REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 28 de Octubre de 2019.
AÑOS: 209° y 160°
EXPEDIENTE: N° 6.779.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN EN EL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OBLIGACIÓN DE HACER.
PARTE ACTORA: Ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 8.845.620.
JUEZ RECUSADA: Abg. ERMILA RODRIGUEZ en su condición de JUEZA TEMPORAL DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior, en fecha 14 de octubre de 2019 contentivo de INCIDENCIA DE RECUSACIÓN EN EL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OBLIGACIÓN DE HACER interpuesta por el ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, en contra de la Abg. ERMILA RODRIGUEZ en su condición de JUEZA TEMPORAL DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ut supra identificados.
En fecha 16 de octubre de 2019 se le dio entrada a las presentes actuaciones y por auto de fecha 17 de Octubre de 2019, cursante al folio 07, se fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se abrió un lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes presenten por escrito las pruebas que consideren pertinentes, con la advertencia que se procederá a decidir la Incidencia de Recusación al noveno (9°) día de despacho siguiente a la presente fijación.
En fecha 23 de octubre del presente año, el ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 8.845.620, asistido por la abogada María Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°152.896, consignó diligencia desistiendo de la presente Recusación
Ante la situación planteada y siendo la oportunidad para decidir, se hacen las siguientes consideraciones:
Con relación al acto de autocomposición procesal, correspondiente al desistimiento, se debe señalar que el mismo es una declaración de voluntad, y por tanto, un acto jurídico procesal dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado.
Según el procesalista Víctor Fiaren Guillén, es una actividad compleja cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, efectuada por el actor o recurrente, mediante la cual anuncia su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente, o bien de abandonar el recurso que instó y sus respectivos efectos.
En relación al desistimiento, establece el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2003, estableció lo que sigue:

“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”.

Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal.
Señalado lo anterior, se constata de una simple lectura a la citada diligencia, la voluntad del actor de desistir de la recusación interpuesta por él en fecha 02 de octubre de 2019 contra la Abg. ERMILA RODRIGUEZ en su condición de JUEZA TEMPORAL DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Observa este Tribunal que la presente incidencia surge en un procedimiento de recusación, por lo que constituye una materia de la que se puede disponer, por lo que bajo esta premisa en principio es viable el desistimiento del recurso.
Por otro lado, en cuanto a la capacidad de las personas que renuncian al recurso, se desprende de las actas que componen el presente proceso, que el ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, está plenamente facultado para ello, pues, quien suscribe considera que el actor posee todas las facultades para desistir, tal como lo hizo, sin ninguna otra limitación o condición.
Vale destacar, que el presente procedimiento se ha celebrado inaudita parte, pues, la parte actora no se ha hecho parte aún en la presente incidencia, como consecuencia, no puede hablarse de la necesidad del consentimiento de esta parte actora, ni de condenársele en costas a la parte recurrente, además de que por la naturaleza de la sentencia ello es imposible.
Considera quien suscribe, que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento, pues, se reitera, que el recusante manifestó de forma inequívoca su intención de desistir de la recusación interpuesta, facultad ésta que le concede la ley y lo inviste de capacidad para ello, y visto que dicho desistimiento no es contrario al orden público, ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, debe este Tribunal, a tenor de lo pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dar por consumado el desistimiento de la recusación formulada y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO en la INCIDENCIA DE RECUSACIÓN EN EL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OBLIGACIÓN DE HACER, interpuesta por el ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 8.845.620, contra la Abg. ERMILA RODRIGUEZ en su condición de JUEZA TEMPORAL DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SEGUNDO: Remítase bajo oficio a su Tribunal de Origen.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 28 días del mes de Octubre de 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Superior,

ABG. INÉS M. MARTÍNEZ.
La Secretaria,

Ab. LINETTE VETRI MELEAN
En esta misma fecha y siendo las 11:20 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Ab. LINETTE VETRI MELEAN