REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de Octubre de 2019.
AÑOS: 209° y 160°



EXPEDIENTE: Nº 6.775

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

AUTO IMPUGNADO: AUTO DE FECHA 27/09/2019, PROFERIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN, DENTRO DEL JUICIO DE QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN interpuesto por la ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES MUJICA FLORES contra la ciudadana FELISOLA MUJICA FLORES.

PARTE RECURRENTE DE HECHO (DEMANDANTE): Abogado JOSÉ ALFREDO MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.697, titular de la cédula de identidad Nro. 10.860.947, apoderado judicial de la parte demandante.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


I ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior del recurso de hecho presentado el 04 de octubre de 2019 por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MUJICA FLORES, asistida por el abogado JOSÉ ALFREDO MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.697, en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION, interpuesto contra la ciudadana FELISOLA MUJICA FLORES, seguido ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra auto dictado en fecha 27 de septiembre del presente año, el cual negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2019, dándosele entrada en fecha 7 de octubre de 2019.
Por auto de fecha 08 de Octubre de 2019, según lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para decidir al quinto (5º) día de despacho siguiente a la consignación de las copias, para lo cual se le dio un lapso de cinco días de despacho siguientes a la fecha.
Siendo la oportunidad en que corresponde decidir este recurso, el Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DEL RECURSO DE HECHO
El 04/10/2019 la parte demandante, recurrente de hecho esgrimió lo siguiente:

…OMISSIS…
“…El Juzgado Segundo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la sentencia que genera la Apelación y consecuencialmente el presente Recurso de Hecho, se limita a argumentar que las actuaciones procesales de inspección Judicial y justificativos de testigos esta ultima evacuados según lo establecido por el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil donde se establece que cualquier Juez Civil es competente para instruir las Justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o un Derecho propio del interesado en ellas en Jurisdicción voluntaria la cual establece una presunción desvirtuable; justificativo para perpetua memoria evacuado ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de (sic) del estado Yaracuy, órgano Jurisdiccional diferente de donde esta ubicado el inmueble objeto de la Querella interdictal que como documentos fundamentales de la acción interdictal que soy poseedora legítima del bien por más de cuatro años y en la cual he sido perturbada en la posesión tal como se describe en el escrito de solicitud de la Querella Interdictal, existiendo una Presunción de certeza de la ocurrencia del hecho perturbador el tribunal declara la inadmisibilidad de la acción interdictal sin sustanciar el juicio, evitando que la pretensión pudiera ser discutida y demostrada, privándome en consecuencia del ejercicio legítimo a la acción y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución, anulando tal actuación Judicial por carecer de competencia por el territorio donde esta ubicado el inmuebles objeto de la perturbación, ya que este justificativo judicial de testigo fue solicitada y que correspondió por distribución a este mismo Tribunal Segundo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas en jurisdicción Voluntaria según expediente N° 551/2019, la cual fue negada después de admitida estando en la oportunidad para presentar los testigos por oposición que realizara la ciudadana Felisola Mujica. Es de hacer notar que el tribunal en fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil diecinueve (2019) dicta un auto declarando firme la decisión de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) en virtud de presuntamente haber transcurrido íntegramente los lapsos respectivos para ejercer el recurso de apelación contra dicha decisión y ordenando la devolución de los documentos originales dejan copias certificadas de los mismos así como su desincorporación del inventario y su remisión al archivo Judicial, auto que el copia simple anexo a este escrito y que corre inserto ciento quince (115) de expediente, lo cual es violatorio del debido proceso…” (sic)
PETITORIO
El presente recurso de hecho versa, sobre la decisión del Tribunal Segundo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de oír la apelación interpuesta por inadmisibilidad de Querella Interdictal; quien alega que el recurso de apelación fue presentado de manera intempestiva, ya que el referido Juzgado actuó erradamente, en razón de declarar la inadmisibilidad de la Querella interdictal como una sentencia interlocutoria de las dictada en el Juicio Breve según el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil el cual el lapso de apelación es de tres (03) días y no el de cinco (05) días previsto en el artículo 298 ejusdem, violentando el derecho a la defensa y al debido proceso, causando un gravamen irreparable…”


DEL ESCRITO DE CONSIGNACIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS
El 08/10/2019 la parte demandante recurrente de hecho, consignó legajo de copias y esgrimió lo siguiente:

…OMISIS…
“…Consigno copias de las actas del expediente 161/19 que cursa en el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas De los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas De la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que sea anexadas a la presente solicitud de Recurso de hecho, copias constante de veintinueve (29) Folios…” (sic).

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El A Quo mediante sentencia definitiva de fecha 20 de septiembre de 2019, cursante desde los folios 09 al 30 dictaminó:

“…DISPOSITIVA….En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISBLE la Querella Interdictal por Perturbación, intentada por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MUJICA FLORES, titular de la Cédula Identidad N° V-7.505.879, contra la ciudadana FELISOLA MUJICA FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.506.122….(sic)

DE LA APELACIÓN
Consta a los folios 31 y 32 de las presentes actuaciones, que la parte demandante (hoy recurrente de hecho) apeló el día 26 de septiembre de 2019, de la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2019.

DEL AUTO QUE NIEGA LA APELACIÓN, DEL QUE SE RECURRE DE HECHO
Cursante a los folios 33 y 34 consta sentencia interlocutoria mediante la cual el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas, en fecha 27/09/2019, declaró lo siguiente:

“…En mérito de las procedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justica en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISBLE POR EXTEMPORANEO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesta por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MUJICA FLORES, titular de la Cédula de identidad N° V-7.505.879, parte querellante en el presente juicio de Interdicto por perturbación, asistida ´por el abogado JOSÉ ALFREDO MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-10.860.947, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 138.697, contra la sentencia interlocutoria proferida por este Juzgado en fecha 20 de Septiembre de 2019…”

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Narrado el recurso de hecho, presentado ante este Juzgado Superior Civil, y todas las actuaciones relativas al mismo, como preámbulo quien suscribe señala lo siguiente:
El derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que define y determina la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derechos y garantías reconocidos a favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el estado no garantiza en forma prioritaria la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.
En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacifica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales situaciones arbitrarias de los órganos del Estado.
Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforma, el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más conveniente para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales. (Sentencia Nro. 100, de fecha 28 de enero de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, P.D.M.H.M.P.; expediente 02-0607).
Ahora bien, vistas todas las actuaciones realizadas, es importante precisar que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la materia de recurso de hecho esta circunscrita a dos cuestiones: resolver sobre la negativa de la apelación o de su admisión en un solo efecto. En el caso de autos la petición del recurrente está dirigida a que la apelación le fue negada, solicitando sea admitida.
Por su parte, la apelabilidad de un auto o una decisión interlocutoria depende del gravamen que cause y de su irreparabilidad. En cuanto a estos dos extremos la doctrina ha señalado que el gravamen se refiere al perjuicio que pueda causar la decisión y la irreparabilidad atiende es a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si estos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el Juez Superior (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 444).
Debe entonces esta Juzgadora de Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 26 de septiembre de 2019, contra sentencia interlocutoria de fecha 20 de septiembre de 2019, la cual fue negada por cuanto estableció el A Quo que la misma fue interpuesta de forma extemporánea, por cuanto la misma fue presentada de manera tardía.
Nuestra Máxima Sala ha dejado sentado en diferentes fallos que se debe dar preeminencia a la tutela judicial efectiva, al proceso como un medio para hacer justicia y al derecho de defensa. Por tanto, es obligatorio para los jueces resolver las situaciones jurídicas tomando en consideración estos postulados.
Ahora bien, debemos explicar sobre la naturaleza de la acción contenida en el expediente de estudio, y tenemos que “El interdicto es la fórmula legal expedita por medio del cual se protege el derecho de la posesión sin prejuzgar sobre su fundamento y frente a la perturbación y el despojo de terceros”. (Jiménez, 2000).
De la anterior definición se pueden establecer las siguientes características:
Es una formula, porque traduce una solución provisoria a un estado de necesidad de quien tiene la posesión de un bien, por ser perturbado en ella o despojado sin que haya mediado proceso y decisión que le afecten.
Legal, porque fue consagrado como norma al advertirse la reiteración de las situaciones irregulares frente a los poseedores, pues los interdictos aparecen como una fórmula de costumbre, mediante el cual el pretor protegía la posesión fundado en su justo leal saber y entender, sancionando el incumplimiento de una sentencia con multas o tomas de prenda, entre otras. Al no protegerse el título de posesión o propiedad, sino un derecho evidente de posesión, “un hecho posesorio”, no podía ser objeto del tutelaje ordinario, por ello se le consagró en forma especial.
Expedita, por realizarse a través del procedimiento del “sumario cognitio”, o procedimiento brevísimo, en razón de los hechos mismos que protege. Constituye este procedimiento el peso de la justicia y el punto de equilibrio para quien tiene un derecho derivado de su relación con la cosa.
Los interdictos en el derecho moderno constituyen los juicios sumarios en los cuales se ventilan o deducen las acciones posesorias por medio del cual se protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos; la acción interdictal garantiza protección al poseedor contra posible agresión, perturbación o amenaza de daño eminente cumpliendo una función reguladora frente a la perturbación y el despojo de terceros. (Borjas, 1998).
De las anteriores definiciones, se puede decir que el interdicto es un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra vieja o nueva que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.
Lo anteriormente señalado, constituye el espíritu y la finalidad de los procedimientos interdictales, indicándose que constituyen un juicio con procedimiento especial, mas no un juicio por el procedimiento breve; por lo que estima esta instancia superior que el recurso de apelación en este tipo de juicio, está supeditado al artículo 298 del Código de Procedimiento Civil; por tanto la inadmisibilidad de la apelación decretada en el presente juicio es improcedente.
Visto lo anteriormente explanado, esta Instancia Superior estima necesario señalar que debe considerarse válida la apelación ejercida, pues se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva.
Concatenado lo anterior, y la lógica jurídica aplicada en el presente caso, tomando en cuenta que en el presente recurso de hecho, se recurrió de la apelabilidad de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que decreta la inadmisibilidad de la acción interpuesta, observando quien suscribe, que en efecto, si tiene la capacidad de vulnerar el derecho de una de las partes; es decir, el derecho de la parte demandante, quien precisamente sugiere o denuncia que se le ha vulnerado derecho subjetivos, situación ésta que amerita debe ser estudiada con mayor detenimiento en un ulterior recurso de apelación; por tanto, debe ser tramitada por una apelación en ambos efectos. Por tal motivo, quien suscribe considera pertinente declarar con lugar el presente recurso de hecho y así se establecerá de forma positiva en la dispositiva del presente fallo y así se decide.

IV DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 04 de octubre de 2019 por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MUJICA FLORES, titular de la cédula de identidad N°. V-7.505.879, asistida por el abogado JOSÉ ALFREDO MANZANILLA, titular de la cédula de identidad N°. V-10.860.947, INPREABOGADO N°. 138.697, contra el auto dictado en fecha 27 de septiembre del presente año, en el cual negó oír la apelación interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2019.
SEGUNDO: SE ORDENA OIR EN AMBOS EFECTOS, la apelación interpuesta en fecha 26 de Septiembre de 2019, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado A Quo en fecha 20 de Septiembre de 2019 en el juicio de INTERDICTO POR PERTURBACIÓN interpuesto por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MUJICA FLORES contra la ciudadana FELISOLA MUJICA.
TERCERO: SE ORDENA librar oficio al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas a fin de que se cumpla lo ordenado, líbrese oficio y copia certificada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 22 días del mes de Octubre de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,

Abg. LINETTE VETRI
En la misma fecha siendo las 10:20 de la mañana se publicó el anterior. Se libró oficio Nº 133/2019.
LA SECRETARIA,

Abg. LINETTE VETRI