entrega definitiva del local comercial objeto de la presente causa. Y así se decide.
Cuarto: En cuanto a las costas procesales solicitadas por las partes del presente juicio tanto en la demanda como en la reconvención, se establecerán de acuerdo a lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
-III-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la reconvención planteada en la presente causa de Desalojo de Inmueble, por la ciudadana Yelitza Coromoto Lucena, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.315.786, quien estuvo debidamente asistida por los abogados Jesús Manuel Maturel y Bruno Emilio Alvarado inscritos en el I Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 65.3198 y 205.498 respectivamente. Segundo: Parcialmente con lugar la demanda de Desalojo (Local Comercial) incoada por la ciudadana MARÍA ALEXANDRA SEVILLA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.307.668, en su carácter de representante legal (directora) de la Firma Mercantil Paseo Comercial Don Moisés 2015, C.A., quien estuvo debidamente representada por las Abogadas Maríalejandra Carrasquero Briceño, Yaneira Darlin Díaz Ibarra y Griselda María Mendoza inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 92.159, 109.349 y 108.666, respectivamente. Tercero: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Cuarto: Por cuanto la presente sentencia está siendo pronunciada fuera del lapso correspondiente, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar mediante boleta a las partes del presente juicio.…”
VII DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 27 de junio de 2019, cursantes a los folios 70 al 72 de la 3era pieza, la co apoderada judicial de la parte demandante abogada YANEIRA DIAZ IBARRA, IPSA Nº 109.349, estando en la oportunidad para presentar el escrito de informe, lo realiza de la siguiente manera:

“En fecha 29 de marzo de 2017, por mandato de mi representado se introdujo Demanda en contra de la ciudadana YELITZA COROMOTO LUCENA, titular de la cédula de identidad nro: 13.315.786, en la cual se solicitó Desalojo de local comercial, de un inmueble ubicado en la 5ta avenida entre calles 19 y 20 del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, por culminación de contrato a tiempo determinado, dicho contrato estaba suscrito desde el 01 de febrero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016, sin prorroga y en virtud de lo establecido en la cláusula segunda del contrato suscrito por ambas partes, el cual establece de que en ningun caso opera la tácita reconducción en la la relación arrendaticia, se le notificó a la arrendataria la no renovación del mismo, ( anexo ñ, 1ra pieza del expediente) aunado a esto ciudadana juez, a que la ciudadana Yelitza lucena, se encontraba insolvente y morosa, en el cumplimiento de obligación como lo es el pago del canon de arrendamiento de mas dos (2) meses consecutivos motivo por el cual, se procedió a incoar esta demanda de Desalojo ( local comercial) fundamentada en los literales "A" y "G" del articulo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en el articulo 43 ejusdem y ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil.
Posteriormente la parte demandada, realizó su contestación a través de una Reconvención, en la cuál, en su afán de evadir responsabilidad, negó, rechazó y contradijo todo lo alegado por nuestra representada, pero en el desarrollo de su contestación y como prueba de su insolvencia esta admite en su escrito de reconversión, en el folio cuarenta y tres (43) parte final de la página haber abonado JUNIO el 19-08-2016 es decir ya cerca de vencer el mes de Agosto, indica textualmente: "el mes de JUNIO del año 2016, pagaba la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (39.300 Bs), TREINTA Y CINCO MIL (35.000Bs) DE CANON DE ARRENDAMIENTO Y CUATRO MIL TRESCIENTOS (4.300Bs), de condominio ese mes lo cancele en dos pagos; el 08-08 del año 2016 abone VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (28.200 Bs). En efectivo cancelandole de ese mismo mes de JUNIO la cantidad de. ONCE MIL CIEN BOLIVARES (11.100 Bs); En el mes de agosto es decir, el 19-08-2016, abone. TREINTA MIL BOLIVARES (30.000 Bs); En efectivo cancelando, los once mil cien (11.100Bs) que restaba de junio..." , es decir existe confesión de parte de la arrendataria, que cancelaba de manera tardía y que tenía mas de dos meses vencidos sin pagar; observandose además que en el desarrollo del proceso anterior, no presentó recibos de pagos emitidos por la firma jurídica que demostrara su solvencia, correspondiente a los meses JUNIO, JULIO, AGOSTO del año 2016, alegando esta que mi representada no entregaba recibos de pago, por lo cual la arrendataria solicita una experticia ( prueba de cotejo) a papel manuscrito marcado en el expediente como "S22" inserto en el folio 178 de la 1ra pieza del expediente, el cual en ningún extremo del mismo se evidencia que la arrendataria haya cancelado de manera oportuna, los canon de arrendamiento, los cuales estaban pautados para cancelar los (30) de cada mes, aunado a esto, a que en ambos informes suscrito por los expertos encargados, se observaron múltiples incongruencias y no se dio cumplimiento a lo establecido en el segundo aparte del articulo 862 del Código de Procedimientos Civil, el cual establece "Si la prueba practicada fuera de la audiencia fuere la de experticia, se oirá en la audiencia la exposición y conclusiones orales de los expertos y las observaciones que formulen las partes, sin lo cual la prueba carecerá de eficacia y será desestimada por el Juez". En el presente caso los expertos ciudadanos GIOVANNI CELESTINO ALVAREZ BAQUERO Y ONELDO DOMINGO LOPEZ SUAREZ, identificado en autos, no comparecieron a la audiencia oral, en la cual debieron realizar sus exposiciones y conclusiones sobre dicha experticia, así mismo someterse a las observaciones que se formularan o fueren necesarias, por lo cual carece de eficacia la misma y fue desestimada y declarada con lugar la petición de desalojo al no probar estar solvente en el cumplimiento de su obligación.
En cuanto a la Demanda de Reconvención la ciudadana YELITZA COROMOTO LUCENA solicita: 1._ Reintegro de presuntas primas parafisiscales por el arrendamiento de (04) locales, lo cual es falso y denota la mala intención de la arrendataria, ya que es claro que el contrato de arrendamiento suscribió por la cantidad de un (01) local comercial, además esta solicita inspección Judicial a fin de dejar constancia de los supuestos (04) locales y en el resultado de dicha inspección inserta en el folio 154, 2 pieza del expediente, en su punto PRIMERO: el cual indica: " por cuanto al momento de constituirse el tribunal se observo un (1) solo local comercial" dejó constancia de la existencia de un (01) solo local comercial". (Negrita t subrayado nuestro) de igual forma, no demostró en el desarrollo del proceso pago a favor de mi representado de las supuestas sumas de dinero, ni estados de cuenta de la arrendataria en donde se evidencie el debito de estas y cabe destacar ciudadana Juez, que artículo 34 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, establece " La acción para reclamar el reintegro de sobre alquileres prescribe a los dos (02) años"; es decir cualquier solicitud esta fuera de tiempo, por prescripcion, por lo cual el tribunal negó dicha solicitud.
2._ De igual forma la arrendataria, Solicita reintegro de gastos comunes o condominio, en cuanto a esta petición ciudadana juez, es menester indicar lo establecido en el artículo 37 de la Ley Especial, el cual establece que " Los gastos comunes serán cancelados por los arrendatarios cuando así lo disponga el respectivo contrato de arrendamiento..."( negrita y subrayado nuestro); y en concordancia con lo dispuesto en la norma, el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, inserto como anexo "B", folio veinticuatro (24) en la cláusula Septima establece: Serán por cuenta de EL ARRENDATARIO", los gastos correspondiente a consumo eléctrico, agua, telefono y otros servicios aplicables al local ya sea particular o incluidos en el condominio..." es decir fue un acuerdo entre las partes, aunado a que la ley obliga al arrendatario a cancelar el condominio, pero es menester indicar que la arrendataria, en su afan de evadir su responsabilidad una vez introducida la presente demanda decidió por voluntad propia dejar de cancelar condominio o gastos comunes, ignorando lo acordado en el contrato, y aun con lo expresado, en el Punto QUINTO de la inspección Judicial solicitada por la contraparte inserta en el folio 154, 2da pieza del expediente el cual indica: "asimismo no de observó de que el referido local exista medidor independiente de luz electrica , por lo que instó a la parte promovente a que indicara al tribunal lo relativo al referido medidor; quien manifestó que existe un (1) solo medidor de luz para todos los locales". ( negrita y subrayado nuestro) lo que indica que el referido local es susceptible a cancelación de condominio, es por ello que el tribunal que llevó la presente causa niega la petición también en base a los establecido en el artículo 34 de la Ley especial por cuanto la acción para reclamar prescribió.
3._ Con referencia a la solicitud de la Arrendataria en cuanto a llevarse los bienes muebles identificados en la contestación de la demanda, el tribunal anterior la autoriza a la contraparte a llevarse los bienes, pese a que en ningún momento del proceso Arrendataria no probó haber realizado dichas reparaciones, es de resaltar que todas las facturas consignadas por está no cumplen con los extremos legales para su veracidad, no son senitizadas, si no facturas simple en la cual se evidencia remarcajes, emitidas a personas ajenas a este proceso entre otras observaciones como:
Factura O, 1, Inserta en el expediente en el folio: 86 1ra pieza del expediente de una supuesta compra de pedestal y accesorio de baño, dicha factura del comercial logonca es emitida al cliente ALFONZO LINAREZ, quien no es parte de este proceso y a pesar de solicitar en la audiencia de juicio fuerse desechada dicha prueba fue negada la solicitud, lo que denota la mala intención de la arrendataria, al incorporar facturas de personas ajenas en este proceso y que en conclusión no prueba haber comprado dichos bienes.
Factura O,2, inserta en le folio: 87, compra de toldo de publicidad, evidenciamos una factura simple no seniatizada y corresponde a la elaboración del toldo de publicidad del negocio de la contraparte, esto no constituye reparaciones mayor, la publicidad del negocio de la Arrendataria no es competencia del Arrendador, es de exigencia legal en cuanto a las normas de funcionamiento de su negocio, lo cual resulta incongruente, indicarlo como reparaciones mayores.
Factura O,3, inserta en el folio 88, 1ra pieza del expediente, compra de puerta divisoria, observamos de igual forma factura simple no seniatizada, no identifica quien la emite y se evidencia remarcage en la fecha, de igual forma carece de legalidad y veracidad.
Factura O,4, folio 89, 1ra pieza del expediente. Se observa que no indica trabajo realizado y aunado a esto no coincide dicha factura, con lo indicado en la contestación de la demanda en el folio 40.
Facturas O,5 y O,6, folios 90 y 91 de la 1ra pieza , dichas facturas son emitidas al ciudadano Darwin Brito quien no guarda relación en el presente caso.
Factura O,7, folio 93,compra de canaletas plásticas, lo cual no coincide con lo indicado en la contestación de la demanda en su folio 40, es decir ciudadana Juez en ninguna parte del proceso probó que dichos bienes fueron adquiridos por esta. También es menester indicar que el tribunal anterior incurrió en el error de permitir la declaración de todos los testigos de la contra parte en la segunda audiencia de la continuación del Juicio, a pesar de que en la primera no hicieron acto de presencia, lo cual se puede evidenciar en el acta de la primera que no se dejo constancia de su asistencia.
Como observamos ciudadana juez, en ninguna parte del proceso anterior, la arrendataria probó que los bienes descritos le pertenecen, es necesario resaltar que el código Civil Venezolano en su artículo 1.609 establece: " El arrendador no esta obligado a reembolsar el costo de las mejoras útiles en que no haya consentido con la expresa condición de abonarlas..." (negrita y subrayado nuestro), de igual forma lo establecido en el contrato de arrendamiento en su cláusula DECIMA la cual indica que las reparaciones mayores deben ser autorizadas por escrito por el arrendador… de igual forma la clausula DECIMA PRIMERA indica El arrendatario no podrá hacer modificaciones alteraciones o mejoras de ninguna índole en el inmueble objeto de este contrato, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador, pero en todo caso, a la terminación o expiración del termino del contrato, las mejoras o bienhechurías quedaran a beneficio exclusivo del ARRENDADOR… y por el contrario según el artículo 40 literal "c" constituye una causal de desalojo realizar reformas no autorizadas por el Arrendador…” (sic)

Cursante a los folios de 73 al 78, el abogado ROMULO CARACAS MEJIAS, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, estando en la oportunidad para presentar Informe, lo realiza de la siguiente manera:

“Las presentes denuncias, de orden público y se formulan por orden de prelación o importancia, en virtud de que la procedencia de la primera, haría manifiestamente inoficioso el estudio del merito de la causa:
1. FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACIÓN DEL ACTOR PARA INTENTAR LA PRESENTE DEMANDA:
Se comienza el presente escrito, con una denuncia de orden pública, absolutamente omitida por el Ad quo, la cual puede ser observada en cualquier estado y grado de la causa, consistente en lo siguiente:
Al momento de la interposición de la demanda, la ciudadana MARIA SEVILLA PAREDES, titular de la cédula de identidad 17.307.668 (representando legalmente Paseo Comercial Don Moisés 2015 C.A), asistida de abogado intenta la presente demanda de desalojo contra mi representada; ahora bien; dicha persona moral o firma mercantil quien no es un abogado, recibió a través de un poder general de administración, la “facultad” para representar en juicio a EVELIN MILAGROS GONZALEZ COLMENAREZ. Así, en la parte final del poder de administración general, le otorga una especie de facultad legal o poder a la firma mercantil Paseo Comercial Don Moisés 2015 C.A para representar en juicio, contestar, intentar demandas, etc.
Siendo así, su Usía, debemos concluir que la situación fáctica acaecida en el presente expediente es que la sociedad mercantil Paseo Comercial Don Moisés 2015 C.A, quien sin ser abogado (pero que su representante se hace asistir por uno), instaura un proceso, asiéndose de un poder que lo reviste de facultades pseudo-legales pero que no las puede utilizar pues, -se repite no es abogado- , y con base a él (poder) intentó una demanda judicial. Su señoría, quiere decir entonces, que, el demandante (la firma mercantil, no abogado), intento ejercer facultades judiciales que sólo le son conferidas –por ley- a los abogados, todo lo que conlleva a una palmaria, evidente y contundentemente falta de capacidad de postulación, tal y como lo veremos a continuación.
A sabiendas de que este informante conoce suficientemente que, Ud como digna conocedora del derecho no necesita que se le explique tal institución derecho, sólo a fines ilustrativos, considero oportuno traer a colación, lo dispuesto por los artículos 136 y 166 ambos del Código de Procedimiento Civil. OMISIS…
….Vista sendas disposiciones legales, veamos cómo se identifica la parte actora en el libelo:
… “ YO, MARIA ALEXANDRA SEVILLA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.307.668, registro de información fiscal RIF: V-17.307.6688, con domicilio en Barquisimeto, Estado Lara, y aquí de tránsito, actuando en este acto en mi carácter de representante legal de la Firma mercantil “PASEO COMERCIAL DON MOISES 2.015 C.A.” Inscrita ante el Registro Mercantil…(omitido)… y debidamente facultada las cuales se consigna en original y copias simples …(omitido)… asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARIALEJANDRA CARRASQUERO BRICEÑO…”
Se desprende de la anterior transcripción que la parte actora Paseo Comercial Don Moisés C.A., quien actúa a través de su representante legal, aduce tener facultades legales para ello, ahora, veamos, de donde deviene el poder de tal representación, para ello nos trasladamos al folio 8 de la 2da pieza, poder “judicial” otorgado a la actora:
Yo, EVELIN MILAGRO GONZALEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, registro de información fiscal RIF: V-090994484-0, titular de la cédula de identidad No. 9.094.484 y de este domicilio por el documento declaro: confiero poder general de administración a mi hermano MARCOS MOISES SEVILLA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.038.652, registro de información fiscal RIF: V- 06038652-4, para que en mi nombre y representación sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones en todos los asuntos que se me presenten o puedan ocurrirme… (omitido) celebrar contratos de préstamo, como deudor… comprar o vender bienes muebles… En consecuencia, mi apoderado ampliamente facultado para comparecer y gestionar todas las autoridades de la República, bien sean estas judiciales, administrativas o fiscales, para realizar todo tipo de trámites para intentar y contestar demandas y reconvenciones…”.
Podemos observar palmariamente que la persona que recibe el presente poder general de administración no es abogado, por tanto no podía recibir facultades de representación, luego, la ciudadana Evelin González Colmenarez, otorgar un nuevo poder o mandato general, esta vez peor, directamente a la Compañía Mercantil Don Moisés C.A. Para que la represente en juicio. Entiéndase que ninguna de las dos personas (la primera física y la segunda moral) son abogados, por lo cual no podían comparecer en juicio.
Se permite, con el permiso de su Usía, traer en este punto lo explicado por Ricardo Enríquez La Roche, en su obra titulada “Instituciones del derecho Procesal”, quien explica en cuanto a la capacidad de postulación, que la misión del abogado es el de defender y resguardar los intereses de su cliente, dentro de un marco de principios éticos cuyo leitmotiv será el reconocimiento y la exaltación de la verdad ante la justicia, así que la ley presuma iure et de iure, es decir, sin presunción en contrario, que el abogado es la persona capacitada jurídicamente para abogar en estrados jurídicos a favor de las partes. También, que por razones de orden técnico, y de cara al interés público y al privado, ya que el profesional del derecho presta un asesoramiento indiscutible al ciudadano que accede al proceso. El riesgo de la pérdida de los propios derechos y las formalidades procesales reclaman y exigen la participación de los iuris peritos en los procesos judiciales.
Sigue el estudioso del derecho explicando que el Art. 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido a la capacidad de postulación, el cual reza: “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. En concordancia, con la precitada norma legal se encuentra el artículo 4 Ley de Abogados, que dice: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor; como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso …
Así es su señoría, como pudiéramos seguir citando innumerables extractos de doctrina y jurisprudencia que avalen tal postura, pero simplemente me permito traer dos transcripciones de la doctrina expuesta por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el primero, el expuesto por la Sala de Casación Civil, que expresó: “…conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Esta ley (…) exige además de la obtención del correspondiente título de abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional.
En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio.” (Resaltado propio de este Escrito de informes).
En otros términos, lo siguió explicando la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01703 de fecha 20 de julio del 2000, Magistrado ponente: Carlos Escarra Malave, pero con las mismas consecuencias: omisis…
…Si aplicamos las anteriores disposiciones legales y extractos jurisprudenciales, las cuales fueron contundentes en explicar tal institución jurídica (falta de capacidad de postulación) y sus consecuencias jurídicas, tenemos que, de la -superficial- revisión de las presentes actas procesales se observa que, el demandante Paseo Comercial Don Moisés 2015 C.A , acredita un poder de administración con facultades de representación de la ciudadana MARIA SEVILLA PAREDES, a los fines de ejercer su representación al momento de interponer la demanda – incluso durante toda la sustanciación del juicio-, pero careciendo absolutamente de la capacidad de postulación para demandar, determinación a la cual se llega fácilmente. No olvidemos tampoco el artículo tercero de la Ley de Abogados: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”
Ahora bien, si dejamos bien por sentado que en la presente demanda existe falta absoluta de capacidad de postulación, veamos qué efectos jurídicos trae consigo tal defecto intrínseco en la actuación, y para ello voy a recurrir nuevamente a la Doctrina expuesta por el Tribunal Supremo de Justicia, esta vez una de muy reciente data como lo es la sentencia de fecha 17 de octubre de 2016, producida en el Exp. AA60-S-2014-000107, de Sala de Casación Social del Supremo Tribunal, disponiendo que: omisis…
…Siendo así, es transparente como el agua que, siendo nulo el instrumento en el que se fundamenta la demanda o la representación del que demanda, por existir un denotado incumplimiento de las normas adjetivas civiles, referidas a la representación judicial, así como a normas contenidas en la Ley de Abogados (del ejercicio de la abogacía), es indiscutible, Digna Señoría, que la demanda es inexistente –como ha sido amplia y pacíficamente declarado por el Máximo Tribunal y por tanto, se debe declarar INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en base al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a disposición expresa de la ley, esto es, a los artículo 166 y 136 del CPC, y a los artículo 3 y 4 de la Ley de Abogados.
Finalmente, es de observar que, tal denuncia es de eminente orden público, pues constituye orden procesal y no puede ser convalidado por la contraparte ni el juez, y por tal motivo es que se ejerce el recurso de apelación en virtud de que el ad quo, al obviar lo acaecido con la inexistente demanda e inexistente representación del demandante, vulneró el derecho al debido proceso de mi representada.
2. DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO UTILIZADO POR LA PARTE ACTORA COMO INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA PRESENTE DEMANDA:
Su señoría, sin la intención de convalidar ninguna de las actuaciones que se han acaecido en el presente expediente, pues como se explico suficientemente en el acápite anterior, la demanda que instauró la fallida relación procesal es inexistente (lo que la hace inadmisible de pleno derecho), no obstante es de suma importancia advertir lo siguiente:
Demanda la entidad mercantil Paseo Comercial Don Moisés 2015 C.A (fallidamente y sin representación válida), el desalojo de un local comercial; y trae anexo a su demanda un contrato de arrendamiento (en el cual fundamenta su petición) el cual a todas luces es, el instrumento fundamental de su “acción”, sobre tal instrumento, es de suma importancia hacer diversas consideraciones, igualmente, de orden público, en virtud de que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial, en su artículo 3.
a) (Obligatoriedad de autenticación). Según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley comentada (de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial), se establece imperativa y obligatoriamente que el contrato creador de la relación arrendaticia que une a las partes, debe ser autenticado, para ello, -dispone expresamente la referido norma- que el arrendador está obligado a contratar bajo tal parámetro.
“Artículo 13. El arrendatario tiene derecho a que se le elabore un contrato escrito y autenticado, el arrendador está obligado a hacerlo considerando las pautas establecidas en este Decreto Ley.”
Si concatenamos la anterior disposición legal al presente contrato, se observa inequívocamente que el mismo no posee ninguna formalidad de autenticación, con lo cual, sin mayor análisis, el contrato de arrendamiento –instrumento fundamental de la presente demanda- adolece de tal formalidad, con lo cual incumple lo dispuesto en el tal artículo 13 de la referida Ley y se le menoscaba el derecho al arrendatario, el cual está impregnado de orden público, todo lo cual hace concluir que el contrato incumple la ley y es nulo.
b) (Condiciones legales mínimas del contrato de arrendamiento).
Artículo 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial: omisis..
….En virtud del precitado precepto legal, todo contrato de arrendamiento debe contar con tales condiciones mínimas, establecidas obligatoriamente en la ley; teniendo presente ello, y si hacemos un superficial repaso al contrato de arrendamiento traído a los autos por la parte demandante, el cual es el instrumento fundamental de su demanda, se puede observar, su Señoría, que tal contrato no cumple ni siquiera con los parámetros mínimos establecidos en la ley, con lo cual ni siquiera podríamos estar considerándolo de un contrato válido. De su superficial revisión podríamos vislumbrar su incumplimiento pertinaz. En cuanto a que debe contener las características físicas mínimas del inmueble a arrendar o el edificio que lo contiene, no hace mención ni salvedad alguna al respecto. En cuanto al lapso de duración, se observa de la forma más palmaria que ni siquiera tiene como duración un año, pues, el mismo señala que comienza en 1/02/2016 y finaliza en 31/12/2016, teniendo una duración de DIEZ (10) meses, es necesaria la especificación para no dejar lugar a dudas que, por supuesto, no se trata de una actividad comercial por una temporada específica. En cuanto al valor del Canon o al valor del inmueble, nada se especifica, existiendo un vacío total al respecto, es de indicar que, nada se explica de cómo se obtuvo el valor para cobrar el canon de arrendamiento. Finalmente, por supuesto que no indica de forma alguna, cómo el contrato de arrendamiento proporcionado al arrendatario cumple ni con siquiera las condiciones mínimas legales establecidas para considerarse válido. Siendo como se demostró la invalidez del contrato de arrendamiento por ser apartado de la ley. Pregunto Usía: ¿ES LEGALMENTE VALIDO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO TRAIDO A LOS AUTOS?, ¿ PUEDE SURTIR EFECTOS JURÍDICOS UN CONTRATO MANIFIESTAMENTE ILEGAL Y QUE IRRUMPE ABSOLUTAMENTE CON LOS DERECHOS IRRENUNCIABLES DEL ARRENDATARIO. Y finalmente, ¿ESTA APEGADO AL ORDEN PÙBLICO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUE PRETENDE HACER VALER EL DEMANDANTE QUE NO ES TAL?.
c.(La forma de pago). Precisamente demanda el no apoderado la supuesta falta de pago de las mensualidades. Estudiemos un poco acerca de la forma de pago, y para ello, remitámonos al artículo 27 de la Ley comentada.
“Artículo 27. El pago del canon de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaría cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia.
Los datos correspondientes a la cuenta bancaria deberán ser establecidos en el contrato de arrendamiento”…
El contrato de arrendamiento írrito que une a las partes en arrendamiento tampoco establece dicho mecanismo de pago, entonces, primordialmente cómo se puede hablar del impago de los cánones de arrendamiento cuando el mecanismo de pago no es el válido establecido por la Ley ni nada se establece al respecto. Volvemos a caer en la ilegitimidad del contrato traído a los autos.
De todo lo anterior expuesto, haciendo salvedad punto por punto, se desprende sin lugar a dudas que, el contrato de arrendamiento creado por la parte actora es írrito, nulo, inválido, con lo cual la relación arrendaticia se postula de pleno derecho como una relación arrendaticia verbal a tiempo indefinido, y la parte a la que represento se compromete a pactar nuevamente por escrito la presente relación arrendaticia pero con estricta sujeción a la ley especial de la materia (de estricto cumplimiento). Se debe tomar en cuenta que, los derechos establecidos en la presente Decreto Ley, para los arrendatarios son incluso irrenunciables, con lo que, a pesar de estar suscrito, sorprendieron en la buena fe a la parte arrendataria.
Siendo así, y ante la existencia de un contrato nulo de toda nulidad, es por ello que se acude al presente recurso de apelación, pues, el juez ad quo, paso por alto todos y cada uno de estos aspectos, los cuales al ser de orden público, no deben ni puede ser ignorados, ya que, ello conllevaría a un nugatorio estado derecho en las relaciones arrendaticias.
Finalmente, para ilustrar teóricamente un poco más la situación planteada, remitámonos un poco a la teoría de la nulidad de los contratos; en este punto, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta, de la nulidad relativa; por lo que en atención a la Nulidad Absoluta, tenemos que la misma deriva de un contrato mediante el cual el mismo no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley; bien sea, por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) O PORQUE LESIONE EL ORDEN PÚBLICO O LAS BUENAS COSTUMBRES.- Siendo así, la nulidad de un contrato puede ser: 1) Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato. 2) Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley.
En este orden de ideas, la nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. En conclusión, visto ampliamente que el contrato que origina el presente juicio, esta reñido absolutamente con la Ley Especial y las buenas costumbres, a nuestro humilde entender lo tildamos de nulo de nulidad absoluta y así pido sea declarado.
PETITORIO SUBSIDIARIO.
Motivado en todo lo anterior, solicito formalmente, a usted como Digna Conocedora del Derecho, sin que ello convalide la manifiesta y evidente falta de capacidad de postulación presentada y las demás denuncias de orden público PRONUNCIAMIENTO EXPRESO ACERCA DE LA VALIDEZ O NULIDAD DEL PRESENTE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual fue utilizado como instrumento fundamental de la presente demanda.
3. DE LA ERRÓNEA VALORACION ESPECÍFICA DE LAS PRUEBAS:
En el presente capitulo, nos permitiremos denunciar la errónea valoración de las pruebas, mala valoración ésta que influyó directamente en las resultas expuestas en la sentencia apelada a través del presente recurso de apelación, a continuación, exponemos las que a nuestro juicio fueron las más determinantes:
a) (DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO) Como primer punto, y más importante, fue la valoración dada por el ad quo al contrato de arrendamiento utilizado como instrumento fundamental de la presente juicio, el cual al ser valorado como instrumento por el juez de la causa, expuso: que “el mismo se valoraba conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”. Fue ampliamente expuesto, arriba, como dicho instrumento es nulo de toda nulidad pues, incumplió con normas de orden público, derechos irrenunciables para el arrendatario y formalidades esenciales, entonces el simple hecho que el juez de cognición haya expuesto que lo valora en base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil deja en evidencia, la errónea interpretación, lo cual lo induce finalmente a decidir que en base a dicho contrato (mal) valorado la demanda “parcialmente procede”, y en menor medida, deja en evidencia la falta del agotamiento del principio de exhaustividad con el juez debe analizar las pruebas. Entonces, la errónea valoración de tal instrumento nulo hace incurrir al jurisdicente de primera instancia en error.
b) (DEL ERROR EN LA VALORACION DE LOS RECIBOS DE PAGO) Al momento de valorar los recibos de pago, en la valoración de las pruebas, y los meses en que supuestamente se encontraba insolvente la demandada, y por los cuales se demandó, el juez ad quo los dio por insolvente, pero, sorprende a quien informa a través de este escrito que, da por efectivamente pagado los meses posteriores a los demandados, así lo hizo con los meses de diciembre del año 2016 y enero, febrero y marzo del año 2017, pero no dio por pagado los meses anteriores. Bajo esta premisa, por la simple lógica no puede (desde un punto de vista correcto) establecer el juez de cognición, que la demandada esta insolvente en los meses de junio, julio y agosto del 2016, pero se encuentra solvente los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2016 y enero, febrero, marzo, abril del 2017, siendo que los contrato de arrendamiento son un contrato de tracto sucesivo y las mensualidades se van pagando mes a mes, siendo manifiestamente ilógico haber pagado septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2016, pero no los meses anteriores; tal situación VULNERA EL PRINCIPIO DE SUCESIVIDAD EN LA EMISIÓN DE LOS RECIBOS DE PAGO y con que cuenta este tipo de relaciones arrendaticias. Tal hecho produce que se declare parcialmente con lugar el desalojo, pues se da por no pagadas las mensualidades demandadas pero si las posteriores, todo lo cual hace que la sentencia emitida resulte CONTRADICTORIA ya que, yerra profundamente en la valoración de la situación de la solvencia de la parte demandada, la da por solvente hasta el mes incluso de abril del 2017, pero quedó insolvente algunos meses atrás.
c) (DEL DESECHO DADO A LA EXPERTICIA SOBRE LA FIRMA CONTENIDA EN LOS RECIBOS DE PAGO) En cuanto al mérito de la causa, o lo que es lo mismo, el estudio que el juez ad quo dio al fondo de la causa para dictaminar con lugar la pretensión de desalojo por supuesto impago de cánones de arrendamiento, desechó una prueba de suma importancia, mediante la cual se determinó como cierta la firma autógrafa de mi contraparte, estampada en unos recibos de pago, esta prueba la constituye una prueba de experticia celebrada por los expertos, y que su estudio versó sobre los recibos de pago emitidos por la parte actora.
En este término de ideas, de la experticia comentada, los expertos determinaron la fiabilidad de que la persona que estampaba la firma autógrafa es la autorizada para recibir el pago del canon de arrendamiento, con lo cual automáticamente se rompía la idea del impago del mismo impuesta, tal experticia fue desechada en la audiencia oral y pública por cuanto los expertos no comparecieron a la misma. A tal respecto, debemos entender que ya la experticia formaba parte del proceso, componía sus actas, y el dictamen de los expertos reposaba a los autos, entonces, porqué desecharla, tal conducta emanada del Juez de la primera instancia fue en desmedro de la Justicia y la Paz, y vulneró la igualdad y estabilidad de las partes en juicio, pues, colocó a mi representada en situación de desventaja procesal frente a su contraparte.
No se puede pasar por alto que, el profesional del derecho ad quo, en una situación exactamente similar, esto es, un juicio por desalojo, que reposa en sus archivos Señora Juez, valoró positivamente una experticia que igualmente constaba al expediente, pero que igualmente los expertos no acudieron a la audiencia oral y pública; para ello, este mismo juez ad quo aplicó una fórmula totalmente distinta, al decir que, tal prueba era necesaria para esclarecer aquel juicio (igual que este que nos ocupa); para ello invoco en este punto el hecho notorio judicial, el cual usted puede constatar perfectamente, en el juicio Nº 6.733, (de la nomenclatura de este Tribunal) y que reposa en sus archivos. Con esta actitud se vulneró abiertamente la certeza y seguridad jurídica, por cuanto en un caso distinto pero la misma cuestio iuris se aplicó una consecuencia jurídica distinta, lo cual daría a entender mal de la sana administración de justicia.
Por tal hecho y por ser una conducta errada, el hecho de no valorar tal experticia, solicito que la misma sea valorada y tomada positivamente, pues, ella demuestra sin lugar a dudas la validez de dichos recibos de pago y así solicito que sea declarado si fuera el caso.
PETITORIO SUBSIDIARIO.
Motivado en todo lo anterior, solicito formalmente, a usted como Digna Conocedora del Derecho, sin que ello convalide la manifiesta y evidente falta de capacidad de postulación presentada y las demás denuncias de orden público, PRONUNCIAMIENTO EXPRESO ACERCA DE LAS PROFUNDAS FALLAS PRESENTADAS EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, todo lo cual produce un fallo errado.
,PETITORIO PRINCIPAL
Es por todo lo antes expuesto solicito que la presente apelación sea declarada CON LUGAR, y a consecuencia de ello, SEA DECLARADA LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA, por ser contraria a una disposición contraria a la ley.
En su defecto, declarado CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, por existir nulidad absoluta del contrato de arrendamiento, así como la decisión al fondo de la controversia por no estar apegada a derecho.-“

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORME ANTE ESTA ALZADA
En fecha 12 de julio de 2019, el abogado ROMULO CARACAS MEJIA, IPSA Nº 171.059 actuando como apoderado judicial de la parte demandada, estando en la oportunidad para presentar observaciones a los informes, lo hizo, consignando cinco (05) folios útiles cursante a los folios 80 al 84 de la 3era pieza, de la siguiente manera:

“…CAPITULO SEGUNDO
Visto el escrito de informes presentado por la parte actora en fecha 27 de junio de 2019, notoriamente llama la atención que la parte demandante en su escrito inficionado de errores de hecho y de derecho consignado ante esta instancia superior, aporte elementos de fondo alegados y probados en el proceso de primera instancia, sin embargo procedemos hacer las observaciones pertinentes.
Punto Nº1: La parte actora en su escrito de informe aduce que el contrato de arrendamiento que sirvió de instrumento fundamental de la presente demanda es a tiempo determinado. En tal sentido esta representación jurídica observa que no es a tiempo determinado, por cuanto mi representada comenzó una relación arrendaticia de forma verbal con el ciudadano RUDDY COLMENAREZ, de un local comercial desde el año 1999, ubicado en la dirección siguiente: 5ta avenida con calles 19 y 20 municipio San Felipe, estado Yaracuy, quien fungió como administrador de ese local comercial, quien en el año 2006, falleció.
En este mismo año 2006, cuando muere el ciudadano RUDDY COLMENAREZ, mi mandante firmó contrato de arrendamiento con el ciudadano MARCOS MOISES SEVILLA COLMENARES, hermano del De Cujus, exactamente el mismo local que tenia arrendado con el ciudadano RUDDY COLMENAREZ, y en la misma dirección: 5ta avenida con calles 19 y 20 municipio San Felipe, estado Yaracuy, lo que demuestra que no hubo rompimiento de la relación arrendaticia, en este sentido me permito hacer referencia a lo que preceptúa el CODIGO CIVIL PATRIO en su artículo 1603, cito: “El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario”. O sea que la relación arrendaticia de mí representada es de año 1999 cuando contrató con el ciudadano RUDDY COLMENAREZ, luego mi mandante siguió firmando contratos de arrendamiento con el demandante, hasta el año 2016, cuando es demandada por desalojo por Paseo Comercial Don Moisés 2015 C.A., ver contratos folios 138 al 171, pieza Nº 1.
Es de hacer mención que mi representada viene desarrollando una relación arrendaticia de forma indeterminada y luego en el año 2016, de mala fe la parte actora la coloca a firmar un contrato de arrendamiento por 10 meses que fue el contrato que sirvió de instrumento fundamental para demandar a la arrendataria por desalojo, el actor demandó con un contrato que vulnero la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia, vulnerando lo que establece el artículo 3 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Asimismo, la parte actora en el procedimiento administrativo realizado en la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), reconoció la relación arrendaticia desde el año 2006, con la parte demandada de autos, reconocimiento que se puede verificar en la dispositiva final de SUNDDE, expediente 6749 pieza Nº 1, folio 342. Se debe indica que la denuncia al SUNDDE, la realizo la demandada de autos por cobro excesivo de cánones de arrendamientos, igualmente, refiero que el actor reconoció la relación arrendaticia en el procedimiento judicial desde el año 2006 en sede judicial, específicamente en la audiencia la audiencia preliminar de tribunal A quo.
Se debe indicar, que mi representada interpuso e impulso el procedimiento administrativo ante el SUNDDE, denuncia hecha por cobro excesivo de cánones de arrendamientos.
Además, señala la parte actora, que se notifico a la arrendataria, de la no renovación del contrato de arrendamiento; en tal sentido esta representación judicial observa que una vez más la parte actora reconoce la relación arrendaticia sin determinación de tiempo. Nuestro Código Civil Patrio, establece en su artículo1.599, cito: “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.” Por lo demás, en la notificación se puede leer que los motivos son por remodelación del local, en ninguna parte se lee que es por falta de pago de cánones de arrendamiento, así pues, estamos en hecho nuevo traído al proceso en esta instancia superior, alegatos que no constan en el libelo de la demanda.
Punto Nº 2: Su señoría, se puede leer en el escrito de informe de la contraparte folio 70, tercera pieza del presente expediente donde la parte actora dice que la ciudadana YELITZA COROMOTO LUCENA, se encontraba insolvente y morosa, en el cumplimiento de obligación como lo es el pago del canon de arrendamiento de más dos (2) meses y por tal motivo se procedió de demandar por desalojo (local comercial).
Esta representación judicial observa y replica que esta insolvencia y morosidad que la parte actora aduce de mala fe, fue desvirtuada en el proceso judicial en primera instancia, mediante la prueba de experticia practicada al recibo “S22” inserto al folio 178 de la primera pieza de la presente causa, con este recibo se solventó mi patrocinada de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de año 2016. Estos recibos corresponden a cánones de arrendamiento y condominio de esos meses.
En tal sentido la parte actora no realizó oposición efectiva a esta prueba (recibo S22) sobre la impertinencia o ilegalidad de un medio de prueba, sino realizo una defensa vertida, ante un ataque procesal. La oposición que realizó la parte actora a las pruebas promovidas por la parte demandada fue declarada SIN LUGAR por el Tribunal A quo, y por consiguiente se condeno en costas a la parte actora. Ver sentencia interlocutoria de fecha 10 de julio de 2017, lo que se desprende que todas las pruebas promovidas por mi representada quedaron firme.
Punto Nº 3: En cuanto a lo que alega la parte actora en relación a la Reconvención hecha por mi representada. Antes que nada, mi mandante realiza la reconvención fue con el objetivo de demostrar la verdad durante el proceso, no actuar de mala fe y de tratar de evadir responsabilidades como demandada, tal como lo dice la parte actora en su escrito inculto de informe, alegatos que vulnera el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Sin duda, los pagos de cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2016, estos pagos fueron convalidados y aceptados por la parte actora, prueba de ello es que en el recibo “S22” aparece la palabra PAGADO suscrita de su puño y letra del ciudadano MARCOS MOISES SEVILLA COLMENARES.
Por otro lado, es importante señalar que para el momento de interponer la demanda por desalojo año 2017, no existía insolvencia ni morosidad en los pagos de los cánones de arrendamiento y condominio, ya que estaban convalidados por la parte actora, como es posible que después de 10 meses de pagados esos meses de litigio acuda la parte actora a demandar por cánones insolutos.
Con el permiso de su Usía, informo a este Tribunal Superior que los pagos por concepto de cánones de arrendamiento desde el mes de octubre de 2016, hasta el presente mes de julio 2019, son depositados en la cuenta corriente Banco Banesco Banco Universal Nº 0134-0447-0644-7104-7012, a nombre de ciudadano MARCOS MOISES SEVILLA COLMENARES, cuenta que fue consignada en el procedimiento administrativo en SUNDDE por el actor por exigencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
Punto Nº 4: En cuanto a lo que alega la parte actora en cuanto a que la demandada pagaba de forma tardía. Que la demandada dejo que pagar el condominio.
Esta defensa hace las observaciones correspondientes; este alegato es falso de toda falsedad que mi representada pague de forma tardía, por cuanto para el momento de la interposición de la demanda mi representada se encontraba solvente con los pagos de los cánones de arrendamientos demandados, como es posible que diez (10) meses después diga la parte actora que la demandada de autos esta insolvente, pues no, los meses de junio, julio, agosto y septiembre 2016, ya estaban reconocidos y convalidados por la parte demandante para el momento de interponer la demanda.
El Segundo alegato es de mala fe, por cuanto mi mandante sigue pagando el condominio, en ningún momento ha dejado de pagar el mismo. Este punto que trae la parte actora a este informe es nuevo en el proceso, por cuanto no aparece demandado en el escrito de libelo de demanda, por cuanto debe ser desechado en el proceso, como es el cobro de condominio.
Punto Nº 5: En cuanto a lo que cita la parte actora, cuando expresa que la parte demandada no presentó recibos de pago emitidos por la firma jurídica que demostrara su solvencia. En este orden de ideas, esta representación judicial explana las observaciones; es falso de toda falsedad lo que dicen las abogadas demandantes, por cuanto, los recibos de pago de cánones de arrendamiento promovidos en su debida oportunidad por mi mandante quedaron fehacientes, en virtud que la oposición formulada por las demandantes fue ineficaz e inútil, solo se dedicaron a decir nos oponemos a las pruebas promovidas por la demandada, pero en ningún momento alegaron la impertinencia o ilegalidad de la prueba, la prueba ilícita, el desconocimiento, el principio de alteridad que implica que nadie puede fabricar sus propias pruebas, la teoría del fruto del árbol envenenado, entre otras, razones por las cuales el Tribunal A quo declaro sin lugar la oposición realizada por la parte actora a las pruebas promovidas por mi mandante.
Ahora bien, esta demostrado en los autos que mi representada si pagaba los recibos emitidos por la entidad mercantil Paseo Comercial Don Moisés 2015 C.A, por cuanto a lo que corresponde al mes de mayo 2016, demandado en el libelo, si aparece pagado y es un recibo con el membrete, sello y firma del ciudadano MARCOS MOISES SEVILLA COLMENARES en representación de la firma Paseo Comercial Don Moisés 2015 C.A., sin embargo la parte actora lo desconoce en su afán de irrespetar a mi mandante. El mencionado recibo se puede verificar en el anexo S-21, folio 177, pieza 1.
Punto Nº 6: En cuanto a lo comentado por la parte actora en su escrito de informe referente a la prueba de experticia efectuada al recibo “S22”.
Esta defensa, hace las observaciones pertinentes al caso, este recibo de pago quedo firme y admitido por la parte actora en el debate probatorio, por cuanto la oposición al mismo por las demandantes fue declarada por el Tribunal A quo SIN LUGAR.
Ahora bien, la parte actora siguió oponiéndose al mismo de forma desorganizada y mi representada en aras de buscar la verdad, solicita al Tribunal de primera instancia que se efectué una experticia al mencionado recibo “S22” rechazado sin alegatos validos por la parte actora. El Tribunal sustanciador ordena la práctica de la experticia y juramenta los expertos, quienes a partir de ese momento son auxiliares de justicia. Se realizo la prueba de experticia por los expertos y cuyo resultado fue positivo, es decir, que el recibo “S22” fue suscrito por el ciudadano MARCOS MOISES SEVILLA COLMENARES y la palabra PAGADO es de su puño y letra, prueba que demostró que la demandada de autos si había pagado los meses de junio, julio y agosto 2016.
Por otro lado, las demandantes de autos en la prolongación de la audiencia oral y pública de fecha 4 de diciembre de 2018, alegaron que los expertos debían estar en la audiencia para que ratificaran lo dicho en su informe de experticia, con lo cual se daría cumplimiento a lo establecido en el segundo aparte del artículo 862 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, es de observarse que la parte actora yerra al decir este adefesio jurídico, por cuanto, lo que quiere decir el artículo es que cuando la prueba es practicada por expertos fuera del proceso o sea por terceros, estos deben asistir a la audiencia a ratificar su informe de experticia.
En este sentido, la experticia fue practicada por expertos juramentados por el Tribunal, los peritos en ese momento son auxiliares de justicia, debidamente juramentados ante el Tribunal, por lo tanto esa prueba es un documento público con todas las solemnidades de ley, y por lo tanto tiene pleno valor probatorio y así debió ser decretado por el Tribunal A quo, pero no fue así. .
Sin embargo, el Juez A quo desecho o le dio valor negativo a la prueba de experticia fundada en lo argumentado por los demandantes, fundamentos bien alejados de la realidad jurídica.
Así es su señoría, pero resulta que el A quo cae en contradicción en otro caso de demanda por desalojo similar al caso que nos ocupa cuando valoró positivamente una prueba de experticia y resulta que la prueba fue determinante para emitir su sentencia, sin que los expertos hayan acudido al Tribunal a ratificar la experticia, por hecho notorio judicial es el referido al expediente Nº 6733 que cursa en el archivo judicial de esa instancia superior.
Punto Nº 7: En cuanto a lo que alega la parte actora, con relación a la Reconvención hecha por mi representada por el reintegro de pagos de primas parafiscales por arrendamiento de 4 locales comerciales. Efectuados a la parte actora. En cuanto a la inspección judicial solicitada por mi mandante.
Esta defensa, hace las observaciones pertinentes al caso, para el año 2012, mi mandante dejo de tener 4 locales comerciales, por cuanto a principios de este año 2012, el ciudadano MARCOS MOISES SEVILLA COLMENARES, fusiona los 4 locales en uno solo con su entrada independiente. El contrato firmado con el actor de año 2010, estableció los 4 locales comerciales y el contrato firmado de año 2013 estableció un solo local comercial. Para el año 2012, no se firmo contrato de arrendamiento, pero se continuo pagando los cánones de arrendamiento para ese año 2012, prueba de ello son los recibos consignados en el expediente de la causa. Ver los anexos Q.
Por otro lado, el Tribunal A quo realizó la inspección judicial el 8 de agosto de 2017, solicitada por mi mandante y en dicha inspección se deja constancia de un solo local comercial. Se deja constancia de cuatro (4) pisos diferentes donde existieron los cuatro locales comerciales.
Igualmente, quedo demostrado durante el proceso el pago de las primas parafiscales que el demandante cobro a mi representada, cuando se consigno a los autos siete (7) cheques comprobantes (voucher) originales de gerencia de la entidad bancaria Casa Propia promovidas en la Reconvención y consignados con el escrito de pruebas, dichas documentales no fueron impugnadas oportunamente durante el proceso, este decir se puede verificar en sentencia interlocutoria de fecha 10 de julio de 2017, pronunciada por el Tribunal A quo.
Su señoría, es de observar la mala fe de la parte demandante cuando en el escrito de informe consignado en esta instancia superior dice que no se evidencia el debito de estas cantidades de dinero depositados a la parte actora, pero resulta, que la parte actora reconoció durante el proceso estos desembolsos, como pagos por atraso de cánones de arrendamiento por cuatro (4) locales comerciales para ese entonces. Sin embargo estas documentales quedaron firmes por cuanto su oposición fue ineficaz, ver sentencia interlocutoria de 10/7/2017, emitida por el Tribunal A quo.
Punto Nº 8: En cuanto a lo que alega la parte actora en relación al reintegro por cobros de gastos de condominio por parte del actor y que mi mandante dejo de pagar el condominio en el centro comercial.
Esta defensa, hace las observaciones pertinentes al caso, en la reconvención mi representada hizo los reclamos de los pagos de condominio al actor, por cuanto mi representada en nada se beneficiaba al pagar el condominio al actor. La reclamación se fundamentó en gastos de vigilancia y conserje en virtud que el actor cobraba para pagar estas dos partidas, pero resulta que en el centro comercial si había vigilante y conserje, pero nunca a mi mandante se brindó los servicios de vigilancia y de conserjería.
Además, estos gastos los asumió mi representada para ese entonces, el pago de vigilante y conserje. De igual manera, la reconviniente reclama lo pagado por condominio en virtud, que en el centro comercial no existe un Comité Paritario de Administración del Condominio, tal como lo establece la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 35.
Ahora bien, su señoría estas documentales (recibos) de cobro de gastos por concepto de condominio se tienen como fidedignas en el proceso por cuanto, no fueron impugnadas en su momento procesal por el adversario. En ese caso, refiero procedimiento administrativo instado por mi mandante ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), donde el organismo administrativo le hace un llamado de atención al ciudadano MARCOS MOISES SEVILLA COLMENARES, por manejar de manera unilateral el cobro correspondiente al condominio en el PASEO COMERCIAL DON MOISES, se puede verificar en la pieza 1, folio 343.
Por otra parte, con respeto a que mi representada dejo de pagar el condominio, con relación a este punto se deja claro que la demandada de autos continua pagando el condominio en la cuenta corriente suministrada por el actor ante el SUNDDE, en el procedimiento administrativo, dicho pago es desglosado en la forma siguiente: TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 35.000,00) que comprende pago de arrendamiento de local comercial y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (BS.7.500,00) que corresponde a gastos de condominio, para un total de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 42.500,00), para su cotejo en el escrito de pruebas, pieza 2, folio 62.vto.
Punto Nº 9: En referencia a lo que alega la parte actora en relación a los bienes muebles que aparecen descritos en la contestación de la demanda, en cuanto a que mi mandante de querer llevarse dichos bienes.
Esta defensa, hace las observaciones pertinentes al caso, es de muy mala intención de la parte actora decir que mi mandante no es la propietaria de dichos bienes muebles, cuando lo cierto es que, durante todo el proceso en el Tribunal A quo, la demandada de autos a través de las documentales y los testigos probó ser la propietaria de todos los bienes muebles que están en el local comercial que mi patrocinada que tiene arrendado. La parte demandante de autos no probó absolutamente nada que le favoreciera, la parte actora simplemente se dedico a decir nos oponemos, pero hasta ahí, tal oposición no versó sobre la impertinencia o ilegalidad de la prueba
Punto Nº 10: En referencia a lo que alega la parte actora en relación a las facturas, Factura O, 1. Factura O, 2. Factura O, 3. Factura O, 4. Factura O, 5 y O, 6. Factura O, 7. Además, de lo que cita en su escrito de informe de la declaración de los testigos en la audiencia oral y pública.
Esta defensa, hace las consideraciones pertinentes al caso, todas estas facturas fueron consignadas al proceso por mi mandante en su oportunidad procesal, la parte demandante no impugno en su debida oportunidad procesal de acuerdo a lo que establece el código adjetivo civil, por lo tanto todas estas documentales quedaron firmes y se tienen como fidedignas en el proceso. En cuanto a la evacuación de los testigos, la parte actora tuvo su momento procesal para oponerse a dicha evacuación de los mismos, sin embargo no lo hizo por lo tanto las testimoniales están firmes…” (sic)

En fecha 15 de julio de 2019, la abogada YANEIRA DIAZ, IPSA Nº 109.349 actuando como co apoderada judicial de la parte actora, estando en la oportunidad para presentar observaciones a los informes, en tres (3) folios útiles cursante a los folios 85 al 87 de la 3era pieza, lo realiza de la siguiente manera:

“…En fecha 27 de Junio del presente año, se realiza entrega de informes de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimientos Civil Venezolano, en el cual la contraparte YELITZA COROMOTO LUCENA, plenamente identificada en Autos, apela como primer punto la FALTA DE CAPACIDAD QUE ADOLECE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR LA PRESENTE DEMANDA; al respecto indico ciudadana Juez, que lo alegado en dicho informe es falso, por cuanto en el proceso anterior, quedó plenamente demostrado la cualidad o facultad conferida a mi Representada, en el cual la propietaria del inmueble, ciudadana EVELIN MILAGROS GONZALEZ COLMENAREZ, identificada en autos, otorga poder general de administración y disposición a su hermano MARCOS MOISES SEVILLA COLMENARES, identificado en autos, quien desde el año 2006 administraba dicha propiedad como persona natural y posteriormente otorga poder a la Firma Mercantil "PASEO COMERCIAL DON MOISES C.A" representada por su hermano MARCOS MOISES SEVILLA COLMENAREZ , antes identificado, conjuntamente con sus hijas y Socias MARIA ALEXANDRA SEVILLA PAREDES Y MARIA JULIETA ALEXANDRA PAREDES, identificadas en autos, lo cual se puede verificar en Poderes debidamente autenticados e insertos en el anexo "A", folios 07 al 09, segunda pieza del expediente y en anexo B, folios 10,11,12, segunda pieza, del expediente, en el cual se les otorga Mandato expreso dentro de sus estipulaciones la facultad de representar ampliamente en: "gestionar ante todas las autoridades de la República, bien sea estas judiciales, civiles, administrativas o fiscales; para realizar todo tipo de trámites o solicitudes, intentar y contestar Demandas y Reconvenciones, oponer y contestar cuestiones previas; darse por citada o notificada en mi nombre; convenir, desistir, transigir, promover y evacuar las pruebas respectivas; comprometer en árbitros arbitradores o de derecho; seguir los juicios en todas las instancias, grados, trámites e incidencias; interponer toda clase de derecho recursos; hacer posturas en remate; recibir cantidades de dinero u otorgar los correspondientes comprobantes de cancelacion , sustituir en todo o en parte el presente poder en Abogados de su confianza....."; ( negrita y subrayado nuestro), facultad esta que encomienda a través del poder antes mencionado, asi como también permitido dentro de los estatutos de la Firma Jurídica lo cual se puede verificar en el anexo "A", folios del 04 al 10, 2da pieza del expediente, especificamente en su clausula novena, la cual indica: " El presidente y Director son representantes legales de la sociedad y por consiguiente la representan antes las autoridades Administrativas y Judiciales de la República" ( negrita y subrayado nuestro), es por ello que quien intenta la presente demanda es la ciudadana MARIA ALEXANDRA SEVILLA PAREDES, identificada en autos, la cual realiza en su condición de "Director" de la Firma Jurídica; quien efectivamente no es abogado; pero en uso de las atribuciones conferidas en dicho poder, el cual le otorga facultad de sustituir el mismo, en Abogados de su confianza, intenta la presente demanda Asistida de la abogado MARIALEJANDRA CARRASQUERO BRICEÑO, I.P.S.A NRO: 92.159 y posteriormente otorga Poder A pud Acta, a las abogadas YANEIRA DARLIN DIAZ IBARRA Y GRISELDA MARIA MENDOZA, inscritas en el I.P.S.A bajo los números 109.349 y 108.666, respectivamente, lo cual se puede verificar en los anexos "F al F.2", folios 40 y 41, 2da pieza del expediente y poder a pud Acta inserto en el folio 58, 2da pieza del expediente.
Ahora bien ciudadana Juez, es necesario destacar lo establecido en el artículo 159 del Código de Procedimientos Civil Venezolano el cual indica que: omisis… …De igual forma el artículo 1.171 del Código Civil Venezolano indica.- "Ninguna persona puede, salvo disposición contraria de la Ley, contratar consigo mismo en nombre de su representado, ni por cuenta propia, ni por cuenta de otro, sin la autorización del representado....". ( negrita y subrayado nuestro), observamos que la tanto la norma in comento, así como las estipulaciones del poder conferido, otroga a mi Representada la facultad de intentar la presente demanda, así como también la sustitución de poderes, lo cual se realizó en atribución del artículo 152 del Código de Procedimiento civil Venezolano, a través de Poder A Pud Acta el cual se encuentra inserto en el folio 58 2da pieza del expediente y es por lo cual el tribunal anterior admite la presente demanda.
Ahora bien, con referencia al segundo punto del informe referente a la solicitud de nulidad del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por la falta de autenticación y condiciones legales mínimas del contrato de arrendamiento; es necesario mencionar que el Contrato de Arrendamiento suscrito por ambas partes cumple con las condiciones minimas legales establecidas para su validez, aunado a que el Artículo 1.363 indican que: omisis… y el Artículo 1.364.- omisis…, cabe destacar que en ninguna parte del proceso anterior, dicho contrato fue tachado por la contra parte en su oportunidad, al contrario fue reconocido expresamente por la demandada en autos, tanto en la contestación de la demanda así como en la promoción de pruebas, lo cual se puede verificar en el anexo "S15", folios 170-171, primera pieza del presente expediente, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con los los artículos 1.363 y 1.364, del Código Civil Venezolano, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido del mismo y si bien es cierto que la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial prevee la autenticación de los contratos no lo hace susceptible de NULIDAD, ya que no cumple con los extremos exigidos en el Artículo 1.142 del código civil, por existir tanto capacidad legal como consentimiento y aceptación del mismo. De igual forma es necesario mencionar el Artículo 1.140 del código civil "Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales". Y observamos en el presente contrato que cumple con las condiciones mínimas legales establecidas, aunado a que existe un reconocimiento por parte de la contraparte.
Ahora bien ciudadana Juez con referencia al pago es necesario resaltar, que quedó plenamente demostrado en el proceso anterior la insolvencia de la arrendataria, no existieron elementos o pruebas aportadas por esta, que demostrarán los pagos realizados correspondientes a los meses junio, julio y agosto del año 2016, por el contrario existió un reconocimiento y aceptación por parte de la contraparte de que cancelaba de manera tardía y con retraso de dos o mas mensualidades consecutivas, por lo cual mi representada promovió en su debida oportunidad, prueba de confesión judicial conforme a lo previsto en el artículo 1.401 del código civil venezolano, contenida en escrito de promoción de prueba inserta en el presente expediente; en relación a la confesión judicial la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C, caso J.E.G.F, contra C.N.C, Exp Nro AA20-C2003-000721 señalo " la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra si mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra...." y en el presente caso la arrendataria admite haber realizado un abono del mes de Junio ya para vencer el mes de agosto, es decir mas de dos meses consecutivos sin cancelar, de igual forma, también es necesario mencionar que quedó demostrado que mi representada si entregaba recibos de pagos y no papelitos simples, manuscritos como el anexo S 22 , promovido por la contraparte como supuesta prueba de pago, en la cual de igual forma señala solo abonos parciales y no el cumplimiento de la obligación, es de resaltar ciudadana Juez que los abonos o pagos parciales no constituyen cumplimiento de la obligación ni acredita solvencia por lo cual no se puede tener como valido al respecto cito jurisprudencia de fecha 01 de julio de 2015, emitido por el Juzgado Superior Civil del Estado Vargas Exp: WP12-R-2015000009 del ponente Carlos Elias Ortiz Flores, cito "al respecto observa este Jugador, que ha quedado establecido en el cuerpo del fallo que la insolvencia declarada es producto del pago parcial y tardío de los canones arrendaticios, no de una falta absoluta de pago, pues a quedado establecido que la demandada cancelo los mismos con la indicación señalada de pago parcial y extemporánea" (negrita y subrayado nuestro). En dicho anexo " S 22" solo se observa la cancelaciones de abonos y de igual forma con retraso de dos meses consecutivos, y sin embargo no se probó que el mismo que fuera otorgado por mi representada, ya que la prueba de experticia realizada por los ciudadadanos GIOVANNI CELESTINO ALVAREZ BAQUERO Y ONELDO DOMINGO LOPEZ SUAREZ, identificado en autos, no comparecieron a la audiencia oral de juicio, en la cual debieron realizar sus exposiciones y conclusiones sobre dicha experticia, así mismo someterse a las observaciones que se formularan o fueren necesarias, por lo cual la misma carece de eficacia y fue desestimada por el tribunal anterior, de conformidad a a lo establecido al segundo aparte del artículo 862 del Código de Procedimientos Civil Venezolano, el cual indica " Si la prueba practicada fuera de la audiencia fuere la de experticia, se oirá en la audiencia la exposición y conclusiones orales de los expertos y las observaciones que formulen las partes, sin lo cual la prueba carecerá de eficacia y será desestimada por el juez". … (sic)

VIII DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y para efectuar ese exhaustivo estudio-análisis, es necesario establecer lo tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Ahora bien, la parte actora junto a su escrito libelar que consta a los folios del 1 al 3 de la pieza 1, consignó las siguientes documentales:
• Cursante a los folios 04 al 17 copia certificada y fotostática de Acta Constitutiva de la firma mercantil “Paseo Comercial Don Moisés 2015 C.A., de la cual se desprende que constituye documento público, conforme con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Por tal motivo del mismo se desprende que dicha entidad mercantil demandante se encuentra debidamente registrada, siendo el presidente de la misma el ciudadano MARCOS MOISES SEVILLA COLMENAREZ y su directora, la ciudadana SEVILLA PAREDES, MARIA ALEXANDRA, C.I.:17.307.668, quien es comerciante y conforme a la clausula novena ambos son sus representantes legales, y que el objeto de tal firma es (entre otros) administrar y arrendar bienes inmuebles.
• A los folios 18 al 23 copias fotostáticas de registro de información fiscal (RIF) de la firma mercantil “Paseo Comercial Don Moisés 2015 C.A. y de la ciudadana MARIA ALEXANDRA SEVILLA PAREDES, así como copia cedula de identidad de esta última, y cursante al folio 28 registro de información fiscal (RIF) y copia de cédula de identidad de la demandada YELITZA COROMOTO LUCENA, las cuales constituyen documentos públicos conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
• A los folios 24 y 25 cursa original de contrato de arrendamiento privado, instrumento fundamental de la presente demanda, el cual esta juzgadora valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior instrumento, el cual está suscrito por ambas partes del presente juicio, se extrae la relación arrendaticia, existente entre la demandante Firma mercantil Paseo Comercial Don Moises 2.105 C.A. y la demandada, Yelitza Lucena. Tal instrumento es suscrito, en apariencia por una vigencia menor a un año, a saber, desde el 1/2/2016 hasta el 31/12/2016 y observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, no fue desconocida su firma, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, dicho contrato de arrendamiento se da por reconocido y así se decide.
Al momento de presentar el escrito de contestación a la reconvención cursante a los folios 04 al 06 de la 2da Pieza, la parte actora consignó:
• A los folios 07 al 09 de la 2da Pieza, poder general de administración otorgado por la ciudadana Evelin Milagro González Colmenarez al ciudadano Marcos Moisés Sevilla Colmenares, instrumento este autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe del estado Yaracuy, bajo el Nº 35, Tomo 12, de fecha 27 de enero de 2017. Observa este Tribunal ninguna de las dos personas naturales forman parte del presente juicio como partes litigantes, motivo por el cual no es valorado el presente instrumento.
• A los folios 10 al 12 de la 2da Pieza, poder general de administración y disposición otorgado por la ciudadana Evelin Milagro González Colmenarez a favor de la Sociedad Mercantil Paseo Comercial Don Moisés 2015, autenticado ante la Notaria Pública de San Felipe del estado Yaracuy, bajo el Nº 51, Tomo 66, de fecha 5 de junio de 2017. Esta documental se encuentra referida a documento auténtico otorgado ante funcionario público competente (Notario) y en razón de no haber sido objeto de impugnación se valora conforme a lo indicado en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Se desprende del anterior documento facultad de administración y disposición que tiene la demandante sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual se encuentra arrendado.
• A los folios 13 al 33 de la 2da Pieza, consta instrumentos denominados “Recibo de Cobro” emitido por la Firma Mercantil Paseo Comercial Don Moisés 2015, C.A. por supuesto concepto de pago de arrendamiento y condominio de un local comercial a diversos terceros, quienes no son parte en el presente juicio, correspondientes a diversas mensualidades y montos, este Tribunal los desecha por manifiestamente impertinentes, pues en nada contribuyen al tema aquí debatido.
• A los folios 34 al 36 de la 2da Pieza, consta pagos correspondientes al permiso de demolición y el referido permiso, emitidos por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, el cual es valorado por cuanto comporta un documento administrativo, conforme el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales no fueron impugnados, y de los mismos se desprende el permiso dado para la demolición del inmueble objeto del presente juicio.
• A los folios 37 y 38 de la 2da Pieza consta Solicitud de ante proyecto de construcción, emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, el cual es valorado por cuanto comporta un documento administrativo, conforme el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual no fue impugnado y del mismo se desprende la efectiva solicitud y proyecto de construcción de inmueble en el mismo sitio donde funciona el local comercial que hoy se persigue su desalojo.
• A los folios 39 al 54 de la 2da Pieza cursa Inspección extrajudicial realizada por la Notaria Publica de San Felipe del Estado Yaracuy, la cual es valorada por ser documento elaborado por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones; del mismo se extrae que funcionan por parte de la demandada dos actividades comerciales (venta de accesorios de moda y barbería-peluquería), así mismo que el local objeto de la presente controversia se encuentra en total estado de deterioro así como igualmente los bienes muebles. Igualmente se dejó constancia de que la ciudadana demandada no presentó los recibos de pago relativo a los meses de junio hasta diciembre del 2016, presentando un depósito por Bs. 42.500,00 y un cheque a favor del ciudadano Marcos Sevilla por un monto de Bs. 53.600,00.

En la oportunidad de promover pruebas, la parte actora consignó escrito cursante a los folios 129 y130 de la 2da Pieza y reprodujo las documentales anexas con el libelo y con la contestación a la reconvención, las cuales ya fueron analizadas y valoradas, así como promovió:
• Escrito de contestación y reconvención de la ciudadana Yelitza Lucena, vale destacar que tales escritos no son elementos probatorios, motivo por el cual como tal son desechados.
• Al folio 133 consta permiso de construcción Nº 003-2017 aprobado por la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, el cual se valora conforme el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 8, y se desprende efectivamente que existe permiso de construcción a favor de la propietaria Evelin González Colmenares para construir en el terreno objeto del presente juicio.
• En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Abuomar Fatehallah Ahmadmahmuoud, María Natalia Monserrat y Zaida Dinora Magallanes Veroes, esta juzgadora señala que nada tiene que observar en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Abuomar Fatehallah Ahmadmahmuoud y Zaida Dinora Magallanes Veroes, por cuanto los mismos no fueron evacuados, por cuanto los mismos no comparecieron a rendir declaración. En cuanto a la testimonial de la ciudadana MARIA NATALIA MONSERRAT, esta Instancia Superior señala que la misma, no le brinda certeza, ni seguridad de sus alegatos, por ser imprecisos.

En otro orden de ideas, en la oportunidad de dar contestación, cursante la misma a los folios 36 al 45 de la 1era Pieza, la parte demandada ciudadana YELITZA COROMOTO LUCENA, asistida por el abog. Jesús Maturel, Inpreabogado Nº 65.198, anexo lo siguiente:
• Al folio 46 de la 1era Pieza cursan Fotografías, las cuales no aportan nada al tema a decidir, relativa a causal de desalojo ni a la reconvención, motivo por el cual son desechadas.
• A los folios 47 al 51 de la 1era Pieza, consta copia certificada de documento de compra venta entre los ciudadanos Rafael Antonio Chirinos Amparan y Evelin Milagros González Colmenarez, emanado del Juzgado del Distrito Bruzual del estado Yaracuy de fecha 31 de agosto de 1990, bajo el Nº 1761, folios 230 al 233 del año 1.990, el presente instrumento constituye documento público, el cual es valorado conforme los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y se desprende del mismo el aparente derecho de propiedad de la ciudadana Evelin Gonzalez Colmenarez de las bienhechurías y el terreno ubicado en la 5ta avenida entre calles 19 y 20 de esta ciudad de San Felipe, es decir, del inmueble arrendado, objeto del presente juicio.
• A los folios 52 al 72 de la 1era Pieza riela copia certificada del acta constitutiva de la firma mercantil “Paseo Comercial Don Moisés 2015” C.A., registrada ante el Registro Mercantil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, bajo el Nº 52, Tomo Nº 53-A RM 466, en fecha 2 de diciembre de 2015, instrumento este que ya fue valorado.
• Al folio 73 de la 1era Pieza riela oficio de acuse de recibo expedido por la Dirección Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de San Felipe del estado Yaracuy; la presente documental es valorada conforme el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desprendiéndose de la misma que la empresa demandante no se encuentra registrada como contribuyente. No obstante de lo anterior, tal información en nada esclarece el tema decidemdum, motivo por el cual se desecha por ser manifiestamente impertinente.
• Al folio 74 de la 1era Pieza consta copia de referencia de trabajo suscrita por el ciudadano Marcos M. Sevilla C. en su carácter de director general de la firma mercantil OPERADORA MASECOL, la cual es desechada por ser manifiestamente impertinente a la presente causa.
• A los folios 75 y 76 de la 1era Pieza riela copia de cheque Nº 00000319 por un monto de cincuenta y tres mil seiscientos bolívares con/oo céntimos (Bs. 53.600,00) a nombre de Marcos Moisés Sevilla Colmenares, emitido por la ciudadana Yelitza Coromoto Lucena contra la cuenta Nº 0108-0078-11-0100203362 del banco BBVA Provincial y supuesta verificación del mismo cheque.
• Al folio 77 de la 1era Pieza riela copia de cheque de gerencia del banco CASA PROPIA Nº 00302764, de fecha 7 de marzo de 2007 por un monto de ocho millones de bolívares con/oo céntimos (Bs. 8.000.000,00) y voucher de banco.
• Al folio 78 de la 1era Pieza riela copia de cheque de gerencia del banco CASA PROPIA Nº 00303620, de fecha 25 de octubre de 2007 por un monto de dos millones de bolívares con/oo céntimos (Bs. 2.000.000,00) y voucher de banco.
• Al folio 79 de la 1era Pieza riela copia de cheque de gerencia del banco CASA PROPIA Nº 00304201, de fecha 2 de enero 2008 por la cantidad de siete mil bolívares con/oo céntimos (Bs. 7.000, 00) y voucher de banco.
• Al folio 80 de la 1era Pieza riela copia de cheque de gerencia del banco CASA PROPIA Nº 00304206, de fecha 4 de enero 2008 por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000, 00) y voucher de banco.
• Al folio 81 de la 1era Pieza riela copia de cheque de gerencia del banco CASA PROPIA Nº 00304214, de fecha 8 de enero 2008 por la cantidad de ocho mil bolívares con/oo céntimos (Bs. 8.000, 00) y voucher de banco.
• Al folio 82 de la 1era Pieza riela copia de cheque de gerencia del banco CASA PROPIA Nº 00304620, de fecha 27 de mayo 2008 por la cantidad de tres mil quinientos bolívares con/oo céntimos (Bs. 3.500, 00) y voucher de banco.
• Al folio 83 de la 1era Pieza riela copia de cheque de gerencia del banco CASA PROPIA Nº 00305101, de fecha 8 de octubre 2008 por la cantidad de mil setecientos bolívares con/oo céntimos (Bs. 1.700, 00) y voucher de banco.
Tales copias fotostáticas (Folios 75 al 83) no pueden ser valoradas por carecer de validez para ser promovidas en juicio, dado que tales copias, los cuales serían un supuesto respaldo de pago, deben ser constatadas y enlazadas con información veraz del pagador de tales instrumentos (entidad financiera) de que efectivamente fueron cobrados por el supuesto beneficiario del mismo, así como dar fe de su validez.
• Al folio 84 de la 1era Pieza riela Telegrama de fecha 29 de noviembre 2016, emitido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), quien suscribe lo valora por cuanto deviene de una oficina postal pública con su debido sello. Del mismo se desprende que la parte actora manifestó formalmente a la parte demandada su deseo de no renovación del contrato de arrendamiento que inició el 15 de febrero del año 2016.
• Al folio 85 de la 1era Pieza riela Instrumento privado, el cual no tiene ningún valor y es desechado.
• Al folio 86 de la 1era Pieza riela Factura Nº 00060618 emitida por Comercial Logonca C.A.. De la misma se aprecia la adquisición de accesorios de baño por un ciudadano de nombre Alfonzo Linares (tercero ajeno a la causa), la cual no fue ratificada conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se desecha.
• Al folio 87 de la 1era Pieza riela Factura s/n de fecha 11 de agosto de 2009 emitida por “Deco-Lara” González. Valga la misma valoración hecha al instrumento anterior.
• Al folio 88 de la 1era Pieza riela Instrumento privado s/n de fecha agosto de 2015, el cual no tiene ningún valor por lo que es desechada.
• Al folio 89 de la 1era Pieza riela Factura Nº 001345 emitida por Cristales independencia Avendaño C.A. Linares (tercero ajeno a la causa), la cual no fue ratificada conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se desecha.
• Al folio 90 de la 1era Pieza riela Factura Nº 00007187 emitida por Comercial El Trébol C.A.
• Al folio 91 de la 1era Pieza riela Factura Nº 00003958 emitida por Comercial El Trébol C.A.
• Al folio 92 de la 1era Pieza riela Factura Nº 00151511 emitida por Aceros Yaracuy C.A.
De tales instrumentos (Folios 90 al 92) a pesar de constituir facturas aceptadas se vislumbra el nombre de Darwin Brito, el cual es un tercero ajeno a la presente causa, motivo por el cual nada aporta al debate.
• Al folio 93 de la 1era Pieza riela Factura Nº 00160260 emitida por Aceros Yaracuy C.A. la cual no fue ratificada conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se desecha.
• Al folio 94 de la 1era Pieza riela Instrumento Privado s/n de fecha 8 de noviembre de 2016, el cual no tiene ningún valor y es desechado.
• Al folio 95 de la 1era Pieza riela fotostato de acta de Inspección Ocular realizada por el SUNDDE, el cual es un instrumento administrativo, emanado de un funcionario público en el ejercicio de sus competencias, por lo que es valorado conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, y se desprende de la misma que dicha autoridad aprecia ciertas irregularidades con los pagos relativos del condominio.
• Al folio 96 de la 1era Pieza riela recibo de pago de vigilancia y mantenimiento correspondiente al mes de agosto de 2012.
• Al folio 97 de la 1era Pieza riela recibo de pago de vigilancia y mantenimiento correspondiente al mes de septiembre de 2012.
• Al folio 98 de la 1era Pieza riela recibo de pago de vigilancia y mantenimiento correspondiente al mes de octubre de 2012.
• Al folio 99 de la 1era Pieza riela recibo de pago de vigilancia y mantenimiento correspondiente al mes de noviembre de 2012.
• Al folio 100 de la 1era Pieza riela recibo de pago de vigilancia y mantenimiento correspondiente al mes de diciembre de 2012.
• Al folio 101 de la 1era Pieza riela recibo de pago de canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de diciembre de 2013.
• Al folio 102 de la 1era Pieza riela recibo de pago de canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de noviembre de 2013.
• Al folio 103 de la 1era Pieza riela recibo de pago de canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de octubre de 2013.
• Al folio 104 de la 1era Pieza riela recibo de pago de canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de septiembre de 2013.
• Al folio 105 de la 1era Pieza riela recibo de pago de canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de agosto de 2013.
• Al folio 106 de la 1era Pieza riela recibo de pago de canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de julio de 2013.
• Al folio 107 de la 1era Pieza riela recibo de pago de canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de junio de 2013.
• Al folio 108 de la 1era Pieza riela recibo de pago de canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de mayo de 2013.
• Al folio 109 de la 1era Pieza riela recibo de pago de canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de abril de 2013.
• Al folio 110 de la 1era Pieza riela recibo de pago de canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de marzo de 2013.
• Al folio 111 de la 1era Pieza riela recibo de pago de canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de febrero de 2013.
• Al folio 112 de la 1era Pieza riela recibo de pago de canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de enero de 2013.
• Al folio 113 de la 1era Pieza riela recibo de pago de canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de enero de 2014.
• Al folio 114 de la 1era Pieza riela recibo de pago de canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de febrero de 2014.
• Al folio 115 de la 1era Pieza riela recibo de pago de canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de marzo de 2014.
• Al folio 116 de la 1era Pieza riela recibo de pago de canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de abril de 2014.
• Al folio 117 de la 1era Pieza riela recibo de pago de canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de mayo de 2014.
• Al folio 118 de la 1era Pieza riela recibo de pago de canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de junio de 2014.
• Al folio 119 de la 1era Pieza riela recibo de pago de canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de julio de 2014.
• Al folio 120 de la 1era Pieza riela recibo de pago de canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de agosto de 2014.
• Al folio 121 de la 1era Pieza riela recibo de pago de canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de septiembre de 2014.
• Al folio 122 de la 1era Pieza riela recibo de pago de canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de octubre de 2014.
• Al folio 123 de la 1era Pieza riela recibo de pago de canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de noviembre de 2014.
• Al folio 124 de la 1era Pieza riela recibo de pago de canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de diciembre de 2014.
• Al folio 125 de la 1era Pieza riela recibo de pago de canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de enero de 2015.
• Al folio 126 de la 1era Pieza riela recibo de pago de canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de febrero de 2015.
• Al folio 127 de la 1era Pieza riela recibo de pago de canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de marzo de 2015.
• Al folio 128 de la 1era Pieza riela recibo de pago de canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de abril de 2015.
• Al folio 129 de la 1era Pieza riela recibo de pago de canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de mayo de 2015.
• Al folio 130 de la 1era Pieza riela recibo de pago de canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de junio de 2015.
• Al folio 131 de la 1era Pieza riela recibo de pago de canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de julio de 2015.
• Al folio 132 de la 1era Pieza riela recibo de pago de canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de agosto de 2015.
• Al folio 133 de la 1era Pieza riela recibo de pago de canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de septiembre de 2015.
• Al folio 134 de la 1era Pieza riela recibo de pago de canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de octubre de 2015.
• Al folio 135 de la 1era Pieza riela recibo de pago de canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de noviembre de 2015.
• Al folio 136 de la 1era Pieza riela recibo de pago de canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de diciembre de 2015.
Tales instrumentales (Folios 96 al 136) son desechadas por ser manifiestamente impertinentes al asunto debatido en la presente causa, el cual está dado por la insolvencia en el pago de los cánones de los meses de mayo de 2016 a marzo del 2017.
• Al folio 137 de la 1era Pieza riela documental donde aparece el nombre de la demandada denominada por la promovente como original de tabla de proyecciones del año 2015, quien suscribe no le otorga ningún valor por la morfología.
• A los folios 138 y 139 de la 1era Pieza riela fotostato de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Marcos Moisés Sevilla Colmenares y Yelitza Coromoto Lucena, autenticado ante la Notaria Pública de San Felipe del estado Yaracuy, bajo el Nº 71, Tomo 62, folios 176 al 177 de fecha 4 de agosto de 2006.
• A los folios 139 y 140 de la 1era Pieza riela fotostato de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Marcos Moisés Sevilla Colmenares y Yelitza Coromoto Lucena, debidamente notariado ante la Notaria Pública de San Felipe del estado Yaracuy, bajo el Nº 20, Tomo 13, folios 39 y 40 de fecha 14 de febrero de 2008.
• A los folios 143 y 144 de la 1era Pieza riela fotostato de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Marcos Moisés Sevilla Colmenares y Yelitza Coromoto Lucena, debidamente notariado ante la Notaria Pública de San Felipe del estado Yaracuy, bajo el Nº 02, Tomo 13, folios 03 y 04 de fecha 14 de febrero de 2008.
• A los folios 145 y 146 de la 1era Pieza riela fotostato de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Marcos Moisés Sevilla Colmenares y Yelitza Coromoto Lucena, debidamente notariado ante la Notaria Pública de San Felipe del estado Yaracuy, bajo el Nº 50, Tomo 19, folios 121 y 136 de fecha 19 de febrero de 2009.
• A los folios 147 y 148 de la 1era Pieza riela fotostato de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Marcos Moisés Sevilla Colmenares y Yelitza Coromoto Lucena, debidamente notariado ante la Notaria Pública de San Felipe del estado Yaracuy, bajo el Nº 51, Tomo 19, folios 124 y 124 de fecha 19 de febrero de 2009.
• A los folios 152 al 154 de la 1era Pieza riela fostostato de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Marcos Moisés Sevilla Colmenares y Yelitza Coromoto Lucena, debidamente notariado ante la Notaria Pública de San Felipe del estado Yaracuy, bajo el Nº 36, Tomo 08, folios 121 y 122 de fecha 18 de febrero de 2010.
• A los folios 156 al 159 de la 1era Pieza riela fotostato de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Marcos Moisés Sevilla Colmenares y Yelitza Coromoto Lucena, debidamente notariado ante la Notaria Pública de San Felipe del estado Yaracuy, bajo el Nº 03, Tomo 28, folios 13 al 15 de fecha 28 de febrero de 2011.
Todos los anteriores instrumentos (Folios 138 al 159) son valorados, conforme lo estipula el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto son instrumentos autenticados negociales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose efectivamente que la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de la presente controversia es arrendado por la ciudadana demandada Yelitza Lucena desde mediados del año 2006, siendo prorrogado el mismo.
• Al folio 160 de la 1era Pieza riela fotostato de documento donde aparece el nombre de la demandada denominado por la promovente como recibo de pago de canon de arrendamiento pago correspondiente al mes de agosto del año 2012, quien suscribe no le otorga ningún valor por la morfología.
• Al folio 161 de la 1era Pieza riela fotostato de documento donde aparece el nombre de la demandada denominado por la promovente como recibo de pago de canon de arrendamiento pago correspondiente al mes de septiembre del año 2012, quien suscribe no le otorga ningún valor por la morfología.
• Al folio 162 de la 1era Pieza riela fotostato de documento donde aparece el nombre de la demandada denominado por la promovente como recibo de pago de canon de arrendamiento pago correspondiente al mes de octubre del año 2012, quien suscribe no le otorga ningún valor por la morfología.
• Al folio 163 de la 1era Pieza riela fotostato de documento donde aparece el nombre de la demandada denominado por la promovente como recibo de pago de canon de arrendamiento pago correspondiente al mes de noviembre del año 2012, quien suscribe no le otorga ningún valor por la morfología.
• Al folio 164 de la 1era Pieza riela fotostato de documento donde aparece el nombre de la demandada denominado por la promovente como recibo de pago de canon de arrendamiento pago correspondiente al mes de diciembre del año 2012, quien suscribe no le otorga ningún valor por la morfología.
• A los folios 165 y 166 de la 1era Pieza riela contrato de arrendamiento privado suscrito entre los ciudadanos Marcos Moisés Sevilla Colmenares y Yelitza Coromoto Lucena, a partir del 1 de febrero de 2013 al 1 de febrero de 2014, consignado para su reconocimiento y aceptación.
• Al folio 167 de la 1era Pieza riela contrato de arrendamiento privado suscrito entre los ciudadanos Marcos Moisés Sevilla Colmenares y Yelitza Coromoto Lucena, a partir del 1 de febrero de 2014 al 1 de febrero de 2015, consignado para su reconocimiento y aceptación.
• A los folios 168 y 169 de la 1era Pieza riela contrato de arrendamiento privado suscrito entre los ciudadanos Yelitza Coromoto Lucena como representante de PELUQUERIA YELIT LUCENA F.P., en calidad de arrendataria y el arrendador Marcos Moisés Sevilla Colmenares, a partir del 1 de febrero de 2015 al 1 de febrero de 2016.
• A los folios 170 y 171 de la 1era Pieza riela contrato de arrendamiento privado suscrito entre la empresa Paseo Comercial Don Moisés 2015, C.A. representada por y la ciudadana Yelitza Coromoto Lucena, a partir del 1 de febrero de 2016 al 1 de diciembre de 2016, consignado para su reconocimiento y aceptación.
Todos los anteriores instrumentos son valorados, conforme lo estipula el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose efectivamente que la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de la presente controversia es arrendado por la ciudadana demandada Yelitza Lucena desde el año 2013 al 2016.
• Al folio 172 de la 1era Pieza riela instrumento privado denominado tabla de proyecciones de canon de arrendamiento y gastos de condominios que presentaba el arrendador todo los años, tal instrumento nada contribuye al esclarecimiento del tema controvertido de la presente causa.
• Al folio 173 de la 1era Pieza riela instrumento privado denominado recibo de pago de canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de enero de 2016, no se le otorga valor probatorio por no cumplir con el principio de alteridad de la prueba, observándose una firma ilegible.
• Al folio 174 de la 1era Pieza riela instrumento privado denominado recibo de pago de canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de febrero de 2016, se valora la presente prueba por devenir de la parte contraria, o lo que es lo mismo cumplir con el principio de alteridad, por lo que se tiene solvente a la parte demandada el mes de febrero de 2016; sin embargo, este mes no es uno de los controvertidos.
• Al folio 175 de la 1era Pieza riela instrumento privado denominado recibo de pago de canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de marzo de 2016, se valora la presente prueba por devenir de la parte contraria, o lo que es lo mismo cumplir con el principio de alteridad, por lo que se tiene solvente a la parte demandada el mes de marzo de 2016; sin embargo, este mes no es uno de los controvertidos.
• Al folio 176 de la 1era Pieza riela instrumento privado denominado recibo de pago de canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de abril de 2016, se valora la presente prueba por devenir de la parte contraria, o lo que es lo mismo cumplir con el principio de alteridad, por lo que se tiene solvente a la parte demandada el mes de abril de 2016; sin embargo, este mes no es uno de los controvertidos.
• En cuanto a la prueba promovida original de recibo de pago de canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de mayo de 2016, cursante al folio 177), se valora la presente prueba por devenir de la parte contraria, o lo que es lo mismo cumplir con el principio de alteridad, por lo que se tiene solvente a la parte demandada el mes de mayo de 2016, el cual si es uno de los meses controvertidos y así se decide.
• A los folios 178 y 179 de la 1era Pieza riela instrumento denominado relación de pagos de canon de arrendamiento y condominio correspondiente a los meses de junio, julio y agosto del año 2016 y cuadro siguiente. Tales documentos no poseen ningún valor probatorio y por tal son desechados, por ser ilegales.
• Al folio 180 de la 1era Pieza riela Boucher de depósito Nº 169992050 del banco Banesco realizado en la cuenta corriente Nº 0134-0447-0644-7104-7212 administrada por el arrendador ciudadano Marcos Moisés Sevilla Colmenares por pagos de canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de octubre del año 2016.
• Al folio 181 de la 1era Pieza riela Boucher de depósito Nº 1315413074 del banco Banesco realizado en la cuenta corriente Nº 0134-0447-0644-7104-7212 administrada por el arrendador ciudadano Marcos Moisés Sevilla Colmenares por pagos de canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de noviembre del año 2016.
• Al folio 182 de la 1era Pieza riela Boucher de depósito Nº 1615241915 del banco Banesco realizado en la cuenta corriente Nº 0134-0447-0644-7104-7212 administrada por el arrendador ciudadano Marcos Moisés Sevilla Colmenares por pagos de canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de diciembre del año 2016.
• Al folio 183 de la 1era Pieza riela Boucher de depósito Nº 1513325381 del banco Banesco realizado en la cuenta corriente Nº 0134-0447-0644-7104-7212 administrada por el arrendador ciudadano Marcos Moisés Sevilla Colmenares por pagos de canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de enero del año 2017.
• Al folio 184 de la 1era Pieza riela Boucher de depósito Nº 1314371572 del banco Banesco realizado en la cuenta corriente Nº 0134-0447-0644-7104-7212 administrada por el arrendador ciudadano Marcos Moisés Sevilla Colmenares por pagos de canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de febrero del año 2017.
• Al folio 185 de la 1era Pieza riela Boucher de depósito Nº 1315120645 del banco Banesco realizado en la cuenta corriente Nº 0134-0447-0644-7104-7212 administrada por el arrendador ciudadano Marcos Moisés Sevilla Colmenares por pagos de canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de marzo del año 2017.
• Al folio 186 de la 1era Pieza riela Boucher de depósito Nº 1415095052 del banco Banesco realizado en la cuenta corriente Nº 0134-0447-0644-7104-7212 administrada por el arrendador ciudadano Marcos Moisés Sevilla Colmenares por pagos de canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de abril del año 2017.
Los anteriores instrumentos (Folios 180 al 186), son constancias de depósitos bancarios, mejor conocidos como Boucher, los cuales son valorados por quien suscribe como tarjas, por lo que se les da valor probatorio, ya que se evidencia que están validadas por la entidad financiera y que el depósito está hecho a nombre del arrendador del momento; no obstante lo anterior, quien suscribe no puede otorgar a cada depósito realizado, una mensualidad en particular, por cuanto eso sólo deben hacerlo las partes, más concretamente el arrendador a través de un recibo con el cual de por pagado la mensualidad correspondiente con la que fue pagada, por lo que de tales depósitos no se desprende con claridad lo que intenta demostrar la parte demandada y así se decide.
• A los folios 187 al 347 de la 1era Pieza riela copia certificada de expediente de denuncia emanado por la Coordinación de la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). El presente instrumento es un documento público administrativo emanado de un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones, por lo que se valora conforme el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; es por lo que su contenido se considera cierto y del mismo se desprende, entre otras cosas, que se presume una relación arrendaticia más antigua que la reconocida del 2006, así como que las partes (la demandada y el arrendador Moises Colmenares) no llegaron a un acuerdo.
• En cuanto a la experticia de cotejo solicitada por la parte demandada, los expertos fueron nombrados en fecha 26 de julio de 2017, recayendo las designaciones en los ciudadanos Giovanni Celestino Álvarez, Oneldo Domingo López Suárez y Osbart Segura Romero, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.261.897, 7.578.651 y 3.911.650 respectivamente, haciendo entrega del informe respectivo en fecha 25 de octubre del año 2017, cursante a los folios 168 al 171 de la 2da Pieza. El material estudiado en la presente experticia fue un recibo de pago donde se lee “DEUDA YELITZA” y se lee la palabra pagado y que riela al folio 178 de la 1era Pieza; concluyendo los mismos que la firma, media firma, grafía y guarismos que con el carácter de administrador del centro comercial (administrador o arrendador) fueron hechos por el ciudadano Marcos Sevilla.
Ahora bien consta de autos que la presente prueba no fue evacuada como lo dispone la letra del artículo 862 en su segundo aparte, motivo por el cual la presente prueba carece de eficacia jurídica y así se establece.

IX CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO PRIMERO. (FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACIÓN).
En primer término de ideas, considera necesario esta Juzgadora Superior, abordar el punto denunciado por la parte demandada en sus informes en cuanto a que la parte demandante carece de capacidad de postulación, en base a que esgrime que:

“Al momento de la interposición de la demanda, la ciudadana MARIA SEVILLA PAREDES, titular de la cédula de identidad 17.307.668 (representando legalmente Paseo Comercial Don Moisés 2015 C.A), asistida de abogado intenta la presente demanda de desalojo contra mi representada; ahora bien; dicha persona moral o firma mercantil quien no es un abogado, recibió a través de un poder general de administración, la “facultad” para representar en juicio a EVELIN MILAGROS GONZALEZ COLMENAREZ. Así, en la parte final del poder de administración general, le otorga una especie de facultad legal o poder a la firma mercantil Paseo Comercial Don Moisés 2015 C.A para representar en juicio, contestar, intentar demandas, etc.
Siendo así, su Usía, debemos concluir que la situación fáctica acaecida en el presente expediente es que la sociedad mercantil Paseo Comercial Don Moisés 2015 C.A, quien sin ser abogado (pero que su representante se hace asistir por uno), instaura un proceso, asiéndose de un poder que lo reviste de facultades pseudo-legales pero que no las puede utilizar pues, -se repite no es abogado- , y con base a él (poder) intentó una demanda judicial. Su señoría, quiere decir entonces, que, el demandante (la firma mercantil, no abogado), intento ejercer facultades judiciales que sólo le son conferidas –por ley- a los abogados, todo lo que conlleva a una palmaria, evidente y contundentemente falta de capacidad de postulación, tal y como lo veremos a continuación.”

Visto como fue solicitado ante este Juzgado de Alzada, la declaratoria de falta de capacidad de postulación, es importante destacar que de las actas procesales que discurren en el presente expediente y sin inmiscuirse en el mérito de la causa, ni en una materia o pedimento no objeto de este juicio, observa quien sentencia, que en la presente causa, la parte demandante Firma Mercantil PASEO COMERCIAL DON MOISES 2015 C.A., es la administradora del local comercial del cual se solicita el desalojo, eso ha quedado ampliamente demostrado, incluso con poderes traídos al juicio, y además, fue quien suscribió los últimos contratos de arrendamiento que colocan en posesión del inmueble a la demandada de autos, motivo por el cual, es abiertamente infundado alegar que la referida demandante, no cuenta con capacidad de postulación, pues, es la entidad que goza la capacidad de administrar el local comercial, y en la interposición de la demanda se hizo correctamente asistir de abogado, y quien funge como directora de tal firma mercantil, es quien según los estatutos, goza de la representación legal de tal firma. Siendo así, quien suscribe, observa inexistente la denuncia hecha, pues, existe capacidad de postulación en la Firma Mercantil PASEO COMERCIAL DON MOISES 2015 C.A., quien es la administradora del inmueble y quien sin ser abogado, se hizo asistir de uno en la interposición de la demanda y en los actos subsiguientes; motivo por el cual se prosigue con el estudio de la presente causa y así se decide.

PUNTO PREVIO SEGUNDO. DE LA ILEGALIDAD DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
La parte demandada aduce, en base al último contrato de los suscritos (traído con la demanda), que incumple preceptos de orden público, ya que adolece de la obligatoriedad de autenticación, que según el artículo 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, incumple con la duración mínima de un año y no se expresan en él tampoco, ni el valor del inmueble, el canon o modalidad adoptada para su cálculo.
Narrada tal postura, ésta Alzada considera menester hacer las siguientes consideraciones:
No es un hecho controvertido, la existencia de una relación arrendaticia y quedó demostrado en autos que data ciertamente desde el año 2006. Siendo así, observa quien suscribe que, ciertamente, de lo delatado por la parte demandada, el contrato valorado por quien suscribe no es exhaustivo cumpliendo las características diseñadas por el artículo 24 ejusdem, motivo por el cual, entonces, debemos señalar que las partes del presente juicio, debían hacer un nuevo contrato de arrendamiento que los vinculara, dada la entrada en vigencia del Decreto-Ley (el 23/5/2014) ya comentado.
Una vez dicho lo anterior, por vía de consecuencia debe quien suscribe afirmar efectivamente entonces, que Ley comentada ordena la adecuación de los contratos de arrendamiento suscritos con anterioridad a su entrada en vigencia (o la realización de los nuevos bajo su imperio) pero, no impone consecuencias jurídicas inmediatas de su incumplimiento; así mismo, quien suscribe entiende que, la responsabilidad de tal adecuación no recae solamente en cabeza del arrendador si no que también recae en la parte arrendataria (que lo ha denunciado en este caso), o lo que es lo mismo es una obligación conjunta. Siendo así, se evidencia de autos que el último de los contratos suscrito por las partes es de inicios del año 2016 y la entrada en vigencia del Decreto Ley que rige la presente materia es del 23/05/2014, con lo cual, las partes eran conscientes del contrato que firmaban.
A tal respecto no consta de autos, cómo la parte demandada instó a la parte demandante a adecuar tal contrato y solo habla en su contestación o escritos sucesivos de que el arrendador la obligaba y los suscribía obligada, alegato que no es suficiente para quien suscribe, y así se decide.
En resumen de las ideas anteriores, efectivamente se observa que en el presente caso, y solo en el presente caso, el contrato demandado fue absolutamente consentido por la parte demandada, quien también tenía la obligación de hacer aportes al mismo, o en su defecto no suscribirlo, pues, no se evidencia ni es alegado, que tal consentimiento fue arrancado con dolo, motivo por el cual tal contrato se considera válido y vincula a las partes en una relación arrendaticia y así se decide.

EN CUANTO AL MÉRITO DE LA CAUSA (DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL)
El presente asunto versa sobre una demanda de desalojo de local comercial, incoada por la firma mercantil PASEO COMERCIAL DON MOISES 2015 C.A. contra la ciudadana YELITZA COROMOTO LUCENA, la cual encuentra su origen en una relación arrendaticia iniciada en 2006 –demostrada en autos- iniciada (ese año) por el ciudadano Marcos Moises Sevilla Colmenares y luego continuada por la demandante, sobre un inmueble propiedad de la ciudadana Evelin González Colmenarez, pero que la administración del mismo la tiene la demandante, tal como consta en contrato de arrendamiento cursante en autos a los folios 24 y 25 de la 1era Pieza, sobre un inmueble ubicado en la Quinta Avenida entre calles 19 y 20, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, destinado a local comercial.
Siendo ello así, la parte actora indica, en base al último contrato de los suscritos (el cual aduce que venció el 31/12/2016), que la parte demandada no pagó de forma consecutiva más cánones de arrendamiento hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, faltó al pago de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2016 y enero, febrero, marzo del 2017; o lo que es lo mismo, 11 meses consecutivos de impago, por tanto demanda el desalojo en base al artículo 40 literal A) de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Visto la exposición de los hechos por la parte demandante, la parte demandada ante tal argumento, rechazó el mismo, aduciendo –en términos generales- que hizo el pago de todos esos meses, algunos de ellos con cheque N° 00000319 del Banco Provincial de fecha 5/10/2016 ó con cheque 319 del mismo banco, así como aduce haber pagado todo el año 2016, lo cual -dice- haber demostrado con recibos marcados S17, S18, S19, S20, S21, S22, S23, S24, S25 (Folios 173 al 182 de la 1era Pieza), (instrumentos éstos que ya fueron objeto de valoración); de esta forma igualmente aduce haber pagado alguno de estos meses o fracción de ellos en dinero en efectivo. De forma particular, alega como pagados los meses de junio, agosto y septiembre del 2016 y demostrados con recibo de pago de puño y letra marcado S22, documental que de igual forma fue valorado por quien suscribe.
Así mismo arguye haber pagado los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2017 y demostrarlo con bouchers de banco (instrumentos que igualmente fueron valorados).
Narrados sumariamente los actos procesales y cómo quedó trabada la litis (en cuanto a la demanda principal), del presente juicio, ésta Alzada considera menester hacer las siguientes consideraciones:
Se desprende de la demanda, que la pretensión de la firma mercantil PASEO COMERCIAL DON MOISES 2015 C.A., es el desalojo de un local comercial que dio en arrendamiento a la ciudadana demandada YELITZA COROMOTO LUCENA, ya identificada, para ello, su alegato único radica en el impago consecutivo de once (11) mensualidades, para lo cual, se fundamenta en la letra a) del artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial: “Son causales de desalojo: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) Cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…” (…)
Ahora bien, vista tal petición de desalojo del descrito inmueble, estudiemos tal supuesto fáctico.
En el caso de marras, la parte demandante trajo a los autos como medio probatorio contrato de arrendamiento privado, celebrado por las partes hoy en litigio, el cual fue valorado en el presente fallo, surtiendo los efectos jurídicos, a la par que la parte demandada no refuta la relación arrendaticia, por lo que surte pleno valor probatorio a los efectos de demostrar la existencia de la relación arrendaticia (sobre un local comercial) que vincula a las partes desde el año 2006 como quedó demostrado, con lo cual queda satisfecho el primer requisito antes enunciado y que tal relación arrendaticia por la conducta desarrollada por la parte arrendadora no se configuró la tácita reconducción de la relación arrendaticia.
Ahora bien, en cuanto al impago de dos o más cánones arrendaticios (segundo y último supuesto), en el caso particular, la denuncia del impago de 11 mensualidades, veamos.
En cuanto a las reglas que regulan la carga de la prueba, a saber, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, especifica que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de esta forma, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación; a los efectos de la presente causa, la parte demandante alegó en su demanda el deber de la demandada (inquilino) de pagar los cánones de arrendamiento, demostrándose así, la existencia de la obligación (cánones de arrendamientos) y bajo esta premisa, denunció el incumplimiento en el pago de las referidas 11 mensualidades; así, la parte demandada (arrendataria) aduce haberlos pagado, lo que indudablemente, trae como consecuencia la inversión de la carga de la prueba hacia la demandada, a quien le corresponde demostrar ahora el efectivo pago de tal obligación.
En este punto, cree oportuno esta Juzgadora, recordar el autor, Ricardo Henriquez La Roche, en el análisis que hace del artículo 506 del CPC, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, tercera Edición, pag. 553 y ss. expresó:
… “La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es que: ´Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: (incumbe a las partes el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídicos que ellas persiguen).
(…)
Si el actor aduce en su demanda de cobro de dinero que el demandado no le ha pagado ninguna de las cuotas convenidas en el contrato que presenta, ya tendrá hecha su prueba con tal contrato, y para el demandado será necesario oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo, pues, la falta de pago no constituye supuesto de existencia o exigibilidad de la obligación.
(…)
No tiene sentido que el arrendador suministre un justificativo para probar que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento, a los fines de obtener el secuestro de la cosa o el embargo que garantice el pago de los cánones, según el caso, ni que se tenga que valer de letras o giros, causados en el contrato, para demostrar esa falta de pago mediante su consignación en autos junto con la demanda correspondiente. Basta que con el contrato de alquiler, demuestre que el arrendamiento estaba obligado a un pago de tacto (sic) sucesivo, por determinada cantidad, líquida y exigible, para que proceda la demanda y, preventivamente, la medida que corresponda. El demandado deberá oponer la excepción de pago y a él corresponderá el onus de esa prueba. Por eso dice la Corte que ´al actor sólo le basta demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél´…”

Inequívocamente se observa de lo transcrito, y con quien está totalmente de acuerdo esta Juzgadora, que la parte demandante probó la obligación de pagar de la parte demandada con el contrato de arrendamiento (no desconocido por la demandada) y alega la falta de pago de las 11 mensualidades y la parte demandada rechazó la falta de pago, aduciendo haber pagado las mismas, así unas mensualidades, a saber, mayo a octubre del 2016 con un cheque numerado 319 del Banco BBVA Provincial de fecha 5/10/2016, los cuales habrían quedado afianzados con recibo marcado S-22 (Folio 178 de la 1era pieza); noviembre y diciembre del mismo año 2016 fraccionadamente con otro cheque del mismo banco y otra parte en efectivo y afianzados con documentales S23, S24, y S25 (Folios 180 al 182 de la 1era pieza). Los pagos relativos a los meses de enero a abril del 2017, con depósitos directos a una cuenta corriente al ciudadano Marcos Sevilla marcados T1, T2, T3. (no valorados al efecto), por lo que entiende quien suscribe que se intentó dar por eximido del pago de las mismas, por lo que está en cabeza de la parte demandada probar tal causa eximente, circunstancia que de ninguna forma se demostró.
En este orden de ideas, de toda la valoración de las pruebas hechas por esta Juzgadora Superior Civil, quedó en evidencia que tales cheques no fueron valorados positivamente, pues, no consta la información de la entidad bancaria correspondiente que efectivamente fueron cobrados por su beneficiario, así como, la tempestividad de los mismos, igualmente, el supuesto recibo con el cual se afianzaban esos primeros meses de mayo a octubre con instrumento marcado S22, tampoco produjo efectos jurídicos, pues, a pesar de que se efectuó experticia de cotejo sobre el mismo, los expertos no fueron llamados a la audiencia oral, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 862 del CPC y no puede ser valorado; todo lo cual hace que efectivamente hayan quedados insolutos, más de dos mensualidades impagadas y consecuencialmente procedente la presente causa de desalojo y así se decide.
No obstante lo anterior, las otras mensualidades demandadas, a saber, noviembre y diciembre de 2016 fueron supuestamente pagadas con otro cheque, el cual tampoco fue valorado, pues, tampoco consta información bancaria que demostrara la efectividad de tales pagos, entonces, tampoco se tienen como pagados efectivamente los mismos. Y la misma suerte tienen las mensualidades de enero a abril del 2017 con documentales marcadas T1, T2 y T3 (Folios 184 al 186 de la 1era pieza), los cuales fueron intentadas demostrar con bouchers bancarios los cuales no fueron valorados positivamente por que, de igual forma, quien suscribe no tiene constancia de la información bancaria ni la tempestividad de los mismos, por lo que igualmente quedaron insolutas y así se decide.
Ahora bien, quedó ampliamente demostrado en el iter procedimental que efectivamente, las mensualidades demandadas por la firma mercantil PASEO COMERCIAL PASEO DON MOISES 2015 C.A. no fueron efectivamente pagadas, pues, la actividad probatoria de la parte demandada así lo determinó, lo que resulta forzoso declarar procedente la presente demanda con lugar y consecuentemente el desalojo planteado, conforme a la legislación que rige la materia, a saber, la causal A del artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, por estar llenos todos los extremos legales; esto es, la existencia inequívoca de una relación arrendaticia y la prueba de que el inquilino se hizo insolvente con dos (o más) cánones de arrendamientos consecutivos y Así se decide.
Por otro lado, con respecto a lo peticionado en cuanto a que se condene a la parte demandada al pago de los cánones atrasados y las que se sigan venciendo por el transcurso del proceso hasta la entrega del inmueble, quien aquí suscribe, señala que con base al principio de la prohibición de “reformatio in peius” o reforma en perjuicio, que consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, es decir, el poder de decisión del juez debe ceñirse al fuero de conocimiento atribuido en virtud de la apelación interpuesta y por ello sus facultades de revisión quedan circunscritas al análisis del gravamen denunciado, queda con firmeza lo decidido por el Tribunal A Quo y que consta en el ordinal tercero del acápite “De la demanda principal” establecido en la motiva de la sentencia recurrida. Así se decide.

EN CUANTO A LA RECONVENCIÓN. (SOLICITUD DE PRÓRROGA Y REINTEGROS DE CÁNONES)
La contra-petición esgrimida por la parte demandada reconviniente, relativa a que se le respete su derecho a prórroga, conforme lo establece el artículo 26 especial que rige la materia, en virtud de que se encuentra solvente con todos y cada uno de las mensualidades y pagos demandados, así como que le sean reintegrados los pagos hechos, tales como primas parafiscales y pagos comunes; y finalmente demandó llevarse los bienes muebles descritos en su escrito, tales como una poceta, un lavamanos y un toldo, los cuales están instalados en el local comercial objeto de la presente demanda.
Visto la solicitud hecha por la demandada reconviniente, y lo que quedó expuesto en la primera parte de la presente sentencia, esto es, que quedó demostrado ampliamente en el devenir del proceso que la parte demandada no cumplió con las obligaciones que contrajo (como arrendadora), a saber, el pago puntual y consecutivo de las mensualidades de mayo de 2016 a abril del 2017, lo cual es un requisito sine qua non para exigir prórroga, así como todos los derechos que otorga la ley especial en la presente materia arrendaticia, entonces, al quedar en evidencia el impago de las mensualidades demandadas, no existe derecho de prórroga, el cual es un derecho del cual solo goza el inquilino solvente, por tal motivo, no procede tal solicitud esgrimida en la presente reconvención y así se decide.
En cuanto a la solicitud esgrimida de llevarse una poceta, un lavamanos, un toldo y otros bienes, los mismos forman parte del inmueble, con lo cual dejaron de ser muebles, a la par, que para tal instalación y/o remodelación se necesitaba manifestación por escrito de la arrendadora, lo cual del estudio de todo el acervo probatorio no se evidenció; sin embargo, quien aquí suscribe, señala que con base al principio de la prohibición de “reformatio in peius” o reforma en perjuicio, que consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, es decir, el poder de decisión del juez debe ceñirse al fuero de conocimiento atribuido en virtud de la apelación interpuesta y por ello sus facultades de revisión quedan circunscritas al análisis del gravamen denunciado, queda con firmeza lo decidido por el Tribunal A Quo y que consta en el ordinal cuarto del acápite “De la Reconvención” establecido en la motiva de la sentencia recurrida. Así se decide.
Finalmente solicita reintegro de cobro de canones y comisiones que denominó “parafiscales”, las cuales en ningún momento logró demostrar en el presente juicio, motivo por el cual, de forma forzosa, tal solicitud tampoco puede proceder, y así se decide.
X DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de fecha 03 de mayo de 2019, que fuera planteado por el apoderado Judicial de la parte demandada abogado ROMULO CARACAS MEJIAS, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2019, en el Juicio contentivo de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) interpuesto por la firma mercantil PASEO COMERCIAL DON MOISES 2015 C.A. contra la ciudadana YELITZA LUCENA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo de fecha 30 de abril de 2019, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en el Juicio contentivo de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) proferido en la presente causa.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada ciudadana YELITZA LUCENA al pago de costas por haber resultado vencida en la presente apelación interpuesta por ella, conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen a los fines de la ejecución del fallo de Alzada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 16 días del mes de septiembre de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,


ABG. LINETTE VETRI
En la misma fecha y siendo las doce y veinticinco de la tarde (12:25 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. LINETTE VETRI